El Ararteko recuerda al Ayuntamiento de Busturia el deber de exigir licencia urbanística sin excepción para todos aquellos actos señalados en su planeamiento municipal


Referencia: 2180/2021/OC 

"... el Ararteko recuerda al Ayuntamiento de Busturia el deber de exigir licencia urbanística sin excepción para todos aquellos actos señalados en su planeamiento municipal, de conformidad con el artículo 207.1 w) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, como es el caso de los actos de tala y derribo de árboles recogidos en los artículos 19 y 198 de las vigentes Normas Subsidiarias de Busturia".

RESOLUCIÓN 2022IR-2180-21 del Ararteko, de 14 de marzo de 2022, que concluye su actuación en relación con una queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Busturia a una denuncia urbanística por el corte de arbolado y saca de madera en una parcela forestal. 

 Antecedentes 

- La Asociación Zain Dezagun Urdaibai Auzo Elkartea se queja ante el Ararteko de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Busturia a una denuncia urbanística derivada del corte de arbolado y saca de madera por vías rurales sin autorización municipal efectuada en el Barrio Larrazabale-Gohierri de Busturia. 
 
En concreto, la Asociación señala que, con fecha de 28 de febrero de 2021,formalizó una denuncia en el Ayuntamiento de Busturia tras tener conocimiento de que, con fecha de 22 de febrero de 2021, se había producido la corta de un pinar en una parcela forestal situada en el B* Larrazabale-Gohierri de Busturia. 
 
En esa denuncia exponía que las obras de corta de un pinar a “matarrasa” de 72 hectáreas, y los trabajos de saca y acarreo de madera, carecerían de la preceptiva licencia urbanística municipal, exigida por el artículo 207 de Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y por el artículo 19 de las vigentes Normas Subsidiarias de planeamiento de Busturia. 
 
En su valoración, esta Asociación planteaba que esas obras afectarían al arroyo Añubustin que aporta al río Amunategi, parte de la Red Natura 2000. Los trabajos forestales también afectarían a una zona de la reserva de la Biosfera de Urdaibai, calificada como de protección de núcleo, por el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai de 2016. 
 
La denuncia consideraba que los trabajos forestales habían podido afectar a varias zonas de presunción arqueológica, en particular a las de Añabustin, por lo que era condición previa que el Ayuntamiento de Busturia exigiera al promotor aportar un estudio arqueológico referente a la incidencia que pueda tener en el proyecto de obras, en los términos establecidos en la Declaración de Zonas de Presunción Arqueológica de Busturia (Bizkaia). 
 
Por último, planteaba que los trabajos de saca afectaron a un camino público al que se habrían producido algunos daños por acción del paso de vehículos pesados. 
 
Asimismo, la Asociación reclamante pedía tener la condición de parte interesada en los expedientes que pudiera haber relacionados con estos hechos y solicitaba información sobre las actuaciones seguidas para investigar la denuncia y, en su caso, sobre los correspondientes expedientes por infracción seguidos.

- Con objeto de dar a esta reclamación el trámite correspondiente, con fecha de 27 de octubre de 2021, el Ararteko solicitó información al Ayuntamiento de Busturia sobre las actuaciones seguidas para dar respuesta al escrito de denuncia mencionado.

Con fecha de 30 de diciembre de 2021, el Ararteko requirió al Ayuntamiento de Busturia el envío de esa información. 

- Con fecha 10 de enero de 2022, el Alcalde de Busturia ha remitido a esta institución un informe en el que se da traslado de las actuaciones seguidas al respecto:

“Cuando se recibió la denuncia formulada por Zain Dezagun Urdaibai y como está mencionaba varias legislaciones sectoriales que estaban siendo infringidas, este Ayuntamiento dio traslado de la misma, además de a los promotores de la explotación forestal (xx), a las siguientes instituciones:

  • Agencia vasca del agua (URA) 
  • Dirección General de cultura (DFB). 
  • Patronato de la Reserva de la Biosfera. 
  • Dirección General de Agricultura (DFB). 
  • Dirección de sostenibilidad y medio natural (DFB).

