MUNDAKA: EL VACIAMIENTO DE EDIFICIOS PROTEGIDOS POR SU INTERES CULTURAL UNA CONTINUA AGRESION

 

Que hemos tenido acceso a un expediente en relación a la emisión de  una RESOLUCIÓN del Director General de la Agencia Vasca del Agua, URA, por la que se autoriza a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PORTU KALEA, 2 la "REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL EDIFICIO SITUADO EN PORTU KALEA, 2", en el T.M. MUNDAKA en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.


Que  ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, que, entre otros fines, tiene la protección y defensa del patrimonio cultural de Busturialdea, ha solicitado en varias ocasiones, la protección real y efectiva del llamado Casco Histórico de Mundaka por su interés cultural, paisajístico y turístico.

Hacemos constar, que el Casco Histórico de Mundaka, fue objeto de declaración del "área de rehabilitación integrada"  del   Consejero  de  Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio-ambiente del Gobierno Vasco (2000), por lo que queda dentro de las disposiciones del DECRETO 214/1996, siendo uno de sus fines el “Potenciar la rehabilitación...".

Que también, esta plenamente vigente el Plan General de Ordenación Urbana de Mundaka (2015), y su catálogo de edificación cultural protegida; Igualmente está en vigor el Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico (1998) y según la delimitación, texto y fichas contenidas en la documentación gráfica, que se redactó conforme a las determinaciones y amparo normativo de  las entonces vigentes leyes de patrimonio cultural.

ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA que actúa en este caso, ante esas administraciones por razón del continuo consentimiento anómalo  de la práctica del “vaciado” de los edificios históricos protegidos por su valor cultural y urbanístico cuando son pretendidamente rehabilitados –siendo meras reedificaciones-- procediendo al derribo parcial cercano al total, que sacrifica el interior conservando sólo la fachada. Práctica de la que en Mundaka tenemos varios ejemplos sangrantes, como es caso de del edificio de Larrinaga Jauregia en la Calle Goikoa N.º 36, que contradicen los acuerdos protectores del caso histórico de Mundaka.

Que como ya hemos señalado más arriba en el término municipal de Mundaka la normativa que es de aplicacion a este edificio recaen los dos condicionantes  siguientes:
  •     1. Que en el edificio de la calle Portu Kalea numero 2, de Mundaka, que se halla  inscrito como edificio catalogado con la ficha numero 90 del PER, se permiten obras de rehabilitación y consolidación, e integración paisajística recogidos en la normativa urbanística de aplicación.
  •     2. Que el edificio de la calle Portu Kalea numero 2 se halla en un estatus urbanístico de  fuera de ordenación tolerado, por estar situado en la zona de servidumbre de protección de 20 m. de La Ley de Costas. Por estar fuera de ordenación no se permite su reedificación en caso de derribo intencionado o natural. Tampoco es posible obtener licencia para ampliar la edificación ni para introducir mejoras en las mismas que supongan su aumento de precio de expropiación, teniendo derecho a obras de conservación, rehabilitacion, mantenimiento, y consolidación de lo construido.    
Este doble régimen de protección del patrimonio cultural y del medio ambiente litoral precisan de los informes vinculantes y preceptivos de las adminis-traciones sectoriales con competencias sobre el edificio de Portu Kalea n.º  ”cuya protección es de interés público por su relevancia o singular valor y así sea acordado específicamente”, que en este caso son tres:
  •     1. El de la Demarcación de Costas País Vasco, dado que el edificio de Portu Kalea 2 está situado en una mínima parte dentro de la servidumbre de transito de .6 metros.
  •     2. El de la Agencia Vasca del Agua, por motivo de las competencias que ostenta en la Zona de Servidumbre de Protección de 20 metros.
  •     3. El del Departamento de Cultura de la DFB, por las determinaciones del PER de Mundaka.
Todos los bienes incluidos en el Catalogo de Edificación del PGOU, y en el PER del Casco Historico de Mundaka tiene la consideración de BIC, ya que según el articulo Artículo 21.1. de la a LEY 6/2019 LPCV, esta se ha procedido de forma automática ya que  “La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por su inclusión en los catálogos de los documentos vigentes del planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. (...)”

 Que en el ámbito del “vaciado” –aquí disfrazado de rehabilitación total- de los edificios históricos protegidos que nos ocupa, tanto la Ley estatal 16/1985 de Patrimonio Histórico Español (LPHE), como en la LEY 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco, que desarrollan los deberes de los poderes públicos que derivan en relación con el patrimonio cultural, se concretan en  garantizar la conservación del Patrimonio Histórico, así como a promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él.



Así el art. 39.2 de la LPHE: “En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas”.

En segundo lugar, el principio de precaución también ha inspirado la formulación de los instrumentos de naturaleza jurídica puestos al servicio de la conservación de los bienes culturales. Ya que la formulación del postulado de “mínima intervención” en los elementos protegidos, que tuvo entrada en nuestro ordenamiento de la mano del art. 39 de la Ley 16/1985, se encuentra hoy incorporada en todas las normas autonómicas sobre patrimonio cultural, cuestión que entronca con la problemática de la idoneidad técnica de las intervenciones y, por ende, con la de no incurrir en la prohibida discrecionalidad técnica.

En tercer término, el principio de no regresión en el ámbito del derecho ambiental y de protección del patrimonio cultural, supone la prohibición del retroceso en la protección como consecuencia de la actual lucha de intereses socio-económicos y que tiene su última justificación en la irreversibilidad del daño ambiental e histórico artístico, y su influencia en el derecho de las generaciones actuales y futuras a disfrutar de un medio ambiente adecuado. 

