
27/11/2019
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Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DOUE de 26 de noviembre de 2019)
Texto completo.
DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE OCTUBRE DE 2019 RELATIVA A LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES DEL DERECHO
DE LA UNIÓN
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 16, su artículo 43, apartado
2, su artículo 50, su artículo 53, apartado 1, sus artículos 91, 100 y
114, su artículo 168, apartado 4, su artículo 169, su artículo 192,
apartado 1, y su artículo 325, apartado 4, y visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en
particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Visto el dictamen de 30 de noviembre de
2018 del grupo de expertos a que se refiere el artículo 31 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
Las personas que trabajan para una
organización pública o privada o están en contacto con ella en el
contexto de sus actividades laborales son a menudo las primeras en tener
conocimiento de amenazas o perjuicios para el interés público que
surgen en ese contexto. Al informar sobre infracciones del Derecho de la
Unión que son perjudiciales para el interés público, dichas personas
actúan como denunciantes (en inglés conocidas coloquialmente por
whistleblowers) y por ello desempeñan un papel clave a la hora de
descubrir y prevenir esas infracciones y de proteger el bienestar de la
sociedad. Sin embargo, los denunciantes potenciales suelen renunciar a
informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a represalias.
En este contexto, es cada vez mayor el reconocimiento, a escala tanto de
la Unión como internacional, de la importancia de prestar una
protección equilibrada y efectiva a los denunciantes.
(2)
A escala de la Unión, las denuncias y
revelaciones públicas hechas por los denunciantes constituyen uno de los
componentes que se sitúan en el origen del cumplimiento del Derecho y
de las políticas de la Unión. Ellos aportan información a los sistemas
nacionales y de la Unión responsables de la aplicación del Derecho, lo
que permite a su vez detectar, investigar y enjuiciar de manera efectiva
las infracciones del Derecho de la Unión, mejorando así la
transparencia y la rendición de cuentas.
(3)
En determinados ámbitos, las
infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de si el Derecho
nacional las clasifica como administrativas, penales o de otro tipo,
pueden provocar graves perjuicios al interés público, en el sentido de
que crean riesgos importantes para el bienestar de la sociedad. Cuando
se detecten deficiencias de aplicación en esos ámbitos, y los
denunciantes suelen encontrarse en una posición privilegiada para
revelar la existencia de infracciones, es necesario potenciar la
aplicación del Derecho introduciendo canales de denuncia efectivos,
confidenciales y seguros y garantizando la protección efectiva de los
denunciantes frente a represalias.
(4)
Actualmente, la protección de los
denunciantes en la Unión se encuentra fragmentada en los diferentes
Estados miembros y es desigual en los distintos ámbitos. Las
consecuencias de las infracciones del Derecho de la Unión con dimensión
transfronteriza de las que informan los denunciantes muestran cómo una
protección insuficiente en un Estado miembro no solo incide de forma
negativa en el funcionamiento de las políticas de la Unión en ese Estado
miembro, sino que puede extenderse también a otros Estados miembros y a
la Unión en su conjunto.
(5)
Deben aplicarse normas mínimas comunes
que garanticen una protección efectiva de los denunciantes en lo que
respecta a aquellos actos y ámbitos en los que sea necesario reforzar la
aplicación del Derecho, en los que la escasez de denuncias procedentes
de denunciantes sea un factor clave que repercuta en esa aplicación, y
en los que las infracciones del Derecho de la Unión puedan provocar
graves perjuicios al interés público. Los Estados miembros podrían
decidir hacer extensiva la aplicación de las disposiciones nacionales a
otros ámbitos con el fin de garantizar que exista un marco global y
coherente de protección de los denunciantes a escala nacional.
(6)
La protección de los denunciantes es
necesaria para mejorar la aplicación del Derecho de la Unión en materia
de contratación pública. Es necesaria, no solamente para prevenir y
detectar el fraude y la corrupción en la contratación pública en el
contexto de la ejecución del presupuesto de la Unión, sino también para
abordar la insuficiente ejecución de las normas en esta materia por los
poderes adjudicadores nacionales y las entidades adjudicadoras en
relación con la ejecución de obras, el suministro de productos o la
prestación de servicios. Las infracciones de esas normas falsean la
competencia, incrementan los costes para las empresas, vulneran los
intereses de inversores y accionistas y, en general, hacen menos
atractiva la inversión y sitúan en una posición de desigualdad a todas
las empresas de la Unión, lo que repercute en el correcto funcionamiento
del mercado interior.
