MARISMAS DE BEKOERROTA EN SUELO URBANO; UN ERROR QUE PERSISTE


En el ámbito territorial de Urdaibai, el artículo 3 de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, al regular las Áreas de Especial Protección, que expresamente regula, establece, dentro de su apartado 5 que: “Los terrenos que no tengan la consideración de áreas de especial protección y que conforman la reserva de la biosfera de Urdaibai, quedarán sometidos a las determinaciones que obligatoriamente habrán de definirse para ellos en el plan rector de uso y gestión definido en el artículo 15 de esta ley, siempre y cuando estén clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la misma.”

El artículo 1.1.1 del vigente de Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de Biósfera de Urdaibai (el PRUG entró el vigor el 27/09/2016) dispone que “Su ámbito de aplicación es el suelo de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai clasificado como No Urbanizable por el planeamiento urbanístico municipal y delimitado en la documentación gráfica del presente Plan”.

Si bien luego deja la puerta abierta a mas que posibles reducciones, así en el Artículo 1.2.4 del vigente PRUG respecto al Procedimiento de modificación simplificado que dicho procedimiento se estable para los siguientes supuestos:

“a. El aumento o reducción de las superficies de suelo no urbanizable realizado a través del planeamiento urbanístico municipal conforme a lo establecido en el planeamiento territorial, y según lo establecido en el procedimiento de las normas sobre suelo y urbanismo y de evaluación de impacto ambiental. La reducción de suelo no urbanizable sólo se podrá realizar afectando a la Supracategoría de Transición. ...”

Llegados a este punto conviene recordar el artículo 15.3 de la Ley 5/1989, 6 julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai: el plan rector de uso y Gestión prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes.

La Ley Vasca 5/89 establece la Reserva de la Biosfera de Urdaibai “con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas y atmósfera y en definitiva el conjunto de los ecosistemas...” estableció un “un régimen jurídico especial” para las distintas áreas, y delegó en el Gobierno Vasco la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión facultándole para en las Áreas de Especial Protección “para ampliar y fijar definitivamente” el régimen de usos, en ningún caso para su reducción.

 
Ley Urdaibai y Plan Rector 2003


Ahora bien, si bien su objeto ha de ser el cumplimiento de los objetivos del Programa MaB de la Unesco y de la Ley 5/1989, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, el ámbito territorial de aplicación ha de ser el delimitado en su artículo 2 y cartografiado en el Anexo 1.

Es decir, el ámbito al que extienda sus efectos el Plan Rector ha de ser el grafiado por la Ley 5/1989, que desarrolla, y la referencia a la clasificación urbanística como No Urbanizables de los terrenos que regula ha de ser respecto a los así clasificados a la entrada en vigor de la Ley de Urdaibai (en 30-07-1.989), con las obligadas adaptaciones de la clasificación del suelo a la legislación urbanística de rango superior.

Por todo ello, en la jurisprudencia y entre los estudiosos de las legislaciones se considera por consiguiente que este artículo 1.1.1., relativo al Objeto y ámbito de aplicación del Plan Rector vulnera lo dispuesto en los artículos 2 y 3.5 de la Ley 3 Ley 5/1989, 6 julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

También en otras leyes de aplicación

Que asimismo es de aplicación para la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, por su rango de norma básica estatal, la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su articulo 49 establece que: “Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en particular,... Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la UNESCO”.

Por lo que también se debería tomar en cuenta el mandato imperativo recogido en el Artículo 51 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de Protección de la Biodiversidad establece lo siguiente; “Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos ... reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada”. Para añadir que “El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezcan las Comunidades autónomas”.
 
Plan Rector de Uso y Gestion 2016

Un ejemplo: El Plan General de Ordenación Urbanística de Busturia

Si bien el Plan General de Busturia, fue aprobado inicialmente mediante acuerdo de pleno de 26 de noviembre de 2014, y provisionalmente, el 3 de mayo de 2017, a la fecha de escrito aun no ha sido ni aprobado definitivamente por la Diputación Foral de Bizkaia ni publicado íntegramente el Boletín Oficial, y por tanto sus determinaciones no están en vigor.

El Planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Busturia, son las Normas Subsidiarias de Planeamiento tipo b, aprobadas definitivamente por la Diputación Foral el 11 de Noviembre de 1994. Sin embargo, el citado documento fue publicado en el BOB de 1 marzo de 1997, fecha en que entre definitivamente en vigor.

A pesar de informes sectoriales preceptivos de las administraciones superiores, del Informe de Sostenibilidad Ambiental o el PTP de Gernika-Bermeo, este planeamiento urbanístico pretende colonizar ilegal e “artificializar” por la vía su transformación urbanística importantes áreas del suelo rustico protegido.

En concreto los siguientes:
  1. En particular no se recoge y grafía el estatus de los cauces de rios y de los 5 metros de los “Caminos de Sirga” de sus riberas de "No Urbanizables protegidos" estén en la ubicados dentro del suelos calificados de “Urbanos” o en ámbitos “Rústicos”.
  2. Se sigue sin delimitar las zonas inundables como espacios especialmente protegidos (según la legislación de aguas continentales y el PTP de Gernika-Markina) de los ríos Mape-Sollube y Amunategi-Axpe como zonas a preservar de la Edificación y urbanización en prevención de los riesgos ambientales reconocidos, y por ella obligadamente calificadas de “No Urbanizables”. En estas zonas se pretenden edificar entre otras 72 viviendas de VPO en PRESAPE. o 36 viviendas el Beotegi-Trebol.
  3. Parte de los Núcleos Rurales de GOLLEBAR en el barrio de San Cristóbal, y del denominado BABENE-TELLETXE en Axpe, así como la una Hectárea de parte del Suelo Rustico para ubicar como Zona Industrial en Sakoneta, que han sido incluidos todos ellos como suelos urbanos-urbanizables a pesar de estar delimitados y protegidos por el vigente PRUG, por lo que incumple la jerarquía de las leyes, y no cumplir con el deber legal establecido de proteger estos suelos de la acción urbanizadora.
  4. En el mismo sentido, se delimita como suelo urbano las marismas y marjales de Bekoerrota --donde se ubica el campo de Fútbol de Itxas-Adar-- a pesar de que esta zona es parte del dominio publico marítimo-terrestre en el correspondiente deslinde de Costas, zona RANSAR, y suelos “P0” en la Ley de Urdaibai, ademas de las vigentes Normas Urbanísticas es Suelo “No Urbanizable”. Este tenia que recogerse en todo caso como en un equipamiento comunitario “Fuera de Ordenación” en suelo Rustico Especialmente Protegido, para posteriormente plantear su re-ubicación en algún suelo urbano o urbanizable dentro del territorio de Busturia.
Sin embargo, en la actualidad, el sistema cartográfico virtual del vigente PRUG de Urdaibai, lo califica erróneamente como suelo a “Ordenar por el Planeamiento Urbanístico Municipal o OPUM –ver plano anexo-- este hecho que perdura ha sido alegado y solicitada su subsanación por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA en media docena de escritos a la Viceconsejeria y en reuniones del Patronato, por lo que no es de entender que una zona de marismas y marjales (humedales) siga soportando usos urbanos que no le corresponden, y menos aun, por un error del “delineante” que elabora los planos de ordenación del Plan Rector. 
 
No queremos creer que en este asunto exista una mano negra, que impida la regeneración ambiental de una parte del estuario –existen al menos dos proyectos-- que fue rellenada con escombros de la construcción en los años 70, y luego reconvertido por la vía de hecho en 1981 en equipamiento municipal sin concesión o autorización escrita alguna. Habrá que insistir.


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