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ARARTEKO EXPEDIENTE DE QUEJA Nº. 1192/2017/QC .
NOTIFICACIÓN DEL ARARTEKO.
ZAIN
DEZAGUN URDAIBAI AUZO ELKARTEA
zainurdaibai@gmail.com
Estimado señor secretario:zainurdaibai@gmail.com
Me dirijo a usted en relación con el expediente de queja número 1192/2017/QC en el que Zain Dezagun Urdaibai Auzo Elkartea somete a la consideración del Ararteko la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mundaka a una solicitud de acceso sobre una serie de documentos obrantes respecto al edificio conocido como Palacio Larrinaga.
Como recordará esta institución le remitió al
Ayuntamiento de Mundaka una recomendación para que revisase la
resolución administrativa por la que desestimaba el acceso a
información urbanística sobre las actuaciones urbanísticas
previstas en el Palacio Larrinaga y su entorno
- Con fecha de 15 de marzo de 2018, el Ayuntamiento de Mundaka remitió al Ararteko un informe en el que daba traslado de una serie de valoraciones sobre la recomendación. La respuesta municipal exponía que no se podía tomar en consideración la recomendación del Ararteko en la que se proponía la revisión de esa resolución administrativa.El informe municipal considera que la recomendación para revisar ese acto administrativo resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, ya que plantea la revisión de una resolución que no es nula dado que no se puede incluir en las causas de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Señala el informe que, “en el mejor de los casos”, se podría subsumir en la anulabilidad del artículo 48 al plantear una disparidad de criterio. Por tanto, concluye que no habiendo causa de nulidad, no se puede proceder a la revisión recomendada.Así mismo señala el informe que, entrando en el contenido de la recomendación, no se puede plantear una resolución en los términos planteados, sin que se concrete qué se entiende por "su entorno”. Esto es, sin que se concrete las licencias y documentos urbanísticos en un radio de cuantos metros o kilómetros son los afectados por la solicitud y la recomendación. Tanto la solicitud como la propia recomendación son “a tal grado inconcretos y genéricos” ya que requieren de un primer y mínimo esfuerzo por la asociación solicitante e incluso la propia recomendación al objeto de concretar qué espacio, superficie o distancia abarca el concepto de "su entorno".El informe señala que cabe plantear el acceso a la documentación escrita, ambiental y gráfica del ámbito de actuación integrada del Palacio Larrinaga, al PAU aprobado en desarrollo y gestión de tal ámbito, al proyecto de reparcelación aprobado, al proyecto de urbanización o a los proyectos las licencias de derribo ya concedidas. En todo caso considera el informe que la alusión a "su entorno" de su solicitud podría afectar a las licencias de reformas de viviendas y locales, interiores y exteriores, de todo su entorno, en un ámbito indeterminado, con el ingente volumen de datos personales que ello pudiera conllevar.
En cualquier caso, y a la vista del
sentido de su recomendación, el informe considera que “se va a
proceder a remitir una carta -no una resolución- a Zain Dezagun
Urdaibai, a fin de que concrete a este Ayuntamiento la documentación
que requiera, y las justifique, siempre con las limitaciones
derivadas de la legislación de protección de la propiedad
intelectual y de los datos personales, así como de la lógica, para
que este Ayuntamiento siga manteniendo su normal funcionamiento”.
- - Analizada esa respuesta cabe insistir en que la recomendación del Ararteko pretendía recordar al Ayuntamiento de Mundaka el procedimiento previsto en la normativa para el correcto ejercicio del derecho de acceso a la documentación obrante en esa administración pública.
Las solicitudes de acceso a
documentación que forme parte de los expedientes y registros
públicos se regulan por lo previsto en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.”
Respecto a las limitaciones del
acceso, una de las causas de inadmisión que establece el artículo
18 de la Ley 19/2013 hace referencia a que las solicitudes de acceso
resulten “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo”. El Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno ha
establecido un criterio interpretativo -en su resolución CI/3/2016-
para calificar una información con la condición de abusiva. Esta
resolución considera que para que esté justificado rechazar una
solicitud por abusiva, ésta debe ser cualitativamente abusiva y
además resultar contraria a la finalidad de la legislación de
transparencia, finalidad que se concreta en someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos y la toma de decisiones
públicas.
