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Mapa nº 14 del ISA del Avance de PGOU de Murueta, observese las protecciones que recaen sobre el litoral de ese municipio y de la parcela de marismas que ocupa el Astillero desde 1943
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ZAIN
DEZAGUN URDAIBAI SOLICITA QUE LA DEMARCACIÓN DE COSTAS QUE REALICE UN
NUEVO DESLINDE DE LA LINEA DE LITORAL EN MURUETA Y EN GERNIKA-LUNO CON
EL FIN DE QUE ESTA RECOJA LAS ZONAS LITORALES ARTIFICIALIZADOS Y LOS
HUMEDALES PROTEGIDOS
La
asociación de defensa del medio ambiente de Busturialdea, ha presentado
un escrito solicitando la revisión de la línea de deslinde marítimo
terrestre vigente desde 2004, que incluye partes sustanciales de las
marismas y marjales ganadas en los últimos años al estuario del rio Oka,
en los términos municipales de Murueta, Forua y Gernika-Lumo, y en
menor incidencia Kortezubi.
Señala Zain Dezagun Urdaibai, que en particular “señalamos
la superficie de una parte de las marismas y marjales ocupada con una
concesión condicionada de 1943; a únicamente para construcción de
barcos, por la empresa naval de Astilleros de Murueta, que ocupaba en su
origen 0,95 Has y ahora ha arrasado y contaminado 4,2 Has una
superficie del humedal de protección Ransar de Humedales”. Por otro lado se señala; “Las
5,9 Has ocupadas por la Depuradora municipal de Gernika-lumo, y las
instalaciones deportivas con edificaciones anexas del complejo Urbieta,
edificadas no solo sobre las vegas y marjales de Santana, sino que
encima de uno los brazos del rio Oka en esta zona marismeña, sin que nos
conste concesión estatal ninguna, y con unos usos humanos de alta
intensidad en plena zona de especial protección, exclusión total y
protección europea de Aves. Zona esta que se pretende legalizar, cuando
desde el Ayuntamiento de Gernika-Lumo se ha actuado en contra de las
normas vigentes por la vía de hecho desde 1979”.
Recalca la Asociacion que "Asimismo
hemos constatado otras zonas al oeste del Ferrocarril Amorebieta Bermeo
que se inundadan con las mareas normales, por lo tanto son parte del
DPMT, y así deberían estar grafiados".
Justificación jurídica
La Asociación argumente que “La
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, reconoce en su exposición de
motivos, que por una disposición del máximo rango establecida en el
artículo 45 del texto constitucional, se clasifican precisamente los
pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre. En esta Ley,
referida básicamente a la gestión y conservación de este patrimonio
natural, se desarrollan asimismo los principios mencionados y se recogen
los criterios contenidos en la Recomendación 29/1973 del Consejo de
Europa, sobre protección de zonas costeras, en la Carta del Litoral de
1981 de la Comunidad Económica Europea y en otros planes y programas de
la misma”.
En
esta línea, se ha considerado conveniente eliminar la posibilidad de
adquirir la propiedad de los terrenos ganados al mar o de cualquier otra
porción del dominio público como consecuencia de la realización de
obras, ya que estas actuaciones proporcionan frecuentemente cobertura a
operaciones de especulación inmobiliaria, y en todo caso van en
detrimento del dominio público. Finalidad de la Ley de Costas (STS de 17
febrero 2004 (rec. nº 3560/2001) que «no fue sólo la de conformar
hacia el futuro una regulación eficaz para l protección de dominio
público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a
las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes
constitucionalmente protegidos (art. 132 CE)”.
Por su parte añade Zain Dezagun Urdaibai; “que
en la zona de dominio público marítimo terrestre reconoce el artículo
11 de la Ley de Costas que; que para la determinación del dominio
público marítimo-terrestre se practicarán los oportunos deslindes,
ateniéndose a las características físicas de los bienes que lo integran
conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley”
Dispone el artículo 4.5 de la Ley de Costas que “pertenecen asimismo al
dominio público marítimo-terrestre estatal los terrenos deslindados como
dominio público que por cualquier causa han perdido sus características
naturales de playa, acantilado, o zona marítimo- terrestre, salvo lo
previsto en el artículo 18”.
