CIERRES DE URKITZEPE: EL AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA POR ENESIMA VEZ BALONES FUERA

 

Vista de la zona y sus calificaciones en el PRUG de 2016

Que esta asociación ha recibido una la respuesta a nuestra acción publica urbanística en favor de la dispuesto en el planeamiento municipal, en particular en materia de cierres y vallados y protección del dominio publico  litoral, que por las acciones de los propietarios de las parcelas contiguas se encentran a fecha de hoy cerradas a su uso libre por parte de cualquier persona.

Que el motivo de la "acción Publica" es que varias personas vecinas de Busturia, entre las que se encuentra un miembro de la Asociación firmante  comunican  a esta --una vez mas en el verano de 2020 ya que existen denuncias que se retrotraen a 1995, por su importancia la Julen Kalzada Ugalde en 2015--  las obras y usos clandestinos en el Cala y Varadero de Urkitzepe, y en particular la responsabilidad en la ejecución de los mismos, de los propietarios de los Caseríos Urkitze y Urkitzetorre, que en su opinión presuntamente incumplían las normas urbanísticas locales, e impiden por la fuerza las servidumbres publicas de acceso y de transito establecidas por la Legislación Vigente de Costas y Litoral.

La Acción publica reaccionaba ante el cierre o vallado de dos servidumbres publicas establecidas en la ley de Costas y en las propias NN.SS. de Busturia, que en este caso son:
  1. La servidumbre de acceso a la costa y al varadero de Urkitzepe que coincide con el camino publico de Axpe a Kanala, que en ese punto partía de Ibarreta, pasaba por al lado del Caserío Urikzedorre y bajaba al varadero.
  2. La servidumbre de transito que discurre desde la estación del Tren Amorebieta-Bermeo, rodea la pequeña cala de Iturriondo, y de allí discurre hasta la punta Lugarri. Esta servidumbre se halla cerrada por según testigos por C.H.P., desde el Roble hasta la antigua estrada o camino publico de acceso al varadero.

Desgraciadamente, ante todo ello se tenía que haber producido alguna reacción municipal, que permanece impasible conociendo esos hechos --tanto por nuestras acciones como las quejas de muchos vecinos planteadas ante distintos concejales-- ya que segun lo dispuesto en el Artículo 220 de la LVSU “Cuando el alcalde tenga conocimiento, por cualquier medio, de que se están realizando obras o usos clandestinos, ordenará de forma inmediata la suspensión de los mismos”, es decir la Alcaldía tiene el deber inexcusable de actuar mediante la emisión de un decreto de suspensión previa, luego de los informes legales y técnicos pertinentes.

El ayuntamiento Busturia por medio de sus autoridades y empleados, no ve o no quiere ver las obras y usos irregulares a pesar de su publica difusión, haciendo dejación de una función pública “En la esfera de la disciplina urbanística, las administraciones municipales detentan la competencia para intervenir en el control de los actos regulados por la ordenación urbanística a través de la inspección urbanística y de las licencias urbanísticas. (...) ARARTEKO. 

Deslinde de la ZMT de Costas, en verde la linea de costa desde donde se mide los 6 metros de servidumbre de transito de 6 metros.
 

No es legitimo actuar como actuá la Alcaldía de Busturia; escurriendo el bulto ante las responsabilidades derivadas de su cargo. Ya que la competencia para hacer cumplir la legislación urbanística y el instrumento de planeamiento municipal -- las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanísto--, así como las disposiciones establecidas en la legislación de régimen local reside en ese Ayuntamiento en virtud de los artículos 204 al 206 de la Ley 2/2006 Vasca del Suelo y Urbanismo y 8 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales (R.S.C.L.).

Que queda mas que claro, según los expedientes, que las obras realizadas en esa zona son clndesrinas, ya que, entre otras contravienen lo dispuesto en las NSPU de Busturia sobre “cierres y vallados” en su articulo 33 . Y tratándose de suelo rústico, habrá que estar al régimen de protección de cada categoría de suelo rústico, para saber si es un uso permitido, sujeto a autorización o prohibido que establezca la Ley de Urdaibai y el PRUG de la Reserva de Biosfera.