Únicamente se recibió respuesta de los dos primeros (anexos I y II), que se
pronunciaron por la inexistencia de las infracciones denunciadas.
Una vez recibido su requerimiento (29 de octubre de 2021) y a pesar de no
haberse recibido varios informes solicitados, se decidió someter el expediente a la comisión informativa y junta de gobierno local, previa emisión de informe por parte del secretario interventor (anexo III).
La Junta de Gobierno, en sesión de 17 de noviembre, adoptó el siguiente
acuerdo:

7°. Denuncias de Zain Dezagun Urdaibai sobre talas de arbolado en la zona de Zabale. Vista de las denuncias presentadas por Zain Dezagun Urdaibai el 1 de marzo y 21 de octubre de 2021 sobre la realización de labores forestales en un bosque en monte de la zona de Zabale, basándose en que, además de carecer de licencia municipal, afectan a la red fluvial y a zonas de presunción arqueológica; visto los informes de la Agencia Vasca del Agua (que considera que no existe afección de los arroyos), del Departamento Foral de Euskera, Cultura y Deporte (que informa de que dicha tala está controlada y los trabajos están supervisados por arqueólogo) y del secretario municipal (que informa que dichos trabajos no están sujetos a licencia urbanística), la Junta de Gobierno Local por unanimidad acordó archivar las dos denuncias presentadas. 

En este momento nos encontramos tratando de notificar este acuerdo al denunciante ya que el primer intento resultado fallido (anexo IV)"

A la vista de esta información, y tras analizar sus contenidos, me permito trasladarle las siguientes: 

 Consideraciones 

1. Con carácter general, en el caso de las solicitudes formuladas por los ciudadanos, hay que partir de la obligación que las administraciones públicas de garantizar una adecuada trazabilidad de los trámites seguidos en sus relaciones con los ciudadanos mediante el correspondiente procedimiento administrativo. 
Este derecho al procedimiento administrativo corresponde a todos los ciudadanos que ostentan la condición de interesados, o gozan del reconocimiento del ejercicio de la acción pública por razón de la materia como está previsto en el ámbito del urbanismo.
 
En palabras del Tribunal Supremo, en su Sentencia 3601/2015 de 23 de julio, las personas interesadas tienen el derecho al procedimiento administrativo: "en el sentido de obligar a efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia o no de acordar su incoación, no pueden quedar inermes y a expensas de la libérrima voluntad de la Administración; que es lo que sucedería de modo inevitable y sin remedio sí aquélla, con su sola inactividad, pudiera aplazar indefinidamente en el tiempo el pronunciamiento sobre una solicitud a cuya respuesta tienen derecho
 
Sin prejuzgar la resolución última sobre el procedimiento, se hace preciso, pues, articular una vía de garantía que preserve y garantice la efectividad de los derechos de los particulares en estos casos. De ese modo, el derecho de la ciudadanía a la buena administración conlleva la obligación de las administraciones públicas de acusar recibo de los escritos que ante ellas se presenten, de su impulso de oficio en el procedimiento que corresponda y del deber de responder de forma congruente y motivada en un plazo de tiempo razonable a todas las cuestiones y recursos planteados. 
 
Esos principios de buena administración también pueden aplicarse a casos como el expuesto en la reclamación cuando una Asociación denuncia la realización de unas obras de corta y saca de arbolado en una parcela y exige el cumplimiento de la normativa urbanística municipal. Asimismo, la Asociación solicita disponer de la condición de parte interesada en ejercicio de la acción pública. 
 
 La denuncia, en el ejercicio de la acción pública existente en materia de defensa de la legalidad urbanística en esta materia, artículo 8.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, conlleva que, en aquellos casos en los que el denunciante solicite su condición de interesado en el expediente, la administración competente deberá comunicarle las resoluciones que se dicten al respecto del procedimiento incoado, así como garantizarle su derecho a presentar alegaciones y a recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que constituyan vulneraciones de la legislación. 
 