Pues
bien, si el deslinde se concreta por la jurisprudencia (SSTS de 28 de
diciembre de 2005, de 341 /2016, de 18 de febrero de 2016 y 24 de
febrero de 2016), como «acto jurídico que señala o indica
materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal,
pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no
porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la
misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es».
En consecuencia, «se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos», y por ello «consecuentemente,
no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de
efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre
aquellos bienes que, «ope legis», son de dominio público, porque tales
derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en
la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los
bienes deslindados».
Según se regula en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , con fines tales como “constatar
y declarar que un suelo reúne las características relacionadas en los
artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad
de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta
incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología
de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene
configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar,
por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los
actos administrativos”.
Para sus efectos saber, que son los señalados en el artículo 13 de la Ley de Costas “al
constatar la existencia de las características físicas relacionadas en
los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a
favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las
inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la
naturaleza demanial de los bienes deslindados” (STS de 30 junio de 2006).
Y finalmente, apuntar dos ideas de interés. Que deslindes preexistentes anteriores (STS de 22 de marzo de 2012) “no
constituye obstáculo legal alguno para practicar otro que incluya en el
dominio público marítimo terrestre, terrenos excluidos de aquel otro,
ni puede quedar vinculada la Administración al aprobar el deslinde
definitivo por la propuesta inicial de deslinde y que tampoco la
transformación del terreno por su incorporación al proceso urbanizador
con anterioridad a la Ley de Costas de 1988, posibilita que la
aplicación de la doctrina de los actos propios impida su delimitación
como dominio público marítimo terrestre" (STS de 23 de febrero de 2012).
Por
otra parte que como se ha observado en las recientes mareas vivas los
efectos de la subida de las mareas por efecto del cambio climático
obliga a las administraciones públicas a aplicar una Estrategia para la
Adaptación de la costa al Cambio Climático que se coordinará con las
CCAA. Actualmente tenemos la certeza científica de que el tramo superior
de estuario se verá afectado con el aumento del nivel de mareas y por
la regresión de la costa. Asimismo, las concesiones que se otorguen o se
amplíen en plazos están condicionadas a adaptarse a la evolución de la
costa por el cambio climático, extinguiéndose cuando los terrenos
ocupados sean alcanzados, en su caso, por el mar.
Es
evidente, que los proyectos de obras en el litoral deben incorporar una
evaluación de los efectos del cambio climático y se prevén medidas que
motiven a los concesionarios a presentar proyectos de regeneración y
lucha contra el cambio climático: ampliación del plazo máximo de
concesiones correspondiente al uso de que se trate. Extremo este que en
los proyectos presentados en la estrategia de ampliación del Guggenheim
de Bilbao a Urdaibai se esta obviando con todo conocimiento y
responsabilidad.
Pasos a futuro
Esta
es la vía administrativa, previa a la judicial, en la que pretendemos
exigir el cumplimiento de los fines de protección medioambiental
establecidos la Ley de Costas, como la defensa del dominio público
marítimo terrestre y su régimen de utilización restrictiva para
garantizar su integridad y el uso público sostenible, evitando su
privatización fraudulenta, y los usos contrarios a la misma como los
antrópicos del turismo masivo que se nos pretende imponer.
En Busturialdea miércoles, 15 de noviembre de 2023
ZDU Elkartea
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Zonas inundables de el entorno de Murueta, no recogidos como DPMT |
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Depuradora de Urbieta en Gernika Lumo, situada erróneamente en servidumbre de costas, cuanto en el año 1992 era parte del Dominio Publico Marítimo Terrestre
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Complejo deportivo de Urbieta, suelo no Urbanizable protegido, y también parte del DPMT hasta 1999. Observase que uno de los campos deportivos cierra uno de los brazos del cauce del Oka.
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Ocupación del astillero según la Concesión de 1943
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Ocupacion de DMPT sin permisos del patronato ni autorizaciones de la Demarcacion de Costas
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Ocupación actual y parcelas catastrales, con usurpación de propiedad demanial
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Plano del deslinde de la Consesion de Costas de 1943, realizado en 1956 (tamaño 1,9 has)
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Superpuesto del Plano de las NNSS de Gernika Lumo 1956 (superficie 2,2 has)
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