LA PRIVATIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y USURPACIÓN DE FUNCIONES: EL SERVICIO DE HONDARTZAINAS


Los guardas para las playas de Urdaibai o Hondartzainas, aunque aparentemente contratados por parte de la Diputación Foral de Bizkaia (lo ponen las camisetas), lo son a través de la “subcontratacion” de una tercera empresa privada INGUNE, empleados con el propósito vigilar las Ordenanzas Municipales de Uso de las playas de Baño (lo que es una usurpación de una función publica correspondiente al Ayuntamiento), de controlar medidas como el distanciamiento social y aconsejar a los bañistas de cara a evitar contagios, siguen produciendo dudas sobre su legalidad a un proceso de contratación que plantea muchas dudas en algunos sindicatos, grupos ecologistas, y asociaciones vecinales.

Pero si las formas y medios de la selección del personal no convencen a unos, tampoco lo hacen las directrices de servicio establecidas a los trabajadores, y otras cuestiones relativas al pago de la nómina o a la prevención de riesgos laborales, convierten a este servicio publico en una de sus principales debilidades políticas por las evidencias de contaminación por clientelismo y corrupción.

En este sentido, también habrá que saber si solo se dirigen solo a los ‘vigilantes de playa’, asesores externos (arquitectos e Ingenieros) que luego prestan servicios reservados a funcionarios públicos, o también se deberá analizar el tema de las plazas cubiertas por funcionarios interinos desde hace tres o cuatro lustros, que pueden entrar en conflicto con el método de contratación exigido a la Administración pública que debe de garantizar los principios rectores de la Función Pública; igualdad, mérito y capacidad.

Consultados alcaldes y Junteros, algunos nos comunican que ese servicio de vigilancia “no es competencia municipal” y que corresponde a la “Diputación Foral de Bizkaia”, otros reconocen que según la legislación de Costas son servicios de competencia municipal y ven que el proceso de contratación es “cuanto menos es irregular e inmoral”, que están preparando informes y posibles demandas.

Una de las criticas planteadas, es a nivel de gestión en todos sus términos laborales de contratación pública, son los principios derivados de esta contratación laboral, referentes a la publicidad y libre concurrencia en concordancia con los también principios rectores de la Función Pública de igualdad, mérito y capacidad. Si bien en la pagina de la Diputación Foral de Bizkaia se recoge el siguiente anuncio;

REQUISITOS: La convocatoria está dirigida a personas mayores de 18 años, con habilidades sociales (capacidad para relacionarse con la ciudadanía) y de de trabajo en equipo, con disponibilidad de horario y geográfica. Se necesita saber euskara y castellano y se valorarán los conocimientos de inglés, estar en posesión del carnet de conducir y tener vehículo propio. La contratación es para "Las Playas de Bizkaia" según las necesidades del servicio.

CONTENIDO: La contratación se realizará según las necesidades del servicio y los currículos que sean seleccionados pasarán una entrevista. Las personas consideradas adecuadas para el puesto formarán parte de la Bolsa de Trabajo, de la que saldrán los contratados para la temporada y futuras posibles sustituciones. Envío de los C.V a la dirección de Correo electrónico: hondartzaina@ingure.net


Nadie nos informa de que criterios aplica la empresa supuestamente contratada para el proceso de selección, los puntos y los baremos que se aplicarán, la insistencia de garantías, no hay clasificación sobre el nivel de conocimiento del euskera, y sobre todo la importancia capital que se da a la entrevista a la hora de dar un numero u otro dentro de la lista, lo que se traduce en una sospecha de arbitrariedad de la contratación; con mensajes de todo tipo que lo demuestran.

Aun analizando esos contenidos y requisitos por motivos de emergencia y seleccionados los trabajadores para los puestos de “vigilantes de playas”, mediante la remisión de un sencillo correo electrónico anexando un curriculun vitae, y la declaración de poseer coche propio y carnet, sin que existan bases de contratación o baremos de selección, que pueda suponer una declaración de idoneidad de cada seleccionado ante la concurrencia de docenas de aspirantes. En el ámbito de las Entidades Locales, dudamos que ante contrataciones similares --desde los órganos fiscalizadores-- se informase favorablemente sin reparos a este sistema de selección, por incurrir la empresa investida de autoridad pública en presuntos ilícitos. 

En este caso permitidos con la excusa de la agilidad y la urgencia por la Diputación Foral de Bizkaia mediante la técnica de la externalización de funciones publicas en una empresa subcontratada pretende evitar cumplir con la legislación de contratos vigente.