En ese sentido, la presentación de escritos de denuncia dirigidos al Ayuntamiento de Busturia requiere la correspondiente tramitación administrativa en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 
 
 2. En esta ocasión, el Ayuntamiento de Busturia ha dado cuenta del trámite ofrecido a la denuncia, formalizada el 28 de febrero de 2021, con la respuesta a la Asociación reclamante, mediante una resolución de 17 de noviembre de 2021, nueve meses después de su formalización
 
- En un primer trámite, el Ayuntamiento de Busturia dio traslado de la denuncia a las administraciones sectoriales competentes en el control de la legalidad de la normativa de dominio público hidráulico, de patrimonio cultural, del medio natural y forestal. 
 
Con posterioridad, el 15 de noviembre de 2021, el Ayuntamiento de Busturia recabó un informe del secretario municipal que analizaba si las labores de tala de arbolado requerían de licencia urbanística a la vista de las previsiones de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal (NNSS), del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai y de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. 
 
El informe municipal concluyó señalando que, si bien el artículo 19 de las NNSS recoge expresamente que "toda plantación o corte de arbolado en cualquier clase de suelo estará sometido a la autorización municipal”, esa disposición municipal no resultaba de aplicación por resultar contraria a las previsiones de la legislación urbanística en vigor. 
 
El informe concluyó que esa disposición era “manifiestamente ilegal por carecer de fundamentación jurídica. Tan es así que no se aplica en Busturia en todo su periodo de vigencia”
 
A ese respecto, el informe municipal hacía referencia al artículo 207.1 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, el cual enumera los actos sujetos a licencia urbanística. En ese caso, el apartado t) incluye “La tala de árboles y vegetación arbustiva que se encuentren sometidos a protección por el planeamiento territorial o urbanístico”. 
 
De ese modo, el informe del secretario municipal concluía señalando que únicamente cabría exigir la preceptiva licencia urbanística en el caso de corte de arbolado protegido expresamente por el planeamiento urbanístico. 
 
 Por otro lado, respecto al Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, el informe mencionaba que el artículo 4.4.3.21 se refiere a que la corta y plantación de arbolado únicamente está sujeta a la autorización del departamento foral competente al objeto de fijar las medidas necesarias para minimizar los daños medioambientales. 
 
En el mismo sentido, el artículo 63 de la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, de Montes y Administración de Espacios Públicos establece que los aprovechamientos forestales están sujetos a la previa autorización del Departamento foral competente. 
 
En conclusión, la Junta de Gobierno Local ha acordado archivar la denuncia al considerar que los trabajos forestales denunciados no requieren de licencia urbanística municipal y no implican ningún tipo de infracción administrativa. Por ello, no tienen la consideración de clandestinos ya que han sido autorizados por la administración foral competente. 
 
3. En la esfera de la disciplina urbanística, las administraciones municipales detentan la competencia para intervenir en el control de los actos regulados por la ordenación urbanística a través de la inspección urbanística y de las licencias urbanísticas. La disciplina urbanística y la potestad de inspección están indefectiblemente unidas al efectivo cumplimiento del planeamiento municipal y de la legalidad urbanística. 
 
En ese orden de cosas, el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística es de carácter irrenunciable para las autoridades y funcionarios. A los efectos de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, tendrán la consideración de actuaciones clandestinas aquellos actos que requieran de licencia y se hayan realizado sin contar con la correspondiente autorización urbanística exigida en la legislación urbanística o en contravención de ella. 
 
 De ese modo, frente a aquellas obras y usos urbanísticos que no dispongan de la correspondiente licencia urbanística, el ayuntamiento deberá iniciar el correspondiente expediente de legalización cuando ésta resultase exigible, de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. 
 
 4. Respecto a la obligatoriedad de la licencia urbanística, conviene precisar que, en efecto, el artículo 207 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, enumera cuáles son los actos sujetos a licencia urbanística. En ese caso, el apartado t), incluye la tala de árboles y de vegetación arbustiva cuando "se encuentren sometidos a protección por el planeamiento territorial O urbanístico”
 
En sus términos literales este apartado del artículo 207 no excluye la sujeción de la tala de árboles a la licencia urbanística, sino que remite para su concreción al planeamiento urbanístico en aquellos supuestos en los que los árboles y la vegetación arbustiva se encuentren sometidos a algún régimen de protección urbanística. 
 
