Litoral de Ibarrangelu: Cuando lo extraordario y puntual se convierte en usurpacion permanente de lo publico

Dunas de la playa de Laga, vista de las dos edificaciones en concesiones de dominio marítimo terrestre, y del aparcamiento municipal "alegal".

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

DEMARCACIÓN DE COSTAS DEL PAÍS VASCO

ASUNTO: SOLICITUD INFORMACIÓN VARIAS OCUPACIONES T.M.: IBARRANGELU.

Acusamos recibo de su comunicación, de fecha de entrada en Registro el 24.02.2025, en relación con el expediente de autorización para la explotación de los servicios de temporada en el término municipal de Ibarrangelu, de referencia AUT01/25/48/0005, en el que esa Asociación (Zain Dezagun Urdaibai) se personó como interesada.

Una vez resuelto el citado expediente, fue comunicada a esa Asociación la Resolución de fecha 31.03.2025.

No obstante lo anterior, en el mismo escrito de alegaciones, en su apartado tercero, denominado “Falta de Información complementaria y solicitud de acceso a la misma”, solicita:

«información complementaria sobre los siguientes antecedentes
1.- Estado de legalización concesión administrativa de la depuradora de Ibarrangelu,
así como de las concesiones administrativas de los usos residenciales y hosteleros
actuales en los edificios situados dentro del DPMT, y su situación legal en cuanto a la
legislación de Costas.
2.- Información sobre el expediente del proyecto de regeneración y rehabilitación de la
playa de Laga que se elaboró por la Demarcación de Costas del País Vasco. En su
caso copia digital del proyecto técnico.
3.- Estado de las concesiones de costas en el entorno de la playa de Laida.
4.- Estado de la concesión de la cala de Arketa y su estado actual, estado legal de la
estación depuradora y su punto de vertido a la Ría de Mundaka, como también
legalidad de los usos residenciales y hosteleros actuales en el “campamento de
Turismo de titularidad municipal.»

Analizada su petición, y consultados los antecedentes que constan en el archivo de esta
Demarcación de Costas, se informa lo siguiente:

1. En cuanto a la primera cuestión, entendemos referida a la playa de Laga:

a. Instalaciones de bombeo, colector y EDAR, referencia BI-8/48: No figura título de ocupación para las citadas instalaciones, constando en varios informes emitidos por esta Demarcación tanto al Consorcio como a las Administraciones con competencias, la incompatibilidad de tales ocupaciones con las determinaciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

 b. Uso residencial:

CNC12/00/48/0003 BI-8/43. Consta Resolución de la Directora General de la Costa y el Mar en la que se recoge: “...a la vista de lo establecido en la normativa de aplicación,
el plazo de vigencia de la concesión a otorgar, cuya fecha de inicio, como se ha señalado, sería el 29 de julio de 1989, habría expirado con fecha 29 de julio de 2019, por lo que la concesión prevista en el citado precepto carecería actualmente de contenido, al haberse producido el vencimiento del plazo de vigencia que para el supuesto de hecho que nos ocupa establece la normativa de desarrollo de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.”.

c. Uso hostelero:

CNC02/99/48/00451 BI-8/11. Otorgado título de concesión por O.M. de fecha 25.11.1939, transferida titularidad por O.M. de fecha 04.04.1975.

2. En cuanto al expediente del proyecto de regeneración de la playa de Laga, se acompaña copia digital del Proyecto.

3. Estado de las concesiones en el entorno de la playa de Laida.

a. CNC02/99/48/0136 BI-8/3 Balneario R.O. 03.12.1921. Actualmente bar y vivienda.
b. CNC02/99/48/0305 BI-8/14 O.M. 04.08.1947. Edificio para resguardo
embarcaciones y vivienda.
c. CNC02/01/48/0001 BI-8/41 O.M. 14.05.2019 Bar Atxarre.

4. Ensenada de Arketa.

a. CNC10/16/48/0001 BI-8/51. O.M. 22.03.2018. Vertido depuradora Laida.

b. BI-8/25 Camping de Arketa. Tras declararse extinguidos los derechos sobre la concesión otorgada a “Puertos y Pantanos, S.A.” por O.M. de 05.02.1934, el 27.05.1981 la Jefatura de Puertos y Costas autoriza al Ayuntamiento de Ibarrangelu, por plazo de 2 años, el aprovechamiento de la zona para usos turísticos, instando a solicitar la concesión, que a fecha actual no se ha realizado.

De lo que se informa para dar respuesta a su solicitud.

