
- Licencias de obras, que requieren informe técnico preceptivo.
- Licencias de uso, actividad y primera ocupación, que requieren inspección de las obras realizadas al efecto de comprobar que cumplen con los términos de la previa licencia de obras, y que requieren también informe técnico preceptivo
- Expedientes de naturaleza sancionadora y de restauración de la legalidad, a los cuales se aportan informes técnicos.
- 396/2012 (STSJCLM 932/2015, de 21 de octubre),
- 344/2016 (STSJCLM 588/2019, de 5 de marzo)
- 137/2017 (STSJCLM 794/2019, 13 de marzo)
- 465/2018 (STSJCLM 646/2020, de 12 de mayo) y
- 473/2018 (STSJCLM 1373/2020, de 5 de junio)
2.- Anulamos la resolución de fecha 23 de junio de 2016, dictada en el expediente NUM003, así como la de 21 de octubre de 2016, del Presidente de la CHG del Guadiana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
3- Imponemos las costas a la CHG del Guadiana, si bien con la limitación de 1.500 €en cuanto a honorarios de Letrado
Dice el TSJCLM en su Sentencia 932/15, lo que a su vez acoge la STS que se dirá:
… diremos que la confección material, custodia y exhibición - cuando proceda- de los expedientes administrativos (máxime si son, como en este caso, sancionadores) son actividades pura, específica, típica y nuclearmente administrativas, y por consiguiente no pueden ser de ningún modo y en ningún caso delegadas por la vía del art. 15.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es esta misma Ley la que dice bien claramente que los expedientes se tramitan bajo la responsabilidad de autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas (art. 35.b); y mal puede asumirse esa responsabilidad si el expediente ni siquiera se encuentra en poder físico del personal de la Administración Pública correspondiente, sino en poder de una sociedad mercantil sujeta al derecho privado, por mucho que preste servicios para la Administración. Esto es algo a nuestro juicio tan claro que parece sorprendente que hayamos llegado al punto en que sea necesario justificarlo e ilustrarlo expresamente.
… Por otro lado, esta forma de actuar deja sin sentido todo el régimen de derechos del administrado recogido en el art. 35 de la Ley 30/1992,… el ciudadano tiene derecho a identificar -como ya vimos- a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos"
EL TRIBUNAL SUPREMO RESPALDA LAS SENTENCIAS DEL TSJCLM CONTRA LA EXTERNALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
LEVANTAMIENTO DEL VELO. NO CUELA ALEGAR LA CARENCIA DE MEDIOS.
Resalta el TS sobre lo alegado por el Abogado del Estado de que lo actuado por la CHG obedecía a una supuesta carencia de medios, que era una situación que la CHG tuvo la oportunidad de corregir y no lo hizo porque abandonó su potestad de planificación y ello es exactamente lo que han hecho los Ayuntamientos COMO ÉSTE que en el que se ha hecho la vista gorda ante el desempeño ilegal de función pública incluida la inspección urbanística
En concreto, el TS afirma:
INCISO: INFORMES DEL AÑO 2020 DEL SERVICIO DE ASISTENCIA AL MUNICIPIO DE LA DIPUTACIÓN DE GUADALAJARA
Conviene informar a esta Alcaldía y al FHN que la Diputación de Guadalajara ha emitido en 2020 un DICTAMEN clarificadores sobre el asuntos dichos y que a modo de aportación jurídica pericial le pueden servir para otros pronunciamientos que deberá de afrontar en un futuro inmediato al resolver sus expedientes si es que antes no se hubiera puesto la solución de que sean funcionarios los que informen técnicamente e inspeccionen. Se trata del “Informe R.E. 115 de 9 de Enero de 2020” del Servicio de Asistencia al Municipio de la Diputación de Guadalajara, correspondiente a la CONSULTA:
CONCLUSIONES:
EN EXTENSO, LA STS 1160/2020, DE 14 DE SEPTIEMBRE.
El Recurso de Casación 5442/2019, de la STS 1160/2020, se entabla para:
"Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
· Si entre las funciones a encomendar a la mercantil estatal TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC),… cabe atribuir el auxilio material y la asistencia técnica en la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
· arts. 24 y 103 de la Constitución Española; arts. 19 y 62 de la Ley 30/1992…; arts. 11 y 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; art .9 del Estatuto Básico del Empleado Público,…; arts. 4.1.n), 24. 6 y DA25ª.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público… "
A título de lo innecesario de recurrir en sede administrativa y judicial este tipo de conductas la STS ACOGE DE LA SENTENCIA DEL TSJCLM, resumidamente pues ya se ha transcrito anteriormente: “parece sorprendente que hayamos llegado al punto en que sea necesario justificarlo e ilustrarlo expresamente “
A lo largo de la extensa sentencia se detalla:
FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO
“la delimitación de la cuestión casacional, si un procedimiento administrativo,… pueden intervenir en los trámites de un procedimiento personas ajenas al personal estatutario de la Administración, de los funcionarios públicos, en las importantes funciones del procedimiento”
"… Lo expuesto es relevante a la hora de examinar la cuestión que centra este recurso porque el debate no se centra… sino propiamente en si las funciones encomendadas a aquella puedan ser desarrolladas por personal, insistimos, que no tenga carácter estatutario."