Por otro lado, es preciso mencionar que el apartado w) del artículo 207.1 de Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, introduce una cláusula de cierre por la cual está sujeto a licencia urbanística: “Cualquier otro acto que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística, y en general aquellas actuaciones que supongan la ejecución de obras, o el uso del suelo, subsuelo O vuelo, en términos similares a los previstos en este artículo." De este modo, esta cláusula ampara legalmente la exigencia de licencia urbanística en el caso de otros actos análogos a los mencionados en el artículo 207.1 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, que se encuentre recogidos expresamente en el planeamiento municipal. 
 
 Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo (en sus sentencias 13102/1990 y 9831/1990, de 27 de diciembre de 1990) la enumeración de los actos que recoge la legislación urbanística “no tiene carácter limitativo, sino simplemente enunciativo, por lo que a las actividades citadas es posible añadir cualesquiera otras que impliquen un uso urbanístico del suelo”
 
 A efectos ilustrativos, cabe hacer mención al artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, que incluye como acto sujeto a previa licencia "la corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado”. Asimismo, establece que la licencia será   exigible en los demás actos que señalen “los Planes, Normas u Ordenanzas”
 
 En el caso del planeamiento municipal de Busturia, el artículo 19 de las Normas Subsidiarias de Busturia ha regulado la obligación de someter al previo control urbanístico mediante una licencia a “toda plantación o corte de arbolado en cualquier clase de suelo”. 
 
 A mayor abundamiento, el artículo 198 de las Normas Subsidiarias ha recogido de forma específica el régimen de licencias en el suelo no urbanizable y establece su obligación para todos “los actos de tala y derribo de árboles y plantas arbustivas, integrados en masas o hileras arbóreas, arboledas o parques, incluso las labores autorizadas por la legislación de montes”
 
De ese modo, cabe precisar la legislación urbanística recoge expresamente el deber de solicitar y obtener licencia sin excepción para todos aquellos actos que impliquen una transformación material de los terrenos o del espacio señalados en el planeamiento municipal en vigor como sería el caso de los actos de tala, derribo y saca de árboles. 
 
5. En ese orden de cosas, habría que traer a colación el principio de vigencia de los planes urbanísticos. Tal y como recoge el artículo 103 de la Constitución española, las administraciones públicas debe actuar con objetividad bajo unos parámetros predefinidos entre los que se incluye el principio de jerarquía y el principio de sometimiento pleno a la ley y al derecho, por aplicación del artículo 9.1 de la Constitución.

Dentro de esos parámetros de legalidad deben incluirse la eficacia directa y la aplicabilidad de las leyes y el resto de disposiciones de carácter general. Es el caso de los instrumentos normativos de planteamiento urbanístico, dado su carácter de disposiciones de carácter general, cuya aprobación corresponde a los ayuntamientos. Estas normas urbanísticas, una vez aprobadas y vigentes tienen una eficacia directa y obligan a las administraciones públicas a su pleno cumplimento hasta su derogación.

Otra cuestión distinta sería la determinación de una previsión en el planeamiento
municipal que, de forma sobrevenida, pudiera resultar contraria a la legislación. En esos casos, la administración no debería limitarse a realizar una mera declaración de una eventual ilegalidad de un precepto del planeamiento urbanístico. El principio de seguridad jurídica, tal y como viene definido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige a las administraciones públicas la imperiosa necesidad de disponer de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En ese caso, para cuestionar la eficacia directa y la aplicabilidad de una disposición de carácter general, las administraciones disponen de vías como la prevista para la revisión de oficio en los términos que recoge el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, el principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos no impide su revisión o modificación cuando resulte necesaria o adecuada la actualización. Sin embargo, ese “ius variandi” exige a las administraciones públicas que procedan siguiendo los procedimientos previstos en la legislación urbanística para su revisión o modificación,

A ese respecto la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, ha determinado que el planeamiento municipal y las ordenanzas municipales aprobados antes de la entrada en vigor de esa ley deberán adecuarse a esas previsiones de ordenación urbanística con aprobación definitiva en el plazo

Esos principios suponen que los poderes públicos están sujetos al ordenamiento jurídico al objeto de evitar la parcialidad en la toma de decisiones. Dentro de esos parámetros de legalidad deben incluirse la eficacia directa y la aplicabilidad de las leyes y el resto de disposiciones de carácter general.