Y como manifestación del principio de no regresión del derecho del patrimonio cultural ya encontramos la interpretación que nuestros Tribunales llevan a cabo del derecho social a la cultura, reconocido al más alto nivel por el art. 46 de la CE, el cual “presenta unas tan acusadas cualidades de esencialidad e importancia que hacen inexcusable aplicar la legislación protectora ... en el sentido más favorable a los fines de conservación de los bienes culturales a que se refiere“.

Finalmente, de parte de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo también ha desarrollado este principio de no regresión, y ha sostenido que el mismo implicaría la imposibilidad de no regresar —de no poder alterar— una protección especial del terreno, de un edificio protegido, etcétera, principio desde luego incompatible con su alteración grave, destrucción, o desaparición pero que además va también directamente dirigido a la protección y conservación de los elementos de interés.

En estas cuestiones la administración publica tiene el deber inexcusable de defender la autenticidad frente a la falsificación, y en cualquier caso, un inmueble del que solo se conserva la fachada es un edificio de nueva planta y no es la consecuencia de la rehabilitación de un edificio histórico, pues más del 90% de su volumen construido (desde los cimientos, hasta el tejado) ha sido sustituido por una nueva estructura portante –de un material diferente al original-, escaleras, cubiertas, etcétera. Un edificio lo es en su integridad: fachadas, elementos portantes y cierres son indisociables; al igual que un cuadro no es su marco, ni una persona solamente su rostro.

En el mismo sentido, y sobre temas similares, instituciones como la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, han manifestado su oposición a estas practicas fraudulentas, emitiendo una resolución que afirma, en carta dirigida a la Dirección General de Patrimonio Histórico, lo siguiente: “El pleno de esta Real Academia, por unanimidad, ha acordado seguir manteniendo el criterio contrario al fachadismo, es decir, al vaciado de edificios antiguos para mantener solamente fachadas como si fueran decoraciones teatrales en el teatro de la ciudad”.

En suma, el “vaciamiento” o reconstrucción de un edificio supone una “des-clasificación” de facto y por la puerta de atrás de un elemento protegido por su interés cultural.  Por ello no es de recibo basarse –-con el fin de no aplicar la normativa de costas y de cultura vigente-- en un informe sectorial permisivo de la Agencia URA favorable que pretende facilitar el derribo total o parcial del edificio en cuestión, utilizando conceptos indeterminados para para facilitar la reconstrucción.

El artículo 25.1 de la Ley de Costas prohíbe las edificaciones destinadas a residencia o habitación en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Por tanto, dentro de dicha zona no se pueden construir nuevas edificaciones. Así mismo, el mismo artículo 25, en su apartado 2, establece que, con carácter ordinario, en la zona de servidumbre de protección solo se permitirán las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre. Por tanto, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre no se puede llevar a cabo ninguna nueva edificación o construcción de nueva planta.

Por otra parte, la disposición Transitoria Cuarta de la Ley establece que en la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a las edificaciones preexistentes, como es caso, “podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropietorios”.
La misma disposición de la Ley de Costas continúa estableciendo que en caso de demolición total o parcial “Las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley”.

Esto es, no se permite la sustitución de edificaciones –como la que se pretende realizar-, ya que si se demuelen se estará al régimen ordinario que prohíbe las edificaciones y construcciones en servidumbre. Por tanto, no se podrá reedificar en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre tras la demolición.

La disposición transitoria decimocuarta del Reglamento define “como demolición el derribo o desaparición total o parcial de una construcción existente por cualquier causa”. Añade que no tendrá la consideración de demolición parcial “el derribo de los elementos estrictamente necesarios” para realizar las actuaciones de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que se realicen simultáneamente en el mismo proyecto de obra.

Las obras del proyecto se consideran falsamente como de consolidación, las cuales son definidas en la misma disposición transitoria decimocuarta como obras de carácter estructural, “que tengan por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio” por otros “iguales o de características similares” que permitan mantener la estabilidad del inmueble siempre que el edificio no se encuentre en estado de ruina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística. Una estructura completamente nueva de hormigón armado no es ni igual ni similar a una estructura de madera y muros de carga.

Tal y como aduce la STS de 16 de octubre de 2.000 (fundamento IV), la ley  PHPE claramente establece un límite de tipo positivo: "que las intervenciones en los inmuebles vayan dirigidas a su conservación, consolidación y rehabilitación; y otro negativo, evitar la reconstrucción. Este límite negativo tiene su excepción, la de que se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Pero ha de interpretarse esta excepción en sentido restrictivo, no ya sólo porque así lo imponen todos los principios que acerca de la conservación de los inmuebles incluidos bajo el ámbito de la Ley se recogen en ésta, sino porque la regla general es la prohibición de la reconstrucción".

Por ello hay que llegar a la conclusión, que desde el punto de vista de la legislación de Costas la sustitución o reedificación del edificio Portu Nº 2, por mucho que la denominamos “rehabilitación total”, de Mundaka propuesta por el proyecto técnico elaborado, y refrendado por el Informe de Ura no se ajusta a los limites legales expuestos en este apartado.


RESUMEN DE UN ESCRITO ENTREGADO EN EL AYUNTAMIENTO DE MUNDAKA EL 18 DE MARZO DE 2020

ZDU

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