"… Suscitado el debate de autos en la forma expuesta, debemos partir del esquema general sobre la actividad prestacional que compete a las Administraciones, como personificaciones del Poder Ejecutivo, que se articula ya a nivel primario en la Constitución mediante la denominada actividad administrativa (artículo 106), la cual está sometida plenamente a la ley y el Derecho (artículo 103), siendo necesario que las decisiones que se adopten en el desarrollo de esa actividad exigen la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo (artículo 105.c) que está sometido a las normas propias que regulan dicha institución, de tal forma que éste se erige como elemento esencial para la adopción de las decisiones públicas de los órganos que integran ese conglomerado orgánico de carácter público, hasta tal punto que, como veremos, las deficiencias de dicho procedimiento puede afectar a la validez de las decisiones, de las resoluciones, que se adopten. "
"… la Administración Pública ha de actuar mediante órganos que son, conforme se disponía en el artículo 11 de la Ley 30/1992 y reproduce el artículo 5 de la vigente de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, “las unidades administrativas a las que se atribuyan las funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.”
"… Es decir, la actividad administrativa ha de realizarse mediante el procedimiento establecido y este ha de tramitarse por las unidades administrativas del órgano que tenga asignada la competencia, pero como quiera que, por su propia naturaleza, requieren la integración de personas físicas que desarrollen esa actividad, esa exigencia personal se vincula a los funcionarios públicos que, como se declara en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de enero (también el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007), son “quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.” Y de manera específica dispone el artículo 9 en su párrafo segundo, que preceptivamente “el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.”
"… A la vista de lo señalado debemos partir de una regla básica cual es que las Administraciones Públicas desarrolla su actividad mediante su propio personal que, como regla general, está sometido a una relación jurídica de carácter administrativo,… Pero esa relación, precisamente por esa naturaleza estatutaria, genera también importantes derechos y deberes para el funcionario lo cual, a su vez, no es sino una manifestación de la objetividad, imparcialidad y sometimiento al Derecho que debe regir en toda actividad pública."
"… Es manifiesto que la regla general las funciones propias de las Administraciones Públicas se llevan a cabo por los funcionarios públicos, a lo que ha de añadirse que bajo ningún concepto pueden excluirse de esa regla aquellas funciones que afecten, directa o indirectamente, a las potestades públicas o a la protección de los intereses generales, conceptos jurídicos indeterminados de los que sería difícil excluir alguna actividad administrativa."
Añadamos a lo expuesto que esa reserva de la actuación del personal estatutario en la actividad administrativa va pareja a las garantías que han supuesto, en el Estado de Derecho, el Derecho Administrativo, que tiene entre su contenido un importante y compleja apartado dedicado a esa faceta de los poderes públicos, precisamente como un elemento a través del cual esos poderes actúan con la objetividad, imparcialidad y sometimiento pleno a ley y el Derecho,… esa relación estatutaria… [es] la que da garantía al sistema y, lo que es más importante, impone nuestra Legislación.
De lo expuesto hemos de concluir que en la medida que los procedimientos administrativos son los medios a través de los cuales las Administraciones Públicas desarrollan su actividad pública y ejercen sus potestades, y estas han de realizarse preceptivamente por funcionarios públicos, cabe concluir que los procedimientos administrativos han de tramitarse por funcionarios público, lo cual constituye la regla básica en materia de tramitación de procedimientos administrativos.
"… Por ello no es que la Administración externalice un servicio, es que externaliza, podría decirse, ella misma, deja de ser Administración si deja de realizar lo que es básico para dictar actos administrativos, el procedimiento legalmente establecido para ello que es, no se olvide, una exigencia constitucional."
En resumen, la tramitación de los procedimientos administrativos, en cuanto constituyen la actividad indispensable, técnica y ordinaria de las Administraciones queda reservada para los funcionarios públicos integrados en los respectivos órganos que tienen asumidas las competencias correspondientes, lo cuales, conforme a la planificación de los recursos humanos que se dispone en el artículo 69 del Estatuto Básico, han de tomar en consideración las necesidades que esa actividad ordinaria comporta.
No es preciso añadir ni resaltar nada más. Básicamente, según esas SEIS SENTENCIAS, lo actuado durante décadas en los este Ayuntamiento ha sido una vulneración grosera 1) de la ley y de la CE, vulnerando los derechos de los ciudadanos, generando a sabiendas resoluciones manifiestamente ilegales pero sobre todo nulas sin importar a sus Alcaldes y Secretarios ni las leyes ni la CE creando un Estado de Hecho con sus propias normas, y 2) también del régimen de garantías que impone la CE sobre todo cuando se ha aplicado en la tramitación de expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad.
Es de esperar que se repongan las cosas a su estricto Derecho, para lo cual sólo cabe aplicar a cada expediente administrativo de los dichos en HECHOS Primero la revisión de las resoluciones adoptadas con informes técnicos preceptivos e inspecciones de no funcionarios y en su virtud declarar la nulidad de dichas resoluciones, que para concretar temporalmente se considera hecha la solicitud para las resoluciones adoptadas desde el 1 de enero de 2005.
OTRO SÍ, digo que siendo constitutivo de infracción urbanística la tramitación ilegal de los expedientes citados, por omitir el FHN informar de la vulneración del procedimiento establecido y por aportarse informes e inspecciones sin valor, se dé por interpuesta Acción Pública Urbanística para la restauración de la legalidad.
Se firma en el lugar y fecha del encabezamiento.
Firmado, Fernando Jabonero
Sigue el chorreo de sentencias por la praxis de recurrir a terceros en expedientes administrativos ¿MALA FE DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA? El sancionado pide saber quien le ha denunciado -si inspectores funcionarios o personal de TRAGSATEC- La Confederación, se presume que porque sabe que no son agentes los denunciantes, se niega a aportar la información. El asunto es que así la denuncia carece de valor probatorio. CONSECUENCIA: vulneración del derecho de defensa y fallo en contra de la CONFEDERACIÓN.
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