(7)
En el ámbito de los servicios
financieros, el valor añadido de la protección de los denunciantes ya ha
sido reconocido por el legislador de la Unión. A raíz de la crisis
financiera, que puso de manifiesto graves deficiencias en la ejecución
de las normas aplicables, se introdujeron medidas para la protección de
los denunciantes, como canales de denuncia interna y externa y la
prohibición expresa de represalias, en un importante número de actos
legislativos en el ámbito de los servicios financieros, tal como señala
la Comisión en su comunicación de 8 de diciembre de 2010, titulada
“Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios
financieros”. En particular, en el contexto del marco prudencial
aplicable a las entidades de crédito y las empresas de servicios de
inversión, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(4) dispone para los denunciantes la protección aplicable en el contexto
del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(5).
(8)
Por lo que respecta a la seguridad de
los productos comercializados en el mercado interior, las empresas que
operan en las cadenas de fabricación y distribución son la principal
fuente de pruebas, de modo que la información de los denunciantes en
esas empresas tiene un alto valor añadido ya que están mucho más cerca
de la información sobre posibles prácticas abusivas e ilícitas de
fabricación, importación o distribución relativas a productos inseguros.
En consecuencia, existe una necesidad de que se introduzca la
protección de los denunciantes en relación con los requisitos de
seguridad aplicables a los productos regulados por la legislación de
armonización de la Unión, tal como se establece en los anexos I y II del
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y
en relación con los requisitos generales de seguridad de los productos,
tal como se establece en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (7). La protección de los denunciantes tal como se
establece en la presente Directiva también sería útil para impedir el
desvío de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, así como
de productos relacionados con la defensa, al estimular la denuncia de
infracciones del Derecho de la Unión, como el fraude documental, la
alteración del marcado y la adquisición fraudulenta de armas de fuego
dentro de la Unión donde las infracciones a menudo implican un desvío
desde el mercado legal al ilegal. La protección de los denunciantes tal
como se establece en la presente Directiva también ayudaría a prevenir
la fabricación ilícita de explosivos caseros al contribuir a la correcta
aplicación de las restricciones y controles relativos a los precursores
de explosivos.
(9)
La importancia de la protección de los
denunciantes para prevenir y disuadir de la comisión de infracciones de
las normas de la Unión en materia de seguridad del transporte, que
pueden poner en peligro vidas humanas, ya ha sido reconocida en actos
sectoriales de la Unión sobre seguridad aérea, concretamente en el
Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y
sobre seguridad del transporte marítimo, concretamente en las
Directivas 2013/54/UE (9) y 2009/16/CE (10) del Parlamento Europeo y del
Consejo, que prevén medidas específicas de protección de los
denunciantes así como canales de denuncia específicos. Esos actos
también prevén la protección frente a represalias de los trabajadores
que informen sobre sus propios errores cometidos de buena fe (la
denominada “cultura de la equidad”). Es necesario complementar los
elementos existentes de protección de los denunciantes en ambos
sectores, así como proporcionar dicha protección en otros medios de
transporte, a saber, el transporte por vías navegables, carretera y
ferrocarril, para mejorar la aplicación de las normas de seguridad
aplicables a esos medios de transporte.
(10)
En lo que atañe al ámbito de protección
del medio ambiente, reunir pruebas, prevenir, detectar y afrontar los
delitos contra el medio ambiente y las conductas ilícitas sigue siendo
un reto y las acciones al respecto deben reforzarse, tal como reconoce
la Comisión en su comunicación de 18 de enero de 2018, titulada
“Acciones de la UE para mejorar el cumplimiento y la gobernanza
medioambiental”. Habida cuenta de que antes de la entrada en vigor de la
presente Directiva, las únicas normas existentes sobre protección de
los denunciantes relacionadas con la protección del medio ambiente
figuran en un único acto sectorial, a saber, la Directiva 2013/30/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo (11), la introducción de tal
protección es necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo del
acervo de la Unión en materia medioambiental, cuyo incumplimiento puede
provocar perjuicios para el interés público y posibles efectos
colaterales más allá de las fronteras nacionales. La introducción de tal
protección también es pertinente en los casos en que productos que no
sean seguros pueden causar daños al medio ambiente.
