El Ararteko recuerda a Busturia que el ayuntamiento esta obligado a contestar y tramitar todas las denuncias dentro del plazo maximo de tres meses

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Resolución 2026IR-2187-25 del Ararteko, de 6 de agosto de 2026, que concluye su actuación en relación con la falta de respuesta a una denuncia urbanística contra un aprovechamiento forestal en Busturia.

Antecedentes

1. La Asociación Zain Dezagun Urdaibai Elkartea se quejó ante el Ararteko de la falta de respuesta a una denuncia formulada contra la ejecución de un aprovechamiento forestal en unas parcelas en San Bartolomé de Busturia.

2. La asociación exponía que, con fecha 12 de marzo de 2025, presentó ante el Ayuntamiento de Busturia y ante el Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai una denuncia contra las actuaciones de apertura de pistas, cierre de parcelas forestales y corta de masas forestales en terrenos situados en suelo no urbanizable protegido, considerando que dichas actuaciones se habían ejecutado sin las preceptivas licencias urbanísticas y ambientales.

3. La asociación reclamante acudió al Ararteko dado que, transcurridos varios meses desde la presentación de las denuncias, no había recibido información alguna sobre la tramitación ni sobre la eventual apertura de un expediente de protección de la legalidad urbanística y medioambiental.

4. Admitida a trámite la queja, con fecha 19 de agosto de 2025, el Ararteko solicitó información tanto al Ayuntamiento de Busturia como al Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai acerca de las actuaciones seguidas para dar respuesta a las denuncias mencionadas.

5. El 10 de septiembre de 2025, el Ayuntamiento de Busturia remitió contestación a esta institución. El informe municipal señalaba que las actuaciones forestales denunciadas contaban con autorización del Servicio de Montes de la Diputación Foral de Bizkaia, órgano competente en materia forestal. Asimismo, indicaba que las personas promotoras de dichas actuaciones habían cumplido las obligaciones derivadas de la Ordenanza reguladora de la utilización de caminos rurales mediante el abono de las tasas correspondientes y el depósito de los avales exigidos.

6. El Ayuntamiento añadía que había dado traslado de las denuncias al Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, cuyo criterio coincidía en atribuir a la Diputación Foral de Bizkaia la competencia para autorizar las cortas y plantaciones forestales, conforme al artículo 4.4.3.21 del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (en adelante, PRUG de Urdaibai). En particular, citaba el apartado 4 de dicho precepto, según el cual las solicitudes de autorización para la corta y plantación de arbolado deben presentarse ante el departamento foral competente, correspondiendo además a dicha administración incorporar las medidas y condiciones necesarias para minimizar los daños sobre el medio natural y las infraestructuras existentes.

7. El 10 de septiembre de 2025, la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco remitió al Ararteko un informe relativo a los trámites seguidos por el Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai respecto de la denuncia presentada. El Patronato recibió la denuncia el 12 de marzo de 2025 y, posteriormente, el 18 de junio de 2025, requirió a la asociación denunciante la subsanación de la denuncia y la identificación de las personas presuntamente responsables. La asociación aportó dicha información mediante escrito presentado el 23 de junio de 2025.

8. Tras analizar las actuaciones denunciadas, el informe concluyó señalando que la autorización de las cortas forestales no corresponde al Patronato de Urdaibai sino a la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con el artículo 4.4.3.21 del PRUG.

9. Por ello, el Patronato procedió a trasladar la denuncia al órgano foral competente en materia forestal para que valorase las actuaciones denunciadas y determinase, en su caso, si pudieran constituir una infracción de la normativa de protección de Urdaibai.

10. Asimismo, indicaba que, con fecha 5 de septiembre de 2025, remitió una copia de dicho traslado a la asociación denunciante con el fin de mantenerla informada de la tramitación seguida.

Entendiendo que esta institución dispone de los hechos y fundamentos de derecho necesarios, el Ararteko formula las siguientes:

Consideraciones

Marco normativo 

11. En la esfera de la disciplina urbanística, las administraciones municipales detentan la competencia para intervenir en el control de los actos regulados por el planeamiento a través de la inspección urbanística y de las licencias urbanísticas. 

