Recomendacion al Ayuntamiento de Deba que resuelva una solicitud de acceso electrónico a información urbanística

Debako Urdaletxea

 

Resolución 2020R-283-2020 del Ararteko, de 14 de agosto de 2020, que recomienda al Ayuntamiento de Deba que resuelva de forma expresa una solicitud de acceso electrónico a diversa información urbanística.

Antecedentes

- Una persona somete a la consideración del Ararteko la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Deba a una solicitud de acceso electrónico a una información urbanística.

El reclamante expone que, con fecha de 31 de diciembre de 2019, ha solicitado al Ayuntamiento de Deba una copia electrónica de los expedientes urbanísticos, seguidos desde el 1 de enero de 2010, que hayan sido informados por un técnico que no tenga la condición de funcionario, así como sobre las denuncias presentadas en ejercicio de la acción pública urbanística.

Según relata en su reclamación, la respuesta municipal a esa solicitud ha sido favorable, pero no ha podido materializarse, hasta la fecha, ya que el Ayuntamiento de Deba le ha indicado que el acceso debe realizarse de manera
presencial en las dependencias del departamento de urbanismo del ayuntamiento.

Sin embargo, el reclamante insiste en su queja que le resulta imposible desplazarse a las dependencias municipales, motivo por el cual ha optado por su acceso telemático. Por ese motivo acude a esta institución al objeto de reclamar el derecho de acceso a esa documentación a través de medios electrónicos.

- Con objeto de dar a esta reclamación el trámite correspondiente, con fecha de
27 de febrero de 2020, el Ararteko ha solicitado información al Ayuntamiento
de Deba sobre el procedimiento seguido en este caso para dar respuesta a la
solicitud de acceso electrónico a los documentos urbanísticos requeridos por el
reclamante.

Con fecha de 25 de junio de 2020, el Ararteko ha recibido una respuesta del
Alcalde de Deba en la que se limita a trasladar las actuaciones seguidas para
permitir el acceso al expediente en las dependencias municipales. En concreto,
el informe se refiere a que, con fecha de 27 de enero de 2020, el Ayuntamiento
de Deba ha respondido admitiendo su solicitud de consulta de los expedientes
solicitados, de manera presencial, en el departamento de urbanismo de ese
ayuntamiento.

Sin embargo, el informe municipal no señala los motivos por los cuales no ha
podido materializarse el acceso a la documentación requerida a través de
medios electrónicos.

A la vista de esta reclamación, tras analizar el planteamiento de la queja y de la
información remitida por el Ayuntamiento de Deba, el Ararteko estima oportuno
remitirle las siguientes consideraciones:

Consideraciones

1. Con carácter general, las solicitudes de acceso a la documentación que
formen parte de los expedientes y registros públicos están reguladas por el
artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, el
aparatado d) de ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho: “Al acceso
a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.”

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, regula que el contenido de este derecho a la
información pública se refiere a los documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de esa administración y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En el supuesto de que la solicitud formulada plantee el acceso a información
urbanística, de manera sectorial, hay que hacer referencia al derecho de
acceso recogido en la legislación urbanística. El derecho de acceso a la
información urbanística de la que dispongan las administraciones también
viene recogido en el artículo 5 c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana y en el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de
Suelo y Urbanismo.

2. En relación con el formato de acceso, es necesario mencionar que el artículo
22 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que “el acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no
sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”
.

Este derecho a la información lleva aparejado el derecho de poder obtener
copia de la documentación. No obstante, la expedición de copias o la
trasposición de la información a un formato diferente al original podrán dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la legislación
de tasas y precios públicos que resulte aplicable.

Al mismo tiempo debe hacerse referencia a la Ley 11/2007, de 22 de junio,
de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Esta norma
reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración
por medios electrónicos.

3. En relación con las eventuales limitaciones de este derecho de acceso, el
artículo 18.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, enumera varias causas por
las que las solicitudes de información pueden ser inadmitidas. En todo caso,
la jurisprudencia del TS ha venido a señalar, en su sentencia de 16 de octubre
de 2017 y de 10 de marzo de 2020, que : “(...) La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”
.

En cuanto a su tramitación, el artículo 19 señala que, en el caso que la
solicitud de acceso no identifique de forma suficiente la información
requerida, la administración deberá pedir al solicitante que la concrete, en un
plazo de diez días. Asimismo, si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas informando
de esa circunstancia al solicitante.

Por último, es preciso señalar que la resolución por la que se conceda o
deniegue el acceso debe adecuarse a las previsiones recogidas en el artículo
20 y el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así las cosas, la
resolución contendrá la decisión alcanzada de manera congruente y motivada
con los términos de la solicitud.

Asimismo, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan. En
concreto, deberá mencionarse que el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno ha previsto la posibilidad de interponer una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno competente en cada comunidad
autónoma. Esa reclamación se interpondrá frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.

En esos términos, el examen de la información remitida al Ararteko permite
apreciar que la resolución del Ayuntamiento de Deba se ha limitado a estimar
el derecho de acceso mediante su consulta en las dependencias municipales.
En cambio, la solicitud formulada había optado expresamente por otro medio
de acceso, el electrónico.

Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley
3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, el Ararteko
formula la siguiente:

Recomendación

  • El Ararteko recomienda al Ayuntamiento de Deba que revise la respuesta ofrecida al reclamante para el acceso a la documentación requerida y resuelva la solicitud de información de acceso, en formato electrónico, de conformidad con las previsiones recogidas en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
     
  • El Ararteko recuerda al Ayuntamiento de Deba que la respuesta a la solicitud de acceso debe ser congruente con el formato de acceso solicitado y, en cualquier caso, debe adecuarse a las determinaciones y plazos previstos en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
 
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¿Valdrá esta recomendación para los ayuntamientos de Urdaibai, en particular, para Mundaka Sukarrieta y Busturia?


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