(11)
Mejorar la protección de los
denunciantes favorecería también la prevención y disuasión de
infracciones de las normas de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
en materia de seguridad nuclear, protección frente a las radiaciones y
gestión responsable y segura del combustible que se consume y los
residuos radiactivos. También reforzaría la ejecución de las
correspondientes disposiciones de la Directiva 2009/71/Euratom del
Consejo (12) relativas al fomento y mejora de una cultura de seguridad
nuclear efectiva y, en particular, su artículo 8 ter, apartado 2, letra
a), que exige, entre otras cosas, que la autoridad reguladora competente
establezca sistemas de gestión que concedan la debida prioridad a la
seguridad nuclear y promuevan, en todos los niveles de personal y
dirección, la capacidad de cuestionar si se aplican efectivamente los
principios y prácticas de seguridad pertinentes y de informar de manera
oportuna sobre cuestiones de seguridad.
(12)
La introducción de un marco de
protección de los denunciantes también contribuiría a reforzar la
ejecución de las disposiciones existentes y prevenir las infracciones de
las normas de la Unión en el ámbito de la cadena alimentaria, y en
particular en la seguridad de los alimentos y los piensos, así como de
la sanidad, la protección y el bienestar de los animales. Las diferentes
normas de la Unión establecidas en estos ámbitos están estrechamente
interrelacionadas. El Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo (13) establece los principios generales y los
requisitos que subyacen a todas las medidas de la Unión y nacionales
relativas a piensos y alimentos, con especial atención a la seguridad
alimentaria, al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de
la salud humana y los intereses de los consumidores en relación con los
alimentos, así como el funcionamiento eficaz del mercado interior. Ese
Reglamento establece, entre otras disposiciones, que las empresas
alimentarias y de piensos no pueden disuadir a sus trabajadores y a
otras personas de cooperar con las autoridades competentes cuando tal
cooperación permita prevenir, reducir o eliminar un riesgo resultante de
un alimento. El legislador de la Unión ha adoptado un enfoque similar
en el ámbito de la legislación sobre sanidad animal mediante el
Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), por
el que se establecen disposiciones para la prevención y el control de
las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos, y
en el ámbito de la protección y el bienestar de los animales en las
explotaciones ganaderas, de los animales utilizados para fines
científicos, de los animales durante el transporte y de los animales en
el momento de la matanza, mediante la Directiva 98/58/CE del Consejo
(15) y la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(16), así como los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 (17) y (CE) n.o 1099/2009
(18) del Consejo, respectivamente.
(13)
La información sobre infracciones por
parte de los denunciantes puede ser la clave para detectar y prevenir,
reducir o eliminar los riesgos para la salud pública y la protección de
los consumidores derivados de infracciones de las normas de la Unión
que, en otros casos, podrían quedar ocultos. En particular, la
protección de los consumidores también está estrechamente vinculada a
casos en que productos no seguros pueden causar importantes perjuicios a
los consumidores.
(14)
El respeto de la privacidad y la
protección de los datos de carácter personal, amparados como derechos
fundamentales en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), son otros
ámbitos en los que los denunciantes pueden contribuir a la revelación de
infracciones que puedan perjudicar el interés público. Los denunciantes
también pueden ayudar a revelar infracciones de la Directiva (UE)
2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) sobre la seguridad
de las redes y los sistemas de información que introduce el requisito de
notificar incidentes, incluidos los que no pongan en peligro los datos
personales, y requisitos de seguridad para las entidades que prestan
servicios esenciales en numerosos sectores, por ejemplo la energía, la
salud, el transporte y la banca, para los proveedores de servicios
digitales clave, por ejemplo, servicios de computación en nube, y para
los suministradores de bienes básicos como el agua, la electricidad o el
gas. Las denuncias de los denunciantes en este ámbito son especialmente
útiles a fin de prevenir incidentes de seguridad que afecten a
actividades económicas y sociales fundamentales y a servicios digitales
de uso generalizado, así como para prevenir toda infracción de las
normas de la Unión en materia de protección de datos. Dichas denuncias
contribuyen a garantizar la continuidad de servicios esenciales para el
funcionamiento del mercado interior y el bienestar de la sociedad.
