A VUELTAS CON LA SENTENCIA DEL CAMPING DE ARKETAS

Con fecha de 17 de febrero de 2010, se dictó Sentencia del Tribunal Supremo , en recurso de Casación 1842/2010, Sala de lo Contencioso, sección quinta, contra la Resolución dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, con fecha 13 de junio de 2002, por la que se deniega al citado Ayuntamiento de Ibarrangelua la concesión para la ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la legalización del camping municipal de Arketa e instalación del centro de actividades de ocio y turismo activo dentro del mismo recinto en el término municipal de Ibarrangelua.

Entre los antecedentes de la cuestión hay que subrayar que el Ayuntamiento en su recurso, alegaba, para lograr la legalización de dichas instalacionesEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

A DICHO RESPECTO, el Tribunal Supremo considera probado que el Ayuntamiento no puede hacer valer el principio de confianza legítima, cuando en repetidas ocasiones, la Administración competente le advirtió de la necesidad de pedir una concesión, a pesar de lo cual no la solicitó hasta el año 1997, y a mas pesar de que el camping había sido autorizado el 27 de mayo de 1981 bajo la condición precisamente de solicitar la oportuna concesión.

Es decir, que se otorgó la autorización municipal a los titulares de la explotación, de iniciativa privada, CONDICIONADA A QUE OBTUVIERAN LA OPORTUNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, Dirección general de costas.

Durante todos esos años, ni los titulares de la explotación solicitaron la legalización de dicha ocupación, no olvidemos en ESPACIO DE DOMINIO PUBLICO DE ESPECIAL PROTECCIÓN, continuando con una actividad empresarial PRIVADA, ni el Ayuntamiento, conocedor de la ilegalidad de la actividad, conminó a los titulares al cumplimiento del condicionamiento de su propia resolución.

Alegaba el Ayuntamiento de Ibarrangelua, le prevalencia del INTERÉS PUBLICO (de una explotación privativa de un bien de libre uso publico), frente al interés general (defensa del dominio publico de especial protección, garantizar su correcta utilización publica y valor naturalístico de la ribera del mar, es decir del medio ambiente).

Establece la Sentencia que :

«Es necesario partir de que la concesión de ocupación del dominio público implica un doble carácter, pues es, a la vez, un derecho que su titular puede ejercitar en su propio interés, pero también es una función que se le confía para realizar una obra de interés general. Por tanto, ese interés general, al que se ha hecho mención en el párrafo anterior, tiene un carácter principal cuando se trata de examinar la legalidad de la denegación de la concesión que se impugna. En el presente caso se produce una invocación concurrente de ambas Administraciones como defensoras del interés público, por ello debe determinarse cual es el interés prevalente en este caso, si el invocado por la recurrente (Ayuntamiento) que se centra en el interés turístico de la zona, o el invocado por la demandada de protección del dominio público marítimo terrestre, (costas), permitiendo en la conservación y regeneración de los recursos naturales.

La parte recurrente (Ayuntamiento de Ibarranguelua) considera que la instalación del camping en la zona pretendida es, en si misma considerada, una razón de interés publico.

Es la propia Ley, la que no permite otras ocupaciones del mismo que no sean para actividades o instalaciones que no puedan, por su naturaleza, tener otra ubicación (no es el caso de un camping y de un centro de actividades de ocio y turismo activo) y que prohíbe cualquier edificación o construcción destinada a residencia o habitación (cual son la instalación de una campamento de turismo con sus correspondientes tiendas de campaña, mobil-homes, rolutes e instalaciones de servicio anexas para las que se pidió la concesión).

No debemos olvidar, que en todos estos años (desde 1981) en los que las instalaciones han estado siendo explotadas y el servicio en funcionamiento, la administración central, HA TOLERADO DICHOS USOS, Y QUE HA SIDO PRECISAMENTE CUANDO EL AYUNTAMIENTO HA INSTADO LA LEGALIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PUBLICO, LA DIRECCIÓN DE COSTAS en cumplimiento de la legalidad, como no podía ser de otra forma, ha denegado mediante Resolución dicha concesión, y la legalidad de dicha resolución ha sido avalada por el Tribunal supremo.

