EL ALCALDE DE GERNIKA-LUMO: NO SABE NO CONTESTA

El alcalde de Gernika, José María Gorroño, junto al lehendakari Urkullu. IREKIA

 

GERNIKA-LUMOKO UDALA / AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO 

Fecha: 12/09/2023 11:24:44 (UTC) 
Firmante: Secretaria Municipal
Asunto:Solicitud de acceso a varios expedientes urbanísticos. 
 
 Doy cuenta a Vd. del Decreto de Alcaldía nº 2023/805 del día 12 de septiembre.

ANTECEDENTES 

Primero: Con fecha de 2 de junio de 2023 y nº de registro de entrada 5713, se presentan por parte de D. Erroxeli Ojinaga Filibi, solicitud de acceso a los siguientes expedientes urbanísticos: 
- Licencia de demolición de las edificaciones y construcciones sitas en parcela de la calle Aldape 7 (antigua empresa Dalia, S.A). 
- Licencia de demolición de la ermita de Santa Ana. 
- Plan Especial de la zona deportiva de Urbieta. 
 
Segundo: Mediante instancia presentada con fecha 27 de agosto de 2023, se vuelve a formular nuevamente la solicitud anterior. 
 
Tercero: Consultados los datos obrantes en los archivos municipales, se ha constatado que no figura ningún expediente administrativo relativo a la demolición de la ermita de Santa Ana. 
 
Cuarto: En cuanto a la licencia de demolición de las edificaciones y construcciones sitas en la parcela de la calle Aldape 7, la misma se encuentra en tramitación, no habiendo concluido el expediente. 
 
Quinto: Respecto al Plan Especial de la zona deportiva de Urbieta, se encuentra en la fase previa a la aprobación inicial, sin que todavía se haya sometido el expediente al trámite de información pública. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero: El derecho de acceso a la información pública debe ser incardinada dentro de las previsiones de la Ley 192013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 

Segundo: En este sentido, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indica que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.6) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley 192013, de 9 de diciembre y la normativa autonómica. 

Tercero: No obstante, dicho acceso no es absoluto, sino que se encuentra limitado o modulado en determinados supuestos. Así, el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En el caso de las licencias urbanísticas, en general, y las de derribo, en particular, el citado artículo 18 exige que el expediente esté concluso, por lo que no procede acceder a lo solicitado por encontrarse en tramitación y no haberse concedido aun la autorización administrativa para el derribo. 

Respecto al Plan Especial de la zona deportiva de Urbieta, el principio de participación ciudadana en las figuras de planeamiento comporta el derecho a comparecer como persona interesada en el correspondiente trámite de información pública, pero no en cualquier momento del trámite. 

Por consiguiente, al no haberse producido todavía la aprobación inicial del plan y no haberse sometido al trámite de información pública, se encuentra limitado dicho acceso por el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 63 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local esta alcaldía 

RESUELVE 

PRIMERO.- No admitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. Erroxeli Ojinaga Filibi, para los expedientes urbanísticos nº 2023/00790 (Licencia de demolición de las edificaciones y construcciones sitas en parcela de la calle Aldape 7) y 2022/00503 (Plan Especial de la zona deportiva de Urbieta), por encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. .`

SEGUNDO.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública relativa al derribo de la ermita de Santa Ana, al no existir el expediente administrativo municipal solicitado y por carecer de objeto lo instado. 

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la persona interesada, con indicación de los recursos procedentes. 

CUARTO.- Dar cuenta al Pleno en la próxima sesión que se celebre. 

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao en el plazo de DOS MESES, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, potestativamente, con carácter previo a la vía contencioso administrativa, interponer reclamación administrativa ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información. 

Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho. 

IDAZKARI NAGUSIA - Itxaso Trigueros Rojo — 
 
 
---------------------------------------------------
RESPUESTA DE URGENCIA
----------------------------------------------------
1.- Primero decir que Erroxeli Ojinaga no solicitaba estas tres informaciones a titulo personal, si no que actuaba en nombre y representación de la asociación de defensa de la naturaleza Zain Dezagun Urdaibai Elkartea. Tal como aparece claramente recogido en los escritos petición.Triquiñuela que no tiene mas fin de quitar la condición de interesado a un ciudadano, cuando la Asociación que representa si la tiene. Por lo tanto, ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA ostenta los derechos previstos en  la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. y entre ellas "la vista y copia" del expediente en cualquier momento de su tramitación