(15)
Además, la protección de los intereses
financieros de la Unión relacionados con la lucha contra el fraude, la
corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los gastos, la
recaudación de ingresos y los fondos o activos de la Unión es un ámbito
clave en el que la aplicación del Derecho de la Unión debe reforzarse.
También es pertinente reforzar la protección de los intereses
financieros de la Unión para la ejecución del presupuesto de la Unión
por lo que se refiere a los gastos en que se incurre sobre la base del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
(Tratado Euratom). La falta de aplicación efectiva en el ámbito de la
protección de los intereses financieros de la Unión, incluida la
prevención del fraude y la corrupción a escala nacional, conduce a un
descenso de los ingresos de la Unión y un uso indebido de sus fondos,
que puede falsear las inversiones públicas, dificultar el crecimiento y
socavar la confianza de los ciudadanos en la acción de la Unión. El
artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)
insta a la Unión y a los Estados miembros a combatir el fraude y toda
actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Las
medidas pertinentes de la Unión a este respecto incluyen, en
particular, el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (20) y
el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo (21). El Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 ha sido
completado, para los tipos más graves de conductas relacionadas con el
fraude, por la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del
Consejo (22), y por el Convenio establecido sobre la base del artículo
K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los
intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995
(23), incluidos sus protocolos de 27 de septiembre de 1996 (24), de 29
de noviembre de 1996 (25) y de 19 de junio de 1997 (26). Los citados
Convenio y protocolos permanecen en vigor para los Estados miembros no
vinculados por la Directiva (UE) 2017/1371.
(16)
También se deben establecer normas
mínimas comunes para la protección de los denunciantes de infracciones
relativas al mercado interior a que se refiere el artículo 26, apartado
2, del TFUE. Además, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de
Justicia”), las medidas de la Unión destinadas establecer el mercado
interior o a garantizar su funcionamiento tienen el objetivo de
contribuir a la eliminación de los obstáculos existentes o emergentes a
la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios,
así como a contribuir a la supresión de los falseamientos de la
competencia.
(17)
Específicamente, la protección de los
denunciantes para reforzar la aplicación del Derecho de la Unión en
materia de competencia, incluidas las ayudas otorgadas por los Estados,
serviría para proteger el funcionamiento eficiente de los mercados de la
Unión, permitir la igualdad de condiciones para las empresas y ofrecer
beneficios a los consumidores. En lo que atañe a las normas de
competencia aplicables a las empresas, la importancia de la información
privilegiada para la detección de las infracciones del Derecho de la
competencia ya ha sido reconocida en la política de clemencia seguida
por la Comisión en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n.o
773/2004 de la Comisión (27) y con la reciente introducción por la
Comisión de un instrumento de denunciante anónimo. Las infracciones
relativas al Derecho de la competencia y las normas de ayudas otorgadas
por los Estados afectan a los artículos 101, 102, 106, 107 y 108 del
TFUE y a normas de Derecho derivado adoptadas para su aplicación.
(18)
Las infracciones de las normas relativas
al impuesto sobre sociedades y las prácticas cuya finalidad es obtener
una ventaja fiscal y eludir las obligaciones legales, desvirtuando el
objeto o la finalidad de la ley del impuesto sobre sociedades aplicable,
afectan negativamente al buen funcionamiento del mercado interior.
Dichas infracciones y prácticas pueden dar lugar a una competencia
fiscal desleal y a una amplia evasión fiscal, que falsea las condiciones
de competencia equitativas para las empresas, y que redunda en una
pérdida de ingresos fiscales para los Estados miembros y el presupuesto
de la Unión en su conjunto. La presente Directiva debe proporcionar
protección frente a represalias para las personas que denuncien
prácticas fraudulentas y/o de evasión fiscal que de otro modo no serían
detectadas, con vistas a reforzar la capacidad de las autoridades
competentes para proteger el buen funcionamiento del mercado interior y
eliminar los falseamientos y los obstáculos al comercio que afecten a la
competitividad de las empresas en el mercado interior, que están
relacionados directamente con las normas sobre libre circulación y son
también pertinentes para la aplicación de las normas sobre ayudas
otorgadas por los Estados. La protección de los denunciantes tal como se
establece en la presente Directiva se sumaría a las recientes
iniciativas de la Comisión destinadas a mejorar la transparencia y el
intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad y a crear un
entorno del impuesto sobre sociedades más justo en la Unión, con el fin
de aumentar la eficacia de los Estados miembros en la identificación de
prácticas fraudulentas y/o de evasión fiscal, y ayudaría a impedir
dichas prácticas. No obstante, la presente Directiva no armoniza
disposiciones en materia de impuestos, ya sean sustantivas o de
procedimiento, y no pretende reforzar la ejecución de las normas
nacionales relativas al impuesto sobre sociedades, sin perjuicio de la
posibilidad para los Estados miembros de utilizar la información
denunciada con dicha finalidad.
