La ilegalidad de los "falsos" Arquitectos; negacionismo, nerviosismo y amenezas

BUSTURI EGINEZ
Casa en ruinas denunciada y no informada ni tramitada por el Ayuntamiento

Revisado 16/02/20

En días pasados hemos tenido que oír todo tipo de maledicencias de algunos círculos políticos locales con posteriores amenazas, e incluso difusión de falsedades... que no quieren entender la razón por la que hemos puesto el caso de los arquitectos que se autodenominan municipales en manos de la Fiscalía de Bizkaia.

La razón es bien sencilla; que al depender de un nombramiento político sin seguir los principios de publicidad, libre concurrencia , capacidad profesional constatada –a dedo-- el técnico irregularmente designado pierde así la objetividad, neutralidad e imparcialidad necesaria, para convertirse en personal de confianza, ya que es consciente que su contrato depende de  un nombramiento que todos saben ilegal.

Que de la lectura de las actas municipales y sus resoluciones urbanísticas, el Ayuntamiento de Busturia (también los de Mundaka y Pedernales) cuenta con los servicios, dicho sea con todo el respeto, de un “Falso” Arquitecto Municipal que en realidad es un contratista externo, cuya relación contractual con su Ayuntamiento es administrativa, en todo caso regulada por la normativa de contratación pública —el art. 301 de la LCSP prohíbe el contrato menor de servicios cuando en las cláusulas del mismo se incluye desempeñar autoridad-- y consta que desempeñará entre otros la emisión de informes urbanísticos preceptivos y gira inspecciones de obras, emite dictámenes, participa en reuniones, dirige la redacción de Planes Urbanísticos, acceden ilegítimamente a datos reservados que se contienen en las solicitudes de licencias, ..., ejerciendo funciones reservadas a Funcionarios Públicos, cuando en realidad es una mera asesoría externa, contratada bajo la figura de “Prestación de Servicios”, contraviniendo la vigente legislación de contratos que establecen que establecido de contratos no pueden superar incluidas sus prorrogas un máximo de cinco años, no trece como es el caso de del Ayuntamiento de Busturia.

En relación a la aprobación de licencias de obras y inspecciones en base al Informe del Arquitecto Asesor Municipal, ha de tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor del EBEP, en 2007, “el desempeño directo o indirecto de funciones públicas están reservadas a funcionarios y en ese contexto de reserva destaca que la inspección urbanística supone ejercicio directo de autoridad y que la emisión de informes preceptivos con propuesta de resolución”, que son los previstos como control técnico previo al otorgamiento de las licencia urbanísticas, son la base para la motivación de las resoluciones concesivas o desestimatorias de otorgamiento de licencias, hecho irregular que ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA cuya corrección ha venido solicitando de nuestros ayuntamientos desde 2007, siendo ignorados nuestros requerimientos en una docena de ocasiones, con una u otra excusa, siempre con razonamientos de oportunidad política, y a sabiendas de que estaban actuando ilegalmente.

También ha de considerarse que desde la entrada en vigor de la Ley de racionalización 27/2013, el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, reserva en el ámbito local a funcionarios de carrera —ni siquiera a interinos- las plazas que conllevan ejercicio de autoridad. Esta norma ha llevado a la Sentencia 828/2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, correspondiente al Recurso de Casación 922/2017 entablado por el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Santurtzi, que establece que los funcionarios interinos, en el ámbito de la administración local, no pueden desempeñar ejercicio de autoridad y ello porque el precitado art. 92.3 de la ley 7/1985 exige como plus al funcionario que lo sea de carrera, lo que excluye a los interinos y así la sentencia impone el requisito de “funcionario de carrera” para el ejercicio de autoridad por parte de los empleados de la administración local, en ese caso policías locales siendo, aplicable a todo “no funcionario de carrera” que la ejerza o pueda ejercerla, como es el caso de los dichos interinos de este Ayuntamiento con sus informes preceptivos, inspecciones y actas de inspección

En el caso que nos ocupa, las funciones que está desarrollando el arquitecto asesor municipal de Busturia exceden las de asesoría y se adentran en el ámbito reservado a los funcionarios públicos, lo cual vicia de nulidad la totalidad de los procedimientos en los que participa, ya que tales informes debieran darse por no realizados. Siguiendo lo expresado por la STS 15 octubre 1994 el supuesto concreto de nulidad de pleno derecho, es la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la Iey que ya estableciera el artículo 6.3 del Código Civil, exigiendo la apreciación del expresado vicio determinante de la sanción máxima que nuestro ordenamiento asigna a los actos administrativos -esto es, la nulidad radical o de pleno derecho.