2.- En segundo lugar, la contestación del escrito se tenía que haberse dado en el plazo máximo de un mes como señala el art. 20.1 de la Ley 19/2013, no pasados dos meses adicionales, en una muestra de desidia o malicia anti-democrática. Actuación que viola el derecho a una buena administración, derecho que ha sido introducido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este derecho ha sido acogido por el Tribunal Supremo del Reino creando una sólida jurisprudencia que va consolidando este derecho fundamental  de la ciudadanía, y que impone un deber de actuación de la Administración publica frente a los ciudadanos
 
3.- En tercer lugar, ello supone una flagrante violación de los derechos reconocidos a las organizaciones ecologistas y de protección de la naturaleza  por  el convenio de Aarhus, traspuesta en el Reino de España en la Ley 27/2006e 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Al parecer en la Villa Foral estos convenios internacionales y directivas europeas no deben de estar en vigencia en el municipio o solo se aplican a capricho de la Alcaldía.

4.- En cuarto lugar, parafraseando al Ararteko del País Vasco, "En la esfera de la disciplina urbanística, las administraciones municipales detentan la competencia para intervenir en el control de los actos regulados por la ordenación urbanística a través de la inspección urbanística y de las licencias urbanísticas. En ese orden de cosas, el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística son de carácter irrenunciable para las autoridades y funcionarios, según establece la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. La obligación de dar respuesta, y tomar las medidas oportunas para recuperar la legalidad urbanística, debe situarse al margen de las posibles controversias que puedan subyacer entre denunciante y denunciado". Ahora nos enteramos que la alcaldía de Gernika-Lumo no conoce que la Ermita de Santana fue clandestinamente --sin licencia -- derribada hace cuatro años, a pesar de que tal noticia fue publicada en varios medios de prensa, y que la citada edificación está catalogada por su interés histórico-artístico, y que esta asociación le envió un e-mail a la alcaldía.

5.- En quinto lugr, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre al regular los derechos de los ciudadanos en su art. 5 contempla como tales:

"c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. [...] 

f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora"

Es decir que esa interpretación reduccionista "de expediente abierto" para justificar la denegación de un derecho no rige para los urbanísticos, como lo apoyan el Ararteko del País Vasco, Consejo de Transparencia y la Jurisprudencia de los Tribunales.

Pero ya sabemos, que en el Imperio del Guggenheim y de "Gorroñistan" todo se hace por encima de toda la normativa  y de toda la ciudadanía.

ZDU ELKARTEA


 
 



Comentarios

  1. RESOLUCIÓN 2023R-323-23 del Ararteko, de 26 de abril de 2023, que
    recomienda al Ayuntamiento de Errenteria que responda a una solicitud de acceso
    a la información urbanística

    5. El derecho de acceso a información urbanística también ha sido incluido de
    forma expresa en la normativa sectorial urbanística. Es el caso del artículo 5 c)
    del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
    texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Esa normativa ha
    reconocido el derecho para todos los ciudadanos de acceso a la información
    urbanística que dispongan las administraciones públicas, así como a obtener una
    copia.
    El artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, también
    reconoce el derecho de todas las personas a acceder y obtener copia de la
    documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas
    competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
    La sentencia del Tribunal Supremo 2272/2022, de 2 de junio de 2022, ha
    considerado respecto a las solicitudes de información de carácter urbanístico, en
    el caso de que el solicitante no ostentase la condición de interesado en el
    procedimiento administrativo, que: “El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
    diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
    reconoce el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos
    en el artículo 105 de la Constitución, de forma amplia "a todas las personas", sin
    requerir la acreditación de acreditar un determinado interés, y las disposiciones de
    la citada ley que integran su título I, referido a la transparencia de la actividad
    pública, en el que se incluyen las normas que regulan el derecho de acceso a la
    información pública y entre ellas el citado artículo 12 de reconocimiento del
    derecho de acceso a la información pública todas las personas, son de aplicación
    a las entidades que integran la Administración Local, por disposición del artículo
    2.1.a) de la citada ley”.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Que para que una publicación tenga legitimidad estén seguros que publicaremos los comentarios, rectificaciones, respuestas y criticas que estén escritas con respeto a las normas de cortesía habituales, aunque sean contrarios a nuestra linea de pensamiento o a alguno de nuestros colaboradores.

Por lo contrario, en caso de que se lleguen a nuestro Blogg esos comentarios ilícitos o falsedades los eliminaremos de oficio en cuanto tengamos conocimiento de los mismos, para evitar del daño que pretende causar el autor de tales comentarios.