Atentamente,
EL JEFE DE LA DEMARCACIÓN

Campamento  de turismo de Arketa situado sobre un relleno artificial de una ensenada de la Ria de Mundaka, e instalación municipal abierta en 1981 sobre una antigua cantera de caliza. Véase que la parcela está ocupada en su totalidad por caravanas y "movil homes" incumpliendo el requisito de destinar la mitad de la instalación a espacios verdes y libres incluida en el PRUG o en la Normativa de Turismo. Elementos residenciales  que están fijos sobre cimentaciones y conectadas a redes de servicios por lo que no son re-movibles, estamos ante una urbanización residencial declarada ilegal a instancia de la Abogacía del Estado en los tribunales en sentencia STS, a 17 de febrero de 2010 - ROJ: STS 1842/2010 , que en resumen establece que; "El único interés público de la ley de Costas es el de protección de la zona marítimo terrestre. No cabe invocar un interés público económico, turístico o comercial". 

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PREMIAZKO BALORAZIOA
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Euskal Herriko Itsasertz Mugarteak berak orain ematen digun informazioan jakinarazten digu dunen gainean dagoen etxebizitza (gau egun baimenik gabe "bifamilar" eta Etxebizitza Turistiko bihurtua) iraungita dagoela 2019ko uztailaren 29tik.

Udal araztegiak ez duela Kostaldeei buruzko Legeak eskatzen duen administrazio-emakida, eta emakida hori Jabari Publikoaren barruan dagoela, instalazio horietarako kanpo utzitako lekuan, eta Erresumako itsas kostaldeak babesteaz arduratzen den administrazio publiko horren txosten lotesleen aurka "modu baketsuan" egin dela.

Horrez gain, Lagako "udal" aparkalekua jabari publikoaren barruan debekatuta dagoen leku batean dago (Natura2000 sarearen eta Biosfera Erreserbaren zati batez gain), eta baimendutako gehieneko azalera 2000 m2-koa da, baina urte osoan (ez udan bakarrik) guztira 6.400 m2 okupatzen dira (400 automobil gehiago egunean).

Gauza bera gertatzen da Arketako senadian. Bertan jakinarazten digu Ibarrangeluko Udalak kanpin bat eta hari lotutako negozioak ustiatzen dituela itsas-lehorreko jabari publiko betean 1981az geroztik, itsasertza okupatzeko emakidarik gabe (bitxia bada ere, debekatu egiten dituen turismo-kanpalekuei buruzko legeria bete gabe), eta ez dagoela jasota tratatutako urak isurtzen dituen araztegiak okupazioaren emakida eman duenik (ez dakigu osorik) ingurumenaren aldetik sentikorra den leku batean, Mundakako Itsasadarrean, esaterako.

Erantzuleak kargu publikoak betetzen dituzten pertsonak dira, eta badirudi ez daudela indarrean haiek egitez edo ez-egitez urratutako arauak. Espero dezagun estatuko abokatuak ofizioz (salaketarik espero gabe) jardun zuela ilegalitateen zerrenda honen aurrean, Mundakako Turismo kanpamentuaren kasuan egin zuen bezala, ez gehiago ez gutxiago.

ZAIN DEZAGUN URDAIBAI

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VALORACIÓN DE URGENCIA 

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 En la información que ahora nos facilita la propia Demarcación de Costas del País Vasco nos informa que la vivienda existente sobre las dunas (ahora convertida sin autorización en "bifamilar" y Vivienda Turística) tiene caducada la concesión administrativa desde el 29 de Julio de 2019. 

Que la depuradora de municipal no tiene la concesión administrativa que exige la Ley de Costas, y que la misma se sitúa dentro de Dominio Publico, lugar excluido para estas instalaciones , y ejecutada "pacificamente" en contra de los informes vinculantes de esa administración publica encargada de la protección de las costas Marinas del Reino.

Que ademas de que el aparcamiento "municipal"  de Laga se sitúa en un lugar prohibido dentro del dominio publico (ademas de parte de la red Natura2000 y Reserva de la Biosfera) con una superficie máxima autorizada de 2000 m2, cuando en realidad se ocupan  durante todo el año (no solo en temporada estival) un total de 6.400 m2 (400  automóviles de mas al dia)

Lo mismo sucede en la ensenada de Arqueta, donde nos informa que el ayuntamiento de Ibarrangelu explota un camping y sus negocios vinculados en pleno dominio publico marítimo terrestre desde 1981, sin concesión de ocupación de litoral (curiosamente por tanto incumpliendo la legislación de campamentos de turismo que los prohíbe también en esa ubicación) y sin que conste tampoco la concesión de la ocupación la la depuradora que  vierte aguas tratadas (no sabemos si en su totalidad) en un lugar sensible ambientalmente como la Ria de Mundaka.

Los responsables las personas que ocupan los cargos públicos para los que no parecen estar en vigor las normas violadas por ellos por acción u omisión. Esperemos que el abogado del estado actué de oficio (sin esperar denuncias) ante esta ristra de ilegalidades , como lo hizo en el caso del campamento de Turismo de Mundaka, ni mas ni menos.