Que el Ararteko Resolución, de 4 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Irún que continúe con el trámite correspondiente para adecuar unas obras a la legalidad urbanística Recomienda:

En ese orden de cosas, el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística son de carácter irrenunciable para las autoridades y funcionarios, según establece la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. En concreto se señala en su apartado segundo lo siguiente: El ejercicio de las potestades reguladas en este título tiene carácter irrenunciable. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades. El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad disciplinaria. (…)

La disciplina urbanística y la potestad de inspección están indefectiblemente unidas con el efectivo cumplimiento del planeamiento municipal y de la legalidad urbanística. La falta de actuación de los particulares no debe menoscabar esa función pública de defensa de la legalidad urbanística.

Por ello esa administración municipal está obligada a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de las potestades de inspección, control y sancionadoras encomendadas. Ante la denuncia presentada, el ayuntamiento debe comprobar si las obras están amparadas por licencia y, en su caso, si resultan adecuadas con las normas urbanísticas municipales.

La falta de ejecución de las órdenes de reposición para restablecer la legalidad urbanística dará lugar, por mandato del artículo 224.6 de la LSU, a la imposición de multas coercitivas y, en su caso, a la ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada...” (2015R-2578-14).

Tenemos que recordar al Alcalde, y al resto de los ediles, y al Secretario Municipal que existe el "Delito de prevaricación administrativa" y la posibilidad de su comisión por omisiónEn un sentencia al caso se dice:

"Existía una norma que le obligaba al Alcalde y por derivación, al concejal de urbanismo a iniciar el procedimiento de inspección, de forma inmediata, desde el momento en que conocen la existencia de actividad u obras sin licencia. La tolerancia de la actividad industrial sin licencia, durante once años, no se aprecia prevaricación administrativa sino infracción de la legalidad urbanística.

Considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. Es cierto que no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución.

La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución.  En este caso, los encausados no ejercieron las facultades inspectoras desde el principio. La empresa realizó las obras proyectadas y ejercitó su actividad desde el año 2000 sin que los encausados hicieran nada por impedirlo como era su obligación."

(Sentencia del Juzgado de lo Penal de Bilbao,  de 19 de junio de 2017, recurso 309/2016)

Llegados a este extremo, los cuatro miembros de la junta de gobierno local de Busturia le solicitan un informe a la Demarcación de Costas "SOBRE LAS  MODIFICACIONES", cuando no han realizado ni la inspección de lo denunciado, ni han solicitado ni informe jurídico ni técnico municipal sobre lo planteado en la Acción Publica de Zain Dezagun Urdaibai A PESAR DE ESTAR OBLIGADOS POR LA LEY.

Una vez más gobernando arbitrariamente, desde las entrañas y al dictado de intereses partidistas. Un ejemplo de lo que no es "Buen Gobierno" de un Ayuntamiento.
 
ZDU -Busturia

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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Publicado en BOPV núm. 70 de 14 de Abril de 2016 y BOE núm. 105 de 02 de Mayo de 2016
(Vigente desde 15 de Abril de 2016, pero desconocida y no aplicada en Busturia)

"Articulo 4º.2.– La dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de las entidades locales se desarrollará de acuerdo con lo establecido en esta ley y de conformidad con los siguientes principios: 

a) Principio de autonomía local.  

b) Principio de autonomía financiera, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 

c) Principio de autoorganización. 

d) Principio de igualdad en el acceso a los servicios públicos locales por parte de la ciudadanía. 

e) Principio de proximidad a la ciudadanía. 

f) Principio de solidaridad y de sostenibilidad medioambiental. 

g) Principio de participación de la ciudadanía en los procesos de formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas locales. 

h) Principio de transparencia, desarrollo de la ética pública y adecuación a los principios de buen gobierno. 

i) Principio de igualdad entre mujeres y hombres. 

j) Principio de pluralismo político e imparcialidad. 

k) Principio de eficacia y eficiencia en la actividad pública local, de tal modo que esta se oriente a la detección, atención y satisfacción de las necesidades ciudadanas mediante instrumentos que garanticen la realización ordenada de los procesos de planificación, gestión y evaluación de sus políticas y servicios y su mejora continua."

 

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