El Ministerio de medio ambiente YA HA ADJUDICADO, con un presupuesto de 41.000 euros, que VA A INVERTIR EN ESTE ESPACIO PUBLICO EL PROYECTO DE RESTITUCIÓN DE LA PARCELA AL ESTADO NATURAL EN EL QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA IMPLANTACIÓN DE DICHAS INSTALACIONES, ES DECIR QUE VAMOS A PAGAR ENTRE TODOS LAS OBRAS DE RECUPERACIÓN Y RESTABLECIMIENTO AMBIENTAL QUE LA LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE ESTABLECE QUE DEBE PAGAR EL PARTICULAR QUE HA COMETIDO LA ILEGALIDAD Y LA AFECCIÓN EN FUNCIÓN DEL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO DURANTE EL TIEMPO DE LA OCUPACIÓN. Otra vez nos volvemos a olvidar del principio que ya viene tomando consistencia en nuestro sistema de queel que contamina paga, en este caso , NO PAGA EL INFRACTOR, sino que PAGAMOS TODOS.

Hoy, han aparecido en prensa las siguientes declaraciones del Alcalde de Ibarranguelua en relación con el meritado asunto, Para defender, una posible moratoria sobre la ejecución de la sentencia que no olvidemos supondría que el ministerio no invierta esos 41.000 euros destinados a la regeneración de la parcela, de forma que deje de ser un espacio ocupado y explotado por y para actividades particulares, y en los cuales existen INSTALACIONES FIJAS DESTINADAS A RESIDENCIA O HABITACIÓN DE PARTICULARES, para pasar a ser de libre disfrute para todos y medioambientalmente regenerado,

El primer edil recordó que en Ibarrangelua:

"no hay más actividad económica que el camping, porque la ley que rige nuestra comarca no permite poner ni siquiera un garaje. "¿De dónde sacamos nuestro sustento? ¿Tenemos que limitarnos a ser un lugar al que la gente de fuera venga para ir la playa?",

¿Que tendrá que ver que el Tribunal Supremo establezca la ilegalidad de esas instalaciones con el sustento de los vecinos de Ibarranguelua?, y la playa, ¿no es un espacio de dominio publico? No es cierto que la gente quevenimos de fueraa la playa, favorece a las explotaciones de hostelería del municipio generando rendimiento económico?

La sentencia no prohíbecualquier instalación en Ibarrangueluay declara que NO SE HA PROBADO QUE NO EXISTA OTRA UBICACIÓN POSIBLE EN EL MUNICIPIO PARA UN CAMPING. Tampoco es cierto que “ley que rige nuestra comarca no permite poner ni siquiera un garaje” dado que, en el caso que nos ocupa, el Patronato de Urdaibai dictó, por mayoría, un informe favorable a la legalización del campamento de turismo de Arketa por ser este compatible con el PRUG de Urdabai. Es tambiem un hecho que el PRUG de Urdaibai (desde 1993) recoge una previsión de un ECR para campamento de Turismo en las cercanías del Barrio de Gametxo del municipio con el fin de reubicar el de Arketas, permitiendo la regeneración posterior de la cala.

Entendemos el enfado de los usuarios de dichas instalaciones que tienen instalada su txabolita de veraneo en UNA ZONA PRIVILEGIADA DE USO PUBLICO, Y QUE NO QUIERAN MUDARSE A OTRA ZONA MENOS PRIVILEGIADA, pero no llegamos a entender la defensa pública de un Alcalde en mantener una situación que ha sido declarada por el Tribunal Supremo como ilegal, y que además establece que el interés publico que alega el Ayuntamiento ES INEXISTENTE.

Nos preguntamos, cual es la razón de que en dicho municipio no existan según palabras de su propio alcalde mas actividad económica que dichas instalaciones, en las que según sus propias declaraciones están empleados 4 trabajadores municipales, y le preguntaríamos que si es posible cuantificara lascatastróficasconsecuencias económicas para las arcas municipales, ya que la Sentencia establece claramente que la actividad que se desarrolla en la parcela es PRIVADA.

Solicita finalmente el primer edil, una moratoria en la ejecución de la Sentencia y declara que la ley hay que cumplirla, sí, pero hay que hay que revisar caso por caso, querrá decir que si la ilegalidad espequeña, hay que hacer la vista gorda a la hora de aplicar la ley?

Por último recordar, QUE LO QUE LA SENTENCIA ESTABLECE ES QUE LA LEY EN ESTE CASO, NO PERMITE LA IMPLANTACIÓN DE INSTALACIONES FIJAS DESTINADAS A RESIDENCIA O HABITACIÓN, por tanto, ES LA INSTALACIÓN DEL CAMPING LO QUE SE CONSIDERA UN USO ILEGAL, PERO NO OTRO TIPO DE INSTALACIONES DESMONTABLES COMPATIBLES CON LA LEY DE COSTAS.

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