(19)
El artículo 2, apartado 1, letra a),
define el ámbito de aplicación material de la presente Directiva
mediante remisión a una lista de actos de la Unión que figura en el
anexo. Ello implica que, cuando dichos actos de la Unión definen a su
vez su ámbito de aplicación material mediante remisión a actos de la
Unión enumerados en sus anexos, dichos actos también forman parte del
ámbito de aplicación material de la presente Directiva. Además, se debe
entender que la remisión a los actos del anexo incluye todas las medidas
delegadas y de ejecución nacionales y de la Unión que se hayan adoptado
con arreglo a dichos actos. Asimismo, se debe entender la remisión a
los actos de la Unión que figuran anexo como una referencia dinámica, de
conformidad con el sistema normal para hacer referencia a los actos
jurídicos de la Unión. De este modo, si un acto de la Unión que figura
en el anexo ha sido modificado o se modifica, la remisión se hace al
acto modificado; si un acto de la Unión que figura en el anexo ha sido
sustituido o se sustituye, la remisión se hace al nuevo acto.
(20)
Determinados actos de la Unión, en
particular en el ámbito de los servicios financieros, como el Reglamento
(UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y la
Directiva de Ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión (29), adoptada
sobre la base de dicho Reglamento, ya contienen normas detalladas sobre
protección de denunciantes. Se debe mantener toda norma específica al
respecto establecida en dicha legislación vigente de la Unión, incluidos
los actos de la Unión enumerados en la parte II del anexo de la
presente Directiva, que se adaptan a los sectores correspondientes. Este
aspecto es especialmente importante para determinar qué entidades con
personalidad jurídica en el ámbito de los servicios financieros, la
prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
están actualmente obligadas a establecer canales de denuncia interna. Al
mismo tiempo y a fin de garantizar la coherencia y la seguridad
jurídica en todos los Estados miembros, la presente Directiva debe ser
de aplicación en todos los ámbitos no regulados por actos sectoriales
específicos, y por tanto deben completar dichos actos, de modo que sean
plenamente acordes con las normas mínimas. En particular, la presente
Directiva debe concretar más el diseño de los canales de denuncia
interna y externa, las obligaciones de las autoridades competentes y las
formas de protección específicas que hayan de establecerse en el ámbito
nacional contra las represalias. A ese respecto, el artículo 28,
apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo (30) dispone la posibilidad de que los Estados miembros
creen un canal de denuncia interna en el ámbito regulado por dicho
Reglamento. Para mantener la coherencia con las normas mínimas
establecidas en la presente Directiva, la obligación de crear canales de
denuncia interna prevista en la presente Directiva, debe también
aplicarse respecto del Reglamento (UE) n.o 1286/2014.
(21)
La presente Directiva debe entenderse
sin perjuicio de la protección otorgada a los trabajadores cuando
informen sobre infracciones del Derecho de la Unión en materia laboral.
En particular, en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, el
artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (31) ya obliga a los
Estados miembros a velar por que los trabajadores o los representantes
de los trabajadores no sufran perjuicios a causa de sus peticiones o
propuestas a los empresarios para que tomen medidas adecuadas para
paliar cualquier riesgo para los trabajadores o eliminar las fuentes de
riesgo. Los trabajadores y sus representantes tienen derecho en virtud
de esa Directiva a plantear cuestiones ante la autoridad competente si
consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el
empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en
el trabajo.
(22)
Los Estados miembros podrían decidir que
las denuncias relativas a reclamaciones interpersonales que afecten
exclusivamente al denunciante, a saber, reclamaciones sobre conflictos
interpersonales entre el denunciante y otro trabajador, puedan ser
canalizadas hacia otros procedimientos.