12. Respecto a los actos sujetos a licencia urbanística, el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, incluye los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo (apartado 1.i), la apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación (apartado 1.m) o la tala de árboles y vegetación arbustiva que se encuentren sometidos a protección por el planeamiento territorial o urbanístico (apartado 1.t). Asimismo, ese precepto incorpora una cláusula general, que somete a licencia urbanística cualquier otro acto previsto en el planeamiento municipal y en general aquellas actuaciones que supongan la ejecución de obras, o el uso del suelo, subsuelo o vuelo, en términos similares a los previstos en este artículo (apartado 1.w).

13. En la resolución 2022IR-2180-21, de 2022, el Ararteko ya analizó una queja relativa a actuaciones de corta y saca de arbolado de Busturia y recordó al Ayuntamiento de Busturia el deber de exigir licencia urbanística para todos aquellos actos previstos en su planeamiento municipal. En particular, la resolución señalaba que los artículos 19 y 198 de las vigentes Normas Subsidiarias de Busturia sometían a licencia urbanística los actos de tala y derribo de árboles en cualquier clase de suelo, incluso cuando se tratase de labores autorizadas por la legislación forestal. Desde esa perspectiva, el Ararteko recordó el principio de vigencia y eficacia directa del planeamiento urbanístico vigente.

14. A ese respecto, la reciente Sentencia nº 494/2025, de 11 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha incidido en la concurrencia entre las competencias forestales forales y las potestades urbanísticas municipales. En particular, la sentencia recuerda que “la competencia urbanística municipal concurre con otras competencias sectoriales sobre el mismo espacio físico” y que “el art. 207 de la LSU no contiene una relación de actos sujetos a licencia numerus clausus”. Asimismo, la Sala señala que las Directrices de Ordenación Territorial permiten al planeamiento urbanístico establecer criterios para conceder licencia respecto de actividades con incidencia sobre la estabilidad de los suelos, la calidad de las aguas, el control de inundaciones o los espacios protegidos y corredores ecológicos. Desde esa perspectiva, la sentencia admite la posibilidad de control urbanístico municipal sobre determinadas actuaciones forestales con afección territorial o ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la administración forestal foral.

15. La licencia urbanística, cuando resulte exigible, concurre con las autorizaciones forestales y ambientales previstas en la legislación sectorial aplicable.

16. A ese respecto, el artículo 4.4.3.21 del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai atribuye al departamento foral competente la autorización de las cortas y plantaciones forestales y añade que: “Asimismo, se solicitarán todas aquellas licencias o autorizaciones precisas de acuerdo a la normativa en vigor”. Esa misma previsión se reitera en el artículo 4.4.3.22 respecto de la apertura de nuevas pistas forestales, al exigir la correspondiente autorización foral y aquellas licencias o autorizaciones precisas de acuerdo con la normativa vigente.

17. El artículo 15 del Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco atribuye la regulación de los usos forestales a las normas forales de montes y establece que las solicitudes de autorización para la corta y plantación de arbolado deben presentarse ante el departamento foral competente. Asimismo, dispone que el departamento foral competente deberá imponer, al autorizar los aprovechamientos forestales, las medidas destinadas a minimizar los daños sobre el medio natural y las infraestructuras existentes.

18. En el caso de los aprovechamientos forestales, la evaluación de impacto ambiental simplificada resulta exigible cuando el proyecto encaja en alguno de los supuestos previstos en el Anexo II.E de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, relativo a proyectos forestales susceptibles de producir afecciones ambientales significativas.

19. Por otro lado, el artículo 63 de la Norma Foral 3/1994, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos de Bizkaia, atribuía a la Administración Forestal la competencia para autorizar los aprovechamientos forestales, al disponer que “los aprovechamientos forestales (…) requerirán la previa autorización del Departamento de Agricultura”. Asimismo, el precepto establecía que correspondía a dicha administración “dictar las condiciones técnicas que permitan la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento, así como señalar las medidas que fueran necesarias para favorecer la regeneración del arbolado”.