ZAIN DEZAGUN URDAIBAI 

Ensenada de Arketa, en verde la linea de DPMT, azul la linea de mar, y en magenta la linea de protección de litoral. Mediante O.M. de 5/12/2014 se declararon innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo – terrestre los terrenos ocupados por el camping de Arketa, solicitándose al Ministerio de Hacienda la desafectación de los terrenos, sin que la Subdirección Costas tenga constancia de que se haya resuelto.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE ESTE ASUNTO:

  1. CRONOLOGÍA DEL "CAMPING" DE ARKETA
  2. INFORMACIÓN DEL ESTADO DE AFECCIÓN A LA LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DEL LITORAL MARINO DE URDAIBAI POR DOS CAMPINES 

Comentarios

  1. La ensenada dd Arketa está desacertada desde hace años del dominio público. Únicamente queda un espacio entre el bar y camping. El resto ya no depende de Costas.

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  2. DECRETO 396/2013, de 30 de julio, de ordenación de los campings y otras modalidades de
    turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Artículo 6.– Emplazamiento.
    1.– Los campings solo pueden instalarse en lugares permitidos según la clasificación y cali-
    ficación urbanística del suelo y deben respetar las previsiones que contienen las normas de
    ordenación del territorio, de seguridad de las personas, de conservación de la naturaleza y protec-
    ción del medio ambiente, del patrimonio cultural histórico artístico, y demás aplicables.
    2.– En todo caso, no pueden instalarse campings en los siguientes lugares:
    a) En suelo urbano o urbanizable sectorizado, conforme a la calificación de la Ley del Suelo, de
    los Planes Generales de Ordenación o Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuando dicho uso
    esté expresamente prohibido por los planes vigentes.
    b) En los terrenos en que este uso esté prohibido por aplicación de la Ley 16/1994, de 30 de
    junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
    del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, u otra disposición legal o reglamentaria de especial
    aplicación.
    c) En lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o
    crecidas de los ríos, con atención a sus respectivos periodos de retorno, así como los que por
    cualquier otra causa fueren considerados por la Administración como insalubres o peligrosos.
    d) En los afectados por las zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamen-
    tariamente establecidas por cualquier normativa sectorial que impida la instalación de elementos
    estables, la edificación o la excesiva cercanía de núcleos habitados, y en especial, sin perjuicio
    de aquellas que no se hayan recogido en este párrafo, con relación a: las costas, lagos, ríos, rías,
    embalses, lagunas o tomas de captación de aguas para el consumo de la población; edificios,
    conjuntos urbanos o rústicos y parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos declarados
    o con el proceso de declaración incoado; yacimientos arqueológicos; servidumbres aeronáuticas,
    viarias o ferroviarias; instalaciones y líneas eléctricas e instalaciones, depósitos y redes de sumi-
    nistro, distribución y transporte de hidrocarburos.

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  3. La declaración de innecesariedad de terrenos para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre (DPMT) es un procedimiento excepcional que permite que terrenos originalmente considerados parte del DPMT, por diversos motivos, sean declarados no necesarios para esa función. Esta declaración implica que los terrenos pueden ser desafectados del DPMT y, en algunos casos, ser transferidos a la titularidad privada.

    El Proceso de Declaración de Innecesariedad:

    1. Evaluación de la Innecesariedad:
    Se realiza una evaluación exhaustiva para determinar si la recuperación o utilización de los terrenos para fines relacionados con la protección o el uso del DPMT resulta inviable.

    2. Procedimiento Administrativo:
    Se inicia un procedimiento administrativo que puede ser de oficio o a petición de parte, y se deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Costas y su Reglamento.
    3. Resolución Ministerial:
    La declaración de innecesariedad se formaliza mediante una resolución ministerial, que puede ser un decreto o una orden.
    4. Desafectación y Transferencia:
    Si la declaración de innecesariedad se aprueba, se procede a la desafectación del DPMT y, en algunos casos, a la transferencia de la titularidad a particulares.

    Casos Específicos:

    Terrenos Urbanizados:
    En ocasiones, se han declarado innecesarios terrenos urbanizados que inicialmente fueron considerados parte del DPMT.

    Terrenos con Pérdida de Característica Natural:
    La Ley de Costas establece que los terrenos que han perdido sus características naturales (playas, acantilados, etc.) pueden ser declarados innecesarios.
    Terrenos que Impiden el Uso de la Costa:
    En algunos casos, la presencia de construcciones o instalaciones puede impedir el uso y disfrute de la costa, lo que puede llevar a la declaración de innecesariedad de esos terrenos.

    Ejemplos:

    En 2003, se declararon innecesarios tres polígonos de terrenos urbanizados en la playa de Puebla de Farnals para la protección o utilización del DPMT.

    En 2023, se aprobaron deslindes en Málaga que incluyeron la declaración de innecesariedad de ciertos terrenos.

    Importancia de la Declaración de Innecesariedad:
    La declaración de innecesariedad permite una gestión más eficiente del DPMT, evitando que terrenos que no son necesarios para la protección o uso de la costa permanezcan bajo ese régimen. Además, facilita la posibilidad de desarrollar proyectos en la costa, siempre dentro de los límites y requisitos establecidos por la legislación de costas.

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