(23)
La presente Directiva debe entenderse
sin perjuicio de la protección que otorgan los procedimientos de
denuncia de posibles actividades ilegales, como el fraude o la
corrupción, que son perjudiciales para los intereses de la Unión, o de
una conducta relacionada con el desempeño de las actividades
profesionales que pueda constituir un incumplimiento grave de las
obligaciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea
establecidas en virtud de los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del
Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a
los otros agentes de la Unión Europea, que figura en el Reglamento (CEE,
Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (32). La presente Directiva debe
aplicarse cuando los funcionarios y otros agentes de la Unión informen
sobre infracciones que sucedan en un contexto laboral al margen de su
relación laboral con las instituciones, órganos u organismos de la
Unión.
(24)
La seguridad nacional sigue siendo
responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro. La presente Directiva
no debe aplicarse a las denuncias de infracciones en materia de
contratación pública que afecten a aspectos de la defensa o la seguridad
cuando estos estén cubiertos por el artículo 346 del TFUE, de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Si los
Estados miembros decidieran ampliar la protección que ofrece la presente
Directiva a otros ámbitos o actos que no entren dentro de su ámbito de
aplicación material, han de poder adoptar disposiciones específicas para
proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional a tal
respecto.
(25)
La presente Directiva también debe
entenderse sin perjuicio de la protección de la información clasificada
que el Derecho de la Unión o las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas en vigor en el Estado miembro en cuestión requieran
proteger, por motivos de seguridad, contra todo acceso no autorizado.
Además, la presente Directiva no debe afectar a las obligaciones
derivadas de la Decisión 2013/488/UE del Consejo (33) o de la Decisión
(UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (34).
(26)
La presente Directiva no debe afectar a
la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre los
abogados y sus clientes (“prerrogativa de secreto profesional en la
relación cliente-abogado”) tal como se establezca en el Derecho nacional
y, en su caso, en el Derecho de la Unión, de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, la presente Directiva
no debe afectar a la obligación que tienen los prestadores de asistencia
sanitaria, incluidos los terapeutas, de mantener la confidencialidad de
las comunicaciones con sus pacientes y de las historias clínicas
(“secreto profesional médico”) tal como se establezca en el Derecho
nacional y de la Unión.
(27)
Los miembros de otras profesiones que no
sean los abogados y los prestadores de asistencia sanitaria han de
poder acogerse a protección al amparo de la presente Directiva cuando
comunican información protegida por las normas profesionales aplicables,
siempre que la comunicación de dicha información sea necesaria a los
efectos de revelar una infracción que entre dentro del ámbito de
aplicación de la presente Directiva.
(28)
Si bien la presente Directiva debe
establecer, en determinadas condiciones, una exención limitada de
responsabilidad, incluida la responsabilidad penal, en caso de violación
de la confidencialidad, ello no debe afectar a las normas nacionales
relativas al proceso penal, especialmente a las destinadas a proteger la
integridad de las investigaciones y procedimientos o los derechos de
defensa de las personas afectadas. Ello debe entenderse sin perjuicio de
la introducción de medidas de protección en otros tipos de Derecho
procesal nacional, en particular, la inversión de la carga de la prueba
en los procedimientos nacionales administrativos, civiles o laborales.
(29)
La presente Directiva no debe afectar a
las normas nacionales sobre el ejercicio de los derechos de información,
consulta y participación en las negociaciones colectivas de los
representantes de los trabajadores ni a sus derechos en materia de
defensa de los trabajadores. Todo ello debe entenderse sin perjuicio del
nivel de protección otorgado en virtud de la presente Directiva.
(30)
La presente Directiva no debe aplicarse
en casos en los que personas que, habiendo prestado su consentimiento
informado, hayan sido identificadas como informantes o registradas como
tales en bases de datos gestionadas por autoridades designadas a nivel
nacional, como las autoridades aduaneras, y que informen sobre
infracciones ante las autoridades responsables de aplicar el Derecho a
cambio de una compensación o recompensa. Dicha información se comunica
de conformidad con procedimientos específicos que tienen como objetivo
garantizar el anonimato de esas personas para proteger su integridad
física, y que son distintos de los canales de denuncia que establece la
presente Directiva.
