BUSTURIA; NO CONTESTAN PORQUE TIENEN MUCHO TRABAJO


Todo sobre el silencio administrativo - DudasLegislativas.com

El ayuntamiento de Busturia, en las solicitudes y denuncias presentadas por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA no cumple ni con la obligación de resolver siempre, ni con el plazo general para terminar un procedimiento en un máximo de 3 meses, siendo la excusa “la carga de trabajo que produce a ese ayuntamiento los expedientes que propone iniciar esa asociación" de vecinos en defensa de sus objetivos sociales.

Sin embargo, vemos que otros expedientes promovidos por otras Asociaciones y Particulares son tramitados en tiempo y forma, con lo que no podemos mas que llegar a una conclusión; que el el ayuntamiento no quiere resolver –ni a favor ni en contra-- los asuntos que no son de sus gusto, o que les ponen encima de la mesa sus errores u omisiones.

A la fecha de hoy, desde 2017, el Ayuntamiento de Busturia no ha resuelto o lo ha hecho parcialmente o fuera de plazo, los escritos de ZAIN DEZAGUN URDAIBAI Elkartea, entre otros los siguientes:
    1. Denuncia por cierres de caminos y vallados ilegales (sin licencia) en la zona de Urkitzepe, Ibarreta, Etxebarri, y Pagosarreta.
    2. Resolución del recuso presentado por la modificación de facto del Reglamento de Playas por medio de un bando, extendiendo la playa sin permiso de Costas o prohibiendo los perros en los paseos.
    3. Escrito sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas al vertedero de materiales inertes de Karabi en Sankristobal.
    4. Dejar “sine díe” sobre la mesa, la propuesta de inclusión de la Colonia Marítima Escolar dentro del catalogo de edificación protegida y la solicitud formal a cultura del Gobierno para su declaración como BIC.
    5. Cumplimiento de las exigencias de Transparencia establecidas en la Ley Municipal Vasca, mejora de la WEB municipal y apertura al publico de comisiones de trabajo municipal.
    6. Incumplimiento del contrato de redacción del PGOU de Busturia, en plazos, calidad del documento y precios a pagar.
    7. Solicitud de información sobre el arroyo Atxapunte y las extrañas licencias concedidas a dos Chalets en Aingerubide.
    8. Acción Publica Urbanística presenta en noviembre, sobre obras no recogidas en licencia en la casa Tokialai de Altamira

      Que en todo caso hay que partir de un hecho incuestionable; ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, tiene legitimación suficiente para actuar en defensa del Urbanismo Sostenible, la protección de la Naturaleza y del Patrimonio Cultural, y los Derechos Civiles de la Ciudadanía, reconocidos, entre otros en La Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información y participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que introduce la acción popular como instrumento  para defenderse de los actos o omisiones contrarios a lo legalmente regulado, sea por leyes europeas, estatales, vascas o locales como es el caso.

      De los 2000 escritos de media que entran al año en el registro del Ayuntamiento de Busturia,  los que presenta Zain Dezagun Urdaibai Elkartea no llegan a dos docenas en el mismo lapso temporal, por lo que achacar no sabemos que parálisis administrativo a este hecho, no tiene mas fin que dificultar tales derechos a esta asociación. Recordar, parafraseando al Ararteko del País Vasco, que el trabajo administrativo se reduciría sensiblemente si se habilitaran cauces de información ( Cumpliendo con la ley de transparencia en la WEB) , y se permitiera una participación real y efectiva en los órganos de preparación de asuntos,tal como se hace en otros ayuntamientos de la comarca.


      Hay que señalar que las Administraciones Públicas tienen como única razón de ser y de existir el servir a los intereses generales, con sujeción a la Ley y al Derecho, enfatizando este precepto, que la actuación de la Administración se hará respetando los principios de buena fe y de confianza legítima, y, ordenando que el criterio que debe prevalecer en la actuación de las Administraciones Públicas es el de servicio a los ciudadanos.

      Por su parte el art. 103.1 de la CE al proclamar que la actuación de las administraciones publicas será objetiva, nos está indicando que la objetividad que se pregona es la buena interpretación del Derecho, la calidad de las resoluciones que adopta, en cuanto ni son recurridas, al encontrarlas los ciudadanos bien fundamentadas y por lo tanto, estar convencidos de la correcta aplicación del Ordenamiento jurídico, y en cuanto son recurridas, cuando las mismas son confirmadas de forma reiterada por los Tribunales de Justicia, todo ello, exige una resolución expresa y debidamente motivada. También, que el Principio de Objetividad, el cual puede denominarse de BUEN GOBIERNO, exige una posición activa de las Administraciones Públicas tendente a conseguir su objeto, que es servir a los ciudadanos.

      El art. 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular la obligación de resolver de la Administración, establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, por ejemplo en la ley de transparencia para la obtención de de información o copias en un máximo de 30 días. Y, según el apartado 3º de este precepto, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

      Por tanto, no se puede afirmar que el Ayuntamiento haya optado por acudir a la vía del silencio administrativo como medio de contestación de los recursos y escritos, cuando el silencio no exonera de la obligación de resolver, y menos aún, es un medio para contestar a los recursos, dado que no existe el silencio negativo como acto administrativo en nuestro Derecho vigente.

      Así, es radicalmente incierto el que existan, o puedan existir resoluciones tácitas, por ello el TS ha dispuesto, de forma reiterada, por tanto doctrina legal de obligado cumplimiento, que no existe la resolución tácita, por todas la Sentencia de 23 de enero de 2004, dictada en Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 30/2003, RJ 2004/1021.

      El art. 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular la obligación de resolver de la Administración, establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, por ejemplo en la ley de transparencia para la obtención de de información o copias en un máximo de 30 días. Y, según el apartado 3º de este precepto, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

      Por tanto, no se puede afirmar que el Ayuntamiento haya optado por acudir a la vía del silencio administrativo como medio de contestación de los recursos y escritos, cuando el silencio no exonera de la obligación de resolver, y menos aún, es un medio para contestar a los recursos, dado que no existe el silencio negativo como acto administrativo en nuestro Derecho vigente.

      Así, es radicalmente incierto el que existan, o puedan existir resoluciones tácitas, por ello el TS ha dispuesto, de forma reiterada, por tanto doctrina legal de obligado cumplimiento, que no existe la resolución tácita, por todas la Sentencia de 23 de enero de 2004, dictada en Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 30/2003, RJ 2004/1021.

      No se puede pasar por alto, que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos (en Busturia el Secretario-Interventor), así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver (la Alcaldía) son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

      Esta violación de derechos ciudadanos, no solo se hace en la municipalidad de Busturia, si no que también en Mundaka, en Gernika-Lumo, en la Agencia Ura.... y no tiene mas fin que escapar del escrutinio publico de sus actos y omisiones administrativas publicas, en lo que supone un retroceso a la época Franquista, y malos vientos autoritarios y neoliberales para los derechos recogidos en el Convenio Internacional de Aahrus o Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


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