El día de hoy, 30 de junio de 2017, esta asociación ha recibido una resolución de la alcaldía de Mundaka numero 224/2017 por el que se acuerda "Desestimar la solicitud de copia en formato digital PDF del proyecto o proyectos técnicos y del Expediente administrativo de gestión urbanística, y del Proyecto de obras del Palacio Larrinaga, y de sus anexos, y de la parcela ó solar sobre la que se asienta en esa localidad, así como acceso y vista a los expedientes”, formulada el 13 de febrero de 2017 por la Asociación Zain Dezagun Urdaibai".
También en el mismo escrito el Alcalde de Mundaka acuerda "Desestimar la solicitud de acceso y copia digital de los informes de protección “del bien cultural protegido del Palacio Larrinaga y su entorno”, formulada el 13 de febrero de 2017 por la Asociación Zain Dezagun Urdaibai".
Asimismo solicitamos que ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA tuviera la consideración como parte interesada en el expediente urbanístico y medioambiental que se sigue al respecto a las obras de derribos en el casco histórico de Mundaka.
En contra de lo que afirma la Alcaldia de Mundaka, el Ararteko, defensor del pueblo vasco, en infinidad de resoluciones, mantiene que la acción pública que deriva del artículo 8 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo implica
que cualquier persona que lo solicite tienen la consideración de
interesada a los efectos de ejercer la acción pública. Para ejercer esa
acción en igualdad de oportunidades debe disponer el derecho de acceso y
a obtener copia de todos los expedientes urbanísticos, abiertos y
archivados, incluidos la tramitación de las licencias urbanísticas, en
los términos de la legislación de procedimiento administrativo.
Estas conclusiones pueden extrapolarse a supuestos en los que la legislación haya admitido la acción pública, como es el medio ambiente artículo 3.4 de la
Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente
Con carácter general hay que recordar la obligación de las administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los interesados con celeridad, agilidad y eficacia, y de manera congruente con el contenido de la solicitud formulada. En todo caso, la alcaldía de Mundaka tenia que haber resuelto esta petición dentro de los 30 días siguientes a su presentación en el registro de entrada de nuestra petición, por ser este el plazo máximo establecido en la legislación vigente. No es admisible en una democracia avanzada, que se resuelva una petición de forma no motivada y 110 días fuera del plazo establecido.
El objeto de los escritos presentados era, junto con la denuncia del comienzo de las obras sin al parecer disponer de la correspondiente autorización administrativa de "patrimonio cultural", acceder a toda la documentación obrante en el expediente relacionado con el proyecto de construcción de un macro-aparcamiento subterráneo bajo los cimientos del Palacio Larrinaga.
Sin perjuicio de los motivos reales --de pura conveniencia política partidista-- por los cuales no haya sido posible dar una respuesta, no deben obviarse las obligaciones que derivan del derecho de la ciudadanía a una buena administración que, en este caso, se concretan en la obligación de acuse de recibo de la solicitud y de dar respuesta en un plazo de tiempo razonable.
En el caso de la información urbanística hay que precisar que este derecho viene también recogido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Suelo y en el artículo 9 dela Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo. Respecto al ejercicio concreto de este derecho, el acceso a la documentación puede ejercitarse mediante dos mecanismos complementarios: el examen material y directo del planeamiento municipal u otros actos administrativos y la información directa mediante su remisión por el medio de comunicación elegido.
Asimismo, este derecho a la información lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación que configuran los planes propiamente dichos, así como la documentación relativa a los expedientes urbanísticos en los que han sido tramitados.
El derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos, establecida en el art. 105.b) de la Constitución y regulada con carácter general en el art. 37 de la Ley 30/1992, adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.
Por su parte el vigente artículo 37 de la LPA establece que ”Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación".
La vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula el procedimiento para acceder a la información pública, archivos y registros. Debemos precisar que esta ley disponía de un plazo de dos años de entrada en vigor escalonada que en el caso de las administraciones locales --la de Mundaka también-- deberían haberse adaptado antes de diciembre de 2015. Esta norma legal tiene un triple alcance:
- 1. Incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública
–que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para
todas las Administraciones y entidades públicas–
2. Reconocer y garantizar el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo - – y 3. Establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–.
En todo caso la propia legislación establece unos límites que de forma expresa están vinculados a límites relativos al secreto profesional, propiedad industrial o al derecho a la intimidad y a los datos de carácter personal como la ideología o las creencias de los particulares. Pero utilizar como excusa estos derechos como hace la Alcaldía de Mundaka para ocultar sus mas que discutibles acciones urbanísticas del escrutinio de la ciudadanía, es una muestra del bajo perfil democrático de la administración presidida por Aitor Egurrola.
En todo caso, la interpretaciones restrictivas de derechos ciudadanos como los que hace la Alcaldía del Ayuntamiento de Mundaka en una práctica reaccionaria que supone una merma en el cumplimiento de las obligaciones que pueden derivar de la Ley 19/2013, y recuerdan a los comportamientos autoritarios de las dictaduras, y siendo un hecho demostrado que esta falta de transparencia es el caldo de cultivo que genera y permite la corrupción urbanística.
En conclusión, el acceso a la información que obre en poder de la Administración debe hacerse de forma rápida y preferente. Para ello la legislación ha establecido unos plazos de resolución de las solicitudes que no deben superar el plazo de un mes desde la recepción de la petición en el registro encargado de dar contestación, salvo prórroga expresa por otro mes que siempre deberá ser comunicada al solicitante. Esta claro que el Ayuntamiento de Mundaka no ha cumplido con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información urbanística y medioambiental solicitado por el grupo ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA.
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