Se constata en este caso la concurrencia de dos presupuestos o requisitos, como destaca la STS 16 octubre 2009 (casación 3879/2005): la Aprobación inicial del planes y proyectos urbanísticos "es contraria al ordenamiento jurídico" al estar basada en la adquisición y ejercicio de "facultades o derechos" para los que la arquitecto asesor municipal no reúne los "requisitos" necesarios para el ejercicio de autoridad en el desempeño de sus funciones de asesoría externa, aspectos que además resultan "esenciales", requisitos ambos que concurren de forma acumulativa o acumulada y en consecuencia vician de nulidad los referidos actos según se desprende de la literalidad del precepto.

Que en todo caso, ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, ostenta legitimación para actuar en defensa del Urbanismo Sostenible, la protección de la Naturaleza y del Patrimonio Cultural, y los Derechos Civiles de la Ciudadanía, reconocidos, entre otros en La Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información y participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que introduce la acción popular como instrumento  para defenderse de los actos o omisiones contrarios a lo legalmente regulado, sea por leyes europeas, estatales, vascas o locales como es el caso.

En todo caso el responsable de esta situación, no es la asociación que señala la ilegalidad, si no que recae en las personas; funcionarios o cargos públicos, que desde 2007 la toleran, ignoran y permiten las mismas bajo su autoridad sean, del color que sean.

Comentarios

  1. Las represalias contra los denunciantes de corrupción pueden ser delito

    Fernando Presencia Crespo

    La Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, que entró en vigor el pasado 17 de diciembre, bien podría llamarse “Directiva para prohibir las represalias contra los denunciantes de corrupción”, pues en realidad se trata de una reglamentación exhaustiva para prohibir, prevenir, y también intentar remediar, los perjuicios causados a los denunciantes y alertadores de corrupción por las represalias sufridas, como consecuencia de sus denuncias y alertas sobre infracciones del Derecho de la Unión.

    Se trata de la Directiva con la que se pretende proteger en Europa a los denunciantes de corrupción (conocidos en el mundo anglosajón como whistleblowers –alertadores–), que obliga a los estados miembros a la armonización de sus legislaciones internas en el plazo máximo de dos años, después de su publicación en el diario oficial de la UE.

    Entró en vigor el 17 de diciembre de 2019, y desde entonces es de aplicación directa en cuanto a las medidas de protección y garantía de los derechos fundamentales que contempla, y entre ellas la prohibición de cualquier tipo de represalias contra los denunciantes y alertadores de corrupción.

    Como consecuencia de la interpretación auténtica que realiza la Directiva, la libertad de expresión y el derecho a dar y recibir información se erigen en los derechos fundamentales de los que hace uso el denunciante y alertador de corrupción, y que por tanto debe ser salvaguardados y protegidos frente a las represalias que de esta forma pasan a estar prohibidas, y que por eso se convierten en antijurídicas y contrarias a Derecho.

    Desde esta perspectiva, la cuestión que se plantea a renglón seguido es cómo se aplica a las represalias contra los denunciantes de corrupción el delito de represalias a los denunciantes en general, que está aún vigente en el Código Penal, teniendo en cuenta que en el actual artículo 464 se castigan solo: (i) la violencia o intimidación para intentar influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, y (ii) cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra quien sea denunciante.

    La pregunta que se formula concretamente a la luz de la Directiva, es si las represalias que se lleven a cabo a través de los procesos judiciales, en la medida que suponen la utilización ilegal de la “vis” coactiva del Estado para influir en el denunciante de corrupción, suponen la violencia o intimidación de la que habla el apartado 1º del referido art. 464 CP.

    La respuesta afirmativa parece venir dada por la propia Directiva, que no solo considera que las represalias se pueden cometer denunciando o demandando a su vez a los denunciantes de corrupción, sino que considera además, iure et de iure (sin admitir prueba en contrario), que efectivamente se comete represalia entablando los procesos judiciales “relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho laboral privado, público o colectivo” contra los denunciantes de corrupción, que por esa razón deberán quedar exonerados de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil, o administrativa.

    Esta solución afirmativa, es la que parece venir abonada además por la redacción del apartado 2º del tan referido art. 464 CP, en la medida en que en cualquiera de esos procesos judiciales constitutivos de represalia pueda haberse utilizado la “vis” compulsiva del Estado contra la libertad del denunciante de corrupción y contra sus bienes (como lo son los embargos, las detenciones, las inhabilitaciones, y las prisiones provisionales o definitivas) antes de que se haya podido acordar la exoneración de responsabilidad del denunciante de corrupción.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Que para que una publicación tenga legitimidad estén seguros que publicaremos los comentarios, rectificaciones, respuestas y criticas que estén escritas con respeto a las normas de cortesía habituales, aunque sean contrarios a nuestra linea de pensamiento o a alguno de nuestros colaboradores.

Por lo contrario, en caso de que se lleguen a nuestro Blogg esos comentarios ilícitos o falsedades los eliminaremos de oficio en cuanto tengamos conocimiento de los mismos, para evitar del daño que pretende causar el autor de tales comentarios.