Es el caso de los instrumentos normativos de planteamiento urbanístico, dado su carácter de disposiciones de carácter general, cuya aprobación corresponde a los ayuntamientos. Estas normas urbanísticas, una vez aprobadas y vigentes tienen una eficacia directa y obligan a las administraciones públicas a su pleno cumplimento hasta su derogación.

Otra cuestión distinta sería la determinación de una previsión en el planeamiento municipal que, de forma sobrevenida, pudiera resultar contraria a la legislación. En esos casos, la administración no debería limitarse a realizar una mera declaración de una eventual ilegalidad de un precepto del planeamiento urbanístico.

El principio de seguridad jurídica, tal y como viene definido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige a las administraciones públicas la imperiosa necesidad de disponer de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En ese caso, para cuestionar la eficacia directa y la aplicabilidad de una disposición de carácter general, las administraciones disponen de vías como la prevista para la revisión de oficio en los términos que recoge el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por otro lado, el principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos no impide su revisión o modificación cuando resulte necesaria o adecuada la actualización.

Sin embargo, ese “ius variandí” exige a las administraciones públicas que procedan siguiendo los procedimientos previstos en la legislación urbanística para su revisión o modificación, A ese respecto la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, ha determinado que el planeamiento municipal y las ordenanzas municipales aprobados antes de la entrada en vigor de esa ley deberán adecuarse a esas previsiones de ordenación urbanística con aprobación definitiva en el plazo máximo de quince años.

A la espera de esa adecuación esa disposición mantiene su plena vigencia al señalar que las normas subsidiarias aprobadas definitivamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley “mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes y lo dispuesto en estas disposiciones transitorias sobre aplicabilidad de los estándares de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y alojamientos dotacionales”.

En este caso, no consta la derogación, modificación o pérdida de vigencia de las disposiciones mencionadas en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Busturia.

Ello no obstante, cabe mencionar que el Ayuntamiento de Busturia se encuentra en la actualidad tramitando la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana de Busturia que modificará las mencionadas disposiciones. Por la información disponible, tras su aprobación provisional, el PGOU de Busturia ha sido informado por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en su sesión de 25 de enero de 2019 encontrándose, tres años después, pendiente de su aprobación definitiva.

A la vista de los datos obrantes en el expediente relativo a esta queja y de la información remitida, y en virtud de las anteriores consideraciones, el Ararteko llega a las siguientes:

Conclusiones 

El Ararteko concluye su intervención respecto a las circunstancias concretas del caso expuesto en la reclamación tras comprobar que el Ayuntamiento de Busturia ha tramitado la denuncia de la Asociación reclamante. 
 
El Ararteko deja constancia de que, pasados varios meses desde la conclusión de las actuaciones de corta y saca de los árboles efectuada en el Barrio Larrazabale- Gohierri de Busturia, el Ayuntamiento de Busturia se ha limitado a remitir la denuncia a las administraciones sectoriales competentes y a acordar su archivo al considerar que los actos de tala y derribo de árboles no están sujetos a la tramitación de la correspondiente licencia urbanística. 
 
A ese respecto, el Ararteko recuerda al Ayuntamiento de Busturia el deber de exigir licencia urbanística sin excepción para todos aquellos actos señalados en su planeamiento municipal, de conformidad con el artículo 207.1 w) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, como es el caso de los actos de tala y derribo de árboles recogidos en los artículos 19 y 198 de las vigentes Normas Subsidiarias de Busturia. 
 
Una vez establecido lo anterior, el Ararteko acuerda el cierre y archivo del expediente referenciado en el encabezamiento de la presente resolución.

Comentarios

  1. TÁCTICA “CORRUPTA” PARA OCULTAR ILEGALIDADES EN BUSTURIA: NO CONTESTAR, PASAR LA PELOTA A OTRAS ADMINISTRACIONES, DEJAR SOBRE LA MESA, PEDIR INFORMES QUE NUNCA SE REDACTAN…

    VER EN
    https://busturieginez.blogspot.com/2021/11/tactica-corrupta-para-ocultar.html

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