El pasado añose ha publicado un pronunciamiento judicial claro sobre esta cuestión en la sentencia del TS 2812/2020, de 14 de septiembre, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada en instancia por el TSJ de Justicia de Castilla- La Mancha, confirma la nulidad de una sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por haber intervenido el personal de Tragsatec en el procedimiento sancionador tramitado, sustituyendo a los funcionarios públicos de este organismo. Hay que reconocer que la sentencia dictada en instancia hace un minucioso análisis del grado de intervención del personal de Tragsatec en la tramitación de los procedimientos sancionadores, destacando como asumen casi todo el protagonismo, quedando relegados los funcionarios y autoridades de la Confederación al papel de meros firmones.

Para responder a esta cuestión la sentencia TS 2812/2020  parte de la importancia que tiene el procedimiento administrativo en la toma de decisiones por las Administraciones públicas, señalando que “… en la medida que los procedimientos administrativos son los medios a través de los cuales las Administraciones Públicas desarrollan su actividad pública y ejercen sus potestades, y estas han de realizarse preceptivamente por funcionarios públicos, cabe concluir que los procedimientos administrativos han de tramitarse por funcionarios público, lo cual constituye la regla básica en materia de tramitación de procedimientos administrativos”

Y precisa más la sentencia cuando argumenta que la tramitación del procedimiento administrativa es en sí misma una potestad administrativa independiente de las potestades que se accionan en la resolución que pone fin al procedimiento. En consecuencia, la tramitación del procedimiento administrativo como potestad administrativa debe constituir un ámbito reservado a los funcionarios públicos.

Advierte la sentencia TS 2812/2020 del riesgo de que en casos como el tratado en la sentencia las Administraciones públicas acaben externalizándose a sí mismas; se dice: “Pero no es de eso de lo que se trata en el presente supuesto porque ni se trata de un servicio público, en sí mismo considerado, sino de una propia actuación administrativa interna mediante la cual pueden dictarse los actos administrativos que, ellos sí, pueden comportar esa prestación de servicios; ni el ejercicio de dicha actividad puede encomendarse a personal ajeno a la Administración, como hemos visto. Por ello no es que la Administración externalice un servicio, es que externaliza, podría decirse, ella misma, deja de ser Administración si deja de realizar lo que es básico para dictar actos administrativos, el procedimiento legalmente establecido para ello que es, no se olvide, una exigencia constitucional”.

Afirmar aquí, que esta claro que los “HONDARTZAINAS” no son guardas jurados, ni alguaciles, ni guardias municipales, son meros contratados de “Peón Vigilante”--de una subcontrata de la Diputación Foral que no tiene competencias para ello-- que sin ser funcionarios públicos visten uniformes y presentan denuncias, realizan inspecciones sin haber pasado oposición alguna que demuestre su conocimiento, y llaman a un “Coordinador” para que les interprete la legislación vigente que no depende orgánicamente del Ayuntamiento correspondiente, de lo que entre otras aspectos somete a los usuarios a una indefensión no permitida y roza el delito de usurpación de funciones Publicas.

Todo ello, sin perjuicio de ser requeridos en instancia administrativa por los propios órganos del Estado solicitando aclaración sobre los acuerdos municipales o forales adoptados, inclusive desde el propio Ararteko y otras entidades, con especial referencia a las organizaciones sindicales.

En conclusión, dejando de lado el aspecto de la falta de legalidad de lo actuado, a pesar de pensar que el término “emergencia” no permite ninguna actuación abusiva por parte del empleador público y, esperamos, que la empresa contratada por la Diputación de Bizkaia y los Ayuntamientos haya acertado en la selección del personal temporal que sirva con su tarea de servicio público a los cientos de miles de usuarios que acudirán en época estival, a nuestras excelentes pero frágiles playas turísticas.

KE













Comentarios

  1. Sarrera bikaina. Argi dago horrelako eginkizunak funtzionario publikoek egin behar dituztela, sikiera, bitarteko funtzionario direnek (EBEPek jasotzen duen programa-kontratu baten baitan izendatutakoak, esaterako). Gero eta zerbitzu eta eginkizun publiko gehiago administrazioetatik kanpo ateratzen dira eta ez gara konturatzen horrek zer nolako ondorioak dituen herritarrontzako. Hasteko, zerbitzuaren kalitatea ez da bermatzen, baina hori baino larriagoa da ez dela segurtasun juridikoa eta berdintasuna bermatzen. Aholkularitza kontratu bidez lan egiten zuten arkitektoekin egin bezala, kasu honetan ere agian fiskaltzari idazteko ordua da.
    Zorionak eta segi bizkor!

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