UN CASERIO DE FORUA SE CONVIERTE EN CHALET EN ZONA DE PROTECCION DE ENCINARES


Situación Caserío Alluntizatzeko o Barrengoa en Forua , Atxondoa nº 6  EN 2015


El Caserío en el 2006
Detalle de estado previo y ampliación del gallinero anexo 2018
Obras de Derribo total 2018

Obras de Derribo total otra vista


Explanacion  y vista de la única pared conservada


construcción de la solera del nuevo edificio, cierre de alambre de espino nuevo

Camino publico cerrado

camino publico privatizado

vista trasera de nuevo edifico  y los restos del anterior

nuevo edificio en un lugar diferente del anterior

camino publico hacia Murueta cerrado

Vista de la edificación de madera de nueva planta en su nueva ubicación


Fuente de tres caseríos privatizada

captura del plano de catastro de 1948 el nº 34 es el caserío, a su lado el camino publico

El edificio de nueva planta de madera

vuelo de 2018

Calificación de la parcela en el PRUG de 2016
articulo que regula los B·3 en el vigente PRUG

Regulación de los Usos Tolerados

  

Plan Rector de Uso y Gestion de Urdaibai

2016/5040 (30/148)BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO
N.o 226 lunes 28 de noviembre de 2016

Artículo 3.5.3.1.– Régimen general.
1.– El cierre de las parcelas con uso agrario o ganadero, cuando éstos sean precisos por motivos de seguridad debido a los usos productivos que albergan, y los cierres de parcelas receptoras de Construcciones respetarán una distancia de separación de al menos 1 m respecto el borde de los caminos o senderos.

En el caso de realizarse cierres en el límite con carreteras forales o con la red ferroviaria éstos se realizarán a la distancia y características físicas que la norma sectorial correspondiente regule. En el caso de que la citada norma sectorial no regule las características físicas, se podrán ejecutar mediante cierre metálico
rígido galvanizado o malla electrosoldada de altura no superior a 1,8 m.

2.– Los cierres deberán ser:
a) De tapial de mampostería de piedra de la zona en seco o ejecutado con cal o cemento en un 70% de su superficie, siempre que la coronación de la pared sea inferior a 1.2 m.
b) Cercas de madera alambrada con malla cinegética sin espinos estacadas con una altura inferior a 1,8 m.
c) Cercas de madera con tablones de madera horizontales de 0,15 m de anchura dispuestos cada 0,3 m medidos en el eje del tablón, con una altura inferior a 1,8 m.
d) Cierres vivos vegetales solos o combinados con los anteriores, con una altura inferior a 1.8 m. En ningún caso se permitirá el cierre con especies coníferas. 

3.– Las alturas de los cierres se medirán:
a) En el caso de delimitar una parcela privada con un espacio público, desde la rasante natural de este último en el punto de encuentro con el límite de la parcela privada.
b) En el caso de delimitar dos parcelas, desde el lado en que la medición de la altura desde la rasante natural del límite de las parcelas resulte mayor.

4.– Quedan prohibidos todo tipo de cierres a base de alambradas de espinos, verjas metálicas, redes metálicas, plastificadas o electrosoldadas.

5.– Se autorizarán cierres ganaderos electrificados siempre y cuando se dispongan en el interior de la parcela a una distancia mínima de 1,5 metros medida respecto del cierre de parcela ejecutado según lo señalado en el Apartado 2 del presente artículo.

6.– Se podrán disponer puertas de acceso a las parcelas según la siguiente regulación:
a) Se ejecutarán de madera o metálica de color negro o marrón.
b) Tendrán una altura máxima de 1,80 m, y sólo podrán ser opacas hasta la altura de 1,20 m.
c) Con el objeto de evitar invadir el vial o camino público, las puertas deberán disponerse a una distancia de 5 m respecto del mismo.
7.– No podrán ejecutarse cierres en la franja de terreno de 5 metros situada a ambos lados de los cauces correspondiente a la Zona de Servidumbre del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 3.3.3.5.– Intervenciones constructivas de Reconstrucción de Construcciones e infraestructuras. 

1.– Reconstrucción es un tipo de intervención constructiva dirigida a la restitución de una Construcción o infraestructura, que no posee específicos valores arquitectónicos, culturales o históricos, a su configuración formal original. Previa su restitución, conllevará, la demolición total de la Construcción o de la infraestructura.

2.– La configuración formal original, a efectos del presente Plan, se entenderá por:
a) La volumetría y la configuración de la fachada principal de la Construcción con anterioridad al caso fortuito o de fuerza mayor que permita su reconstrucción en aplicación de la legislación urbanística.
b) La volumetría del edificio que hubiera sido demolido por causa de expropiación forzosa debida a la implantación de sistemas generales.
c) La volumetría, la superficie construida y la configuración de la fachada principal de la Construcción que se encuentre en situación legal de ruina en aplicación de la legislación urbanística, o en tal situación que en su estado actual sea imposible desarrollar el uso para la que fueron construidas.
d) El diseño y el trazado de la infraestructura previos a la circunstancia que motive su reconstrucción.

