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El alcalde de Gernika, José María Gorroño, junto al lehendakari Urkullu. |
GERNIKA-LUMOKO UDALA / AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: El derecho de acceso a la información pública debe ser incardinada dentro de las previsiones de la Ley 192013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Segundo: En este sentido, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indica que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.6) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley 192013, de 9 de diciembre y la normativa autonómica.
Tercero: No obstante, dicho acceso no es absoluto, sino que se encuentra limitado o modulado en determinados supuestos. Así, el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En el caso de las licencias urbanísticas, en general, y las de derribo, en particular, el citado artículo 18 exige que el expediente esté concluso, por lo que no procede acceder a lo solicitado por encontrarse en tramitación y no haberse concedido aun la autorización administrativa para el derribo.
Respecto al Plan Especial de la zona deportiva de Urbieta, el principio de participación ciudadana en las figuras de planeamiento comporta el derecho a comparecer como persona interesada en el correspondiente trámite de información pública, pero no en cualquier momento del trámite.
Por consiguiente, al no haberse producido todavía la aprobación inicial del plan y no haberse sometido al trámite de información pública, se encuentra limitado dicho acceso por el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 63 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local esta alcaldía
RESUELVE
PRIMERO.- No admitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. Erroxeli Ojinaga Filibi, para los expedientes urbanísticos nº 2023/00790 (Licencia de demolición de las edificaciones y construcciones sitas en parcela de la calle Aldape 7) y 2022/00503 (Plan Especial de la zona deportiva de Urbieta), por encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. .`
SEGUNDO.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública relativa al derribo de la ermita de Santa Ana, al no existir el expediente administrativo municipal solicitado y por carecer de objeto lo instado.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la persona interesada, con indicación de los recursos procedentes.
CUARTO.- Dar cuenta al Pleno en la próxima sesión que se celebre.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao en el plazo de DOS MESES, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, potestativamente, con carácter previo a la vía contencioso administrativa, interponer reclamación administrativa ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información.
Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.
5.- En quinto lugr, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre al regular los derechos de los ciudadanos en su art. 5 contempla como tales:
"c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. [...]
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".
Es decir que esa interpretación reduccionista "de expediente abierto" para justificar la denegación de un derecho no rige para los urbanísticos, como lo apoyan el Ararteko del País Vasco, Consejo de Transparencia y la Jurisprudencia de los Tribunales.
Pero ya sabemos, que en el Imperio del Guggenheim y de "Gorroñistan" todo se hace por encima de toda la normativa y de toda la ciudadanía.
ZDU ELKARTEA
RESOLUCIÓN 2023R-323-23 del Ararteko, de 26 de abril de 2023, que
ResponderEliminarrecomienda al Ayuntamiento de Errenteria que responda a una solicitud de acceso
a la información urbanística
5. El derecho de acceso a información urbanística también ha sido incluido de
forma expresa en la normativa sectorial urbanística. Es el caso del artículo 5 c)
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Esa normativa ha
reconocido el derecho para todos los ciudadanos de acceso a la información
urbanística que dispongan las administraciones públicas, así como a obtener una
copia.
El artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, también
reconoce el derecho de todas las personas a acceder y obtener copia de la
documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas
competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
La sentencia del Tribunal Supremo 2272/2022, de 2 de junio de 2022, ha
considerado respecto a las solicitudes de información de carácter urbanístico, en
el caso de que el solicitante no ostentase la condición de interesado en el
procedimiento administrativo, que: “El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
reconoce el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105 de la Constitución, de forma amplia "a todas las personas", sin
requerir la acreditación de acreditar un determinado interés, y las disposiciones de
la citada ley que integran su título I, referido a la transparencia de la actividad
pública, en el que se incluyen las normas que regulan el derecho de acceso a la
información pública y entre ellas el citado artículo 12 de reconocimiento del
derecho de acceso a la información pública todas las personas, son de aplicación
a las entidades que integran la Administración Local, por disposición del artículo
2.1.a) de la citada ley”.