20. Es preciso mencionar que la Norma Foral 2/2026, de 22 de abril, de Montes de Bizkaia, que entró en vigor el pasado 21 de mayo de 2026, dispone expresamente en su artículo 77 que las actuaciones forestales autorizadas o promovidas por la Administración Forestal “no precisan de licencia urbanística de la entidad local”, sin perjuicio de la obligación de obtener las autorizaciones locales precisas para el uso de los caminos municipales.

21. En cualquier caso, cuando se comuniquen hechos que puedan constituir un incumplimiento urbanístico, la administración debe tramitar esas comunicaciones como denuncias y remitirlas al órgano competente para su instrucción. En ese contexto, la persona denunciante actúa como colaboradora de la administración en defensa del interés público, en el marco de la acción pública urbanística reconocida en el artículo 8.2 de la Ley 2/2006, lo que le confiere la condición de persona interesada, con los correspondientes derechos de participación, alegación y recurso. 

Actuaciones de la administración

22. El Ayuntamiento de Busturia ha informado al Ararteko de que las actuaciones forestales denunciadas contaban con autorización del Servicio de Montes de la Diputación Foral de Bizkaia y de que las personas promotoras habían cumplido las obligaciones municipales vinculadas al uso de caminos rurales. Asimismo, ha señalado que dio traslado de la denuncia al Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. 

23. Por su parte, el Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai ha informado al Ararteko de que, tras recibir la denuncia y requerir su subsanación, procedió a trasladarla al órgano foral competente en materia forestal para que valorase las actuaciones denunciadas y determinase, en su caso, la existencia de posibles infracciones de la normativa de protección de Urdaibai. 

24. Asimismo, ha señalado que, con fecha 5 de septiembre de 2025, remitió a la asociación denunciante una comunicación        informándole de        las        actuaciones llevadas a cabo y del traslado de la denuncia al órgano foral competente.

Valoración del Ararteko

25. Las administraciones concernidas han informado al Ararteko del trámite dado a la denuncia presentada por la asociación reclamante y de las actuaciones seguidas en relación con los aprovechamientos forestales denunciados. 

26. En todo caso, la administración tiene la obligación de tramitar las denuncias y solicitudes presentadas con la debida diligencia y de dictar una resolución expresa en un plazo razonable, que, con carácter general, no debe exceder de tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

27. Asimismo, en la valoración de las denuncias presentadas, la administración debe pronunciarse sobre todos los aspectos relevantes para determinar la conformidad de las actuaciones con el ordenamiento jurídico en vigor. En particular, debe valorar si las actuaciones denunciadas requerían una licencia municipal cuando así lo preveía la legislación urbanística vigente en el momento de su ejecución, especialmente en relación con la tala de árboles y, en su caso, con los movimientos de tierra y la apertura o modificación de caminos previstos en el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio.

Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 11.b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, el Ararteko formula las siguientes

Conclusiones

1. El Ayuntamiento de Busturia y el Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai han informado al Ararteko de las actuaciones seguidas respecto de la denuncia presentada por la Asociación Zain Dezagun Urdaibai Elkartea. 

2. En todo caso, el Ararteko recuerda que las administraciones públicas deben tramitar las denuncias urbanísticas que reciban y dar una respuesta expresa a las personas denunciantes y, en particular, sobre la necesidad de obtener las licencias urbanísticas exigidas por el ordenamiento jurídico en vigor. 

3. El Ararteko considera oportuno señalar que, hasta la entrada en vigor de la Norma Foral 2/2026, de Montes de Bizkaia, la autorización forestal otorgada por la administración foral competente no excluía la necesidad, en su caso, de obtener una licencia municipal cuando así lo exigiera la legislación urbanística. 

Con esta resolución el Ararteko pone fin a su intervención y acuerda el cierre y archivo del expediente. 
 


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