En este caso, se trata de acceso a
documentación urbanística, donde existe acción pública, y está
referida a un ámbito urbanístico concreto; “El Palacio Larrinaga,
sus anexos, y de la parcela o solar sobre la que se asienta en esa
localidad”. La referencia al entorno no es un ámbito
indeterminado ya que estaría vinculado al eventual régimen de
protección cultural del inmueble. En ese caso, cabe señalar como
criterio la referencia al entorno que incluye el artículo 12 de la
Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, como aquel
espacio “que resulte necesario para la debida protección y puesta
en valor de aquel”.
Por ello la solicitud formulada por
la Asociación no debería tener la consideración de abusiva ni de
genérica en la medida que menciona únicamente un ámbito
urbanístico, el del Palacio Larrinaga, en el cual se han
acordado una serie de actuaciones de gestión urbanísticas,
concretas y definidas, que el ayuntamiento ha identificado sin
problemas (el ámbito de actuación integrada AIE-HT06 Palacio
Larrinaga incluido en el Plan General, el PAU, proyecto de
reparcelación, proyecto de urbanización y las licencias de derribo
concedidas).
En todo caso, ante el supuesto de que
la solicitud pudiera resultar genérica, al no identificar o
concretar de forma suficiente la información requerida, la
administración debería actuar conforme a las previsiones del
procedimiento administrativo para subsanar la petición. El artículo
19.2 de la Ley 19/2013 estable que: “Cuando la solicitud no
identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación
de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución”. A mayor
abundamiento, la administración debe tratar de facilitar al
reclamante el ejercicio de sus derechos, en este caso respecto a la
formalización de la solicitud.
En conclusión, la asistencia de la
administración en el ejercicio del derecho de acceso debe consistir
en informar al reclamante de la documentación existente respecto al
régimen de protección local del palacio de Larrinaga y su entorno,
así como de las actuaciones urbanísticas aprobadas o en tramitación
para el desarrollo del ámbito de actuación integrada AIE-HT06
(Palacio Larrinaga).
Por último, respecto
a la recomendación del Ararteko para que el Ayuntamiento de Mundaka
revise la desestimación, cabe señalar que la Ley 39/2015, de 1 de
octubre recoge en su Título V “De la revisión de los actos en
vía administrativa” diferentes modos de revisar las
resoluciones administrativas. Dentro de las facultades de revisión
que señala ese capítulo se incluyen la revisión de disposiciones y
actos nulos (artículo 106), la impugnación ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos favorables
para los interesados que sean anulables, conforme a lo dispuesto en
el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés
público (artículo 107) o la revocación de los actos de gravamen o
desfavorables (artículo 109).
Respecto a las
obligaciones procedimentales recogidas en la ley que deben seguir las
administraciones públicas vascas, cabe insistir en que el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno ha previsto la posibilidad
de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno competente en cada comunidad autónoma. Esa reclamación
se interpondrá frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso con carácter potestativo y previo a su impugnación
en vía contencioso-administrativa. En el caso de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, conforme establece el Decreto 128/2016, de
la Comisión Vasca de acceso a la información pública, corresponde
a esa Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en
relación con las denegaciones expresas o presuntas de las
Administraciones públicas y demás entidades del sector público
vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
- - Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, cabe señalar la valoración positiva del último párrafo del informe municipal que admite la propuesta de esta institución de remitir un escrito a la Asociación al objeto de concretar el contenido del derecho de acceso.De ese modo, le participo, al igual que hemos hecho con el Ayuntamiento de Mundaka, que se procede a suspender la tramitación de esta queja, sin perjuicio de nuevas cuestiones que puedan ser planteadas a esta institución en ulteriores quejas.
Reiterándole mi agradecimiento por la confianza
depositada en esta institución, se despide atentamente.
Manuel Lezertua Rodríguez
Arartekoa
Vitoria-Gasteiz, 17 de diciembre de 2018
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