3.– A efectos del presente Plan, las intervenciones de reconstrucción de edificios o instalaciones existentes en una parcela receptora, según donde se ejecute su restitución, serán consideradas como:
 

I) Intervenciones de sustitución:
• En las intervenciones de Sustitución el nuevo sólido envolvente de la Construcción reconstruida se situará en otra ubicación de la parcela receptora de la Construcción previa, y deberá coincidir volumétricamente con el primitivo, o, como máximo, reducir su volumen en un 20%, y poseer el mismo número de plantas elevadas sobre rasante. No se podrá, en ningún caso aumentar la
superficie construida de la Construcción previa.
• En el caso de edificios objeto de sustitución por causa de expropiación forzosa debida a la implantación de sistemas generales, su nueva ubicación podrá ejecutarse en cualquier parcela receptora con superficie superior a 2.000 m , frente de parcela con vial público y conexión a los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica, y que esté calificada por
el presente Plan como Áreas de Núcleos Rurales –T3– o zona de Paisaje Rural de Transición del Área de Interés Agroganadero y Campiña –T1.PRT–.
• Además, podrán realizarse intervenciones de sustitución en aquellas Construcciones existentes en las categorías de Núcleo, Protección de Núcleo y Transición y afectadas por alguna de las separaciones señaladas por las líneas de edificación o por y dominio público impuestas por cualquier norma sectorial, aunque esta no prevea su expropiación. En estos casos, la intervención de sustitución deberá realizarse en la misma parcela receptora que la Construcción
afectada, siempre y cuando no se produzca en suelos incluidos en la Supracategoría Núcleo, ni resulte afectado por alguna norma sectorial que lo imposibilite.
• La Construcción deberá separarse de todos los linderos una distancia mínima de 5 metros dándose cumplimiento a la normativa que le sea de aplicación. Además, en el caso de lindes con viales sujetos a una regulación específica relativa a la línea de edificación, será de aplicación lo establecido en la normativa sectorial que corresponda.
 

II) Intervenciones de reedificación:
• En las intervenciones de Reedificación el sólido envolvente de la Construcción reconstruida ha de coincidir espacialmente con el primitivo, o, como máximo, reducir su volumen en un 20%, debiendo situarse en el mismo terreno y espacio, ocupar la misma superficie en todas sus plantas, tanto de sótano como elevadas, poseer la misma superficie edificable y el mismo número de plantas.
4.– En cualquier caso, la intervención de reconstrucción de Construcciones deberá respetar la configuración formal original de la misma. Se podrán autorizar el empleo, en el interior, de materiales estructurales diferentes de los originales en planta baja y forjado de planta primera, la redistribución interior y la modificación de la configuración de los huecos de las fachadas laterales y la posterior. Deberá ser mantenida la organización básica de la tipología edificatoria, tanto en fachadas como en distribución interior, y la forma de su cubierta. Se entenderá por organización básica de la tipología edificatoria, la estructura distributiva común del tipo de edificio residencial del que se trate, tanto de fachadas como de los espacios interiores.
5.– Asimismo, se podrán permitir en el caso de reconstrucción de edificios, aun cuando no exista en los primitivos, la construcción de una planta de sótano, con la misma ocupación que la planta baja, de forma que no varíe en más de 0,50 m el nivel del forjado primitivo de planta baja, así como un desplazamiento
altimétrico de los forjados, tanto absoluto como relativo entre sí, no superior a 0,50 m, sin que ello pueda suponer un cambio de carácter de una planta de sótano a planta baja, o se cree una planta sobre rasante más que las de la Construcción primitiva.
6.– Con anterioridad a la autorización de la intervención de la reconstrucción, la parcela receptora de la Construcción a reconstruir deberá contar con frente, de cómo mínimo 25 metros, a un vial público y con los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica. No obstante, en el caso de optar por
soluciones autónomas para el sistema de evacuación de aguas residuales y de suministro de energía eléctrica, estas deberán contenerse expresamente en el proyecto que sirva para la solicitud de la pertinente licencia de obras. En cualquier caso, la obtención de estos servicios y su mantenimiento deberán ser a
cargo del promotor de la intervención.
7.– A los efectos del presente Plan, las intervenciones de reconstrucción de los edificios anteriores al año 1950 a los que hace referencia en el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, tendrán la consideración de intervenciones de reforma.

Comentarios

  1. Precisamente hoy comienzan a declarar en Azpeitia varios cargos del PNV de Aia y Zarautz en relación a un delito idēntico. A ver si si los encierran!

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