(31)
Las personas que comunican información
sobre amenazas o perjuicios para el interés público obtenida en el marco
de sus actividades laborales hacen uso de su derecho a la libertad de
expresión. El derecho a la libertad de expresión y de información,
consagrado en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, incluye el derecho a recibir y comunicar
informaciones, así como la libertad y el pluralismo de los medios de
comunicación. En consecuencia, la presente Directiva se basa en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el
derecho a la libertad de expresión y en los principios desarrollados por
el Consejo de Europa en su Recomendación sobre protección de los
denunciantes adoptada por su Comité de ministros el 30 de abril de 2014.
(32)
Para gozar de protección al amparo de la
presente Directiva, los denunciantes deben tener motivos razonables
para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que
dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son
ciertos. Ese requisito es una salvaguardia esencial frente a denuncias
malintencionadas, frívolas o abusivas, para garantizar que quienes, en
el momento de denunciar, comuniquen deliberada y conscientemente
información incorrecta o engañosa no gocen de protección. Al mismo
tiempo, el requisito garantiza que la protección no se pierda cuando el
denunciante comunique información inexacta sobre infracciones por error
cometido de buena fe. De manera similar, los denunciantes deben tener
derecho a protección en virtud de la presente Directiva si tienen
motivos razonables para creer que la información comunicada entra dentro
de su ámbito de aplicación. Los motivos de los denunciantes al
denunciar deben ser irrelevantes para determinar si esas personas deben
recibir protección.
(33)
En general, los denunciantes se sienten
más cómodos denunciando por canales internos, a menos que tengan motivos
para denunciar por canales externos. Estudios empíricos demuestran que
la mayoría de los denunciantes tienden a denunciar por canales internos,
dentro de la organización en la que trabajan. La denuncia interna es
también el mejor modo de recabar información de las personas que pueden
contribuir a resolver con prontitud y efectividad los riesgos para el
interés público. Al mismo tiempo, el denunciante debe poder elegir el
canal de denuncia más adecuado en función de las circunstancias
particulares del caso. Además, es necesario proteger la revelación
pública de información, teniendo en cuenta principios democráticos tales
como la transparencia y la rendición de cuentas, y derechos
fundamentales como la libertad de expresión y la libertad y el
pluralismo de los medios de comunicación, al tiempo que se encuentra un
equilibrio entre el interés de los empresarios en la gestión de sus
organizaciones y la defensa de sus intereses, por un lado, y el interés
de los ciudadanos en que se los proteja contra todo perjuicio, por otro,
conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia del TEDH.
(34)
Sin perjuicio de las obligaciones
vigentes de disponer la denuncia anónima en virtud del Derecho de la
Unión, debe ser posible para los Estados miembros decidir si se requiere
a las entidades jurídicas de los sectores privado y público y a las
autoridades competentes que acepten y sigan denuncias anónimas de
infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva. No obstante, las personas que denuncien de forma anónima o
hagan revelaciones públicas de forma anónima dentro del ámbito de
aplicación de la presente Directiva y cumplan sus condiciones deben
gozar de protección en virtud de la presente Directiva si posteriormente
son identificadas y sufren represalias.
(35)
La presente Directiva debe conceder
protección cuando, de conformidad con la legislación de la Unión, las
personas denuncien ante instituciones, órganos y organismos de la Unión,
por ejemplo, en el contexto de un fraude al presupuesto de la Unión.
(36)
Las personas necesitan protección
jurídica específica cuando obtienen la información que comunican con
motivo de sus actividades laborales y, por tanto, corren el riesgo de
represalias laborales, por ejemplo, por incumplir la obligación de
confidencialidad o de lealtad. La razón subyacente para prestarles
protección es su posición de vulnerabilidad económica frente a la
persona de la que dependen de facto a efectos laborales. Cuando no
existe tal desequilibrio de poder relacionado con el trabajo, por
ejemplo, en el caso de demandantes ordinarios o testigos, no es
necesaria la protección frente a represalias.
(37)
La ejecución efectiva del Derecho de la
Unión exige que debe otorgarse protección a la gama más amplia posible
de categorías de personas que, independientemente de que sean ciudadanos
de la Unión o nacionales de un tercer país, en virtud de sus
actividades laborales, con independencia de su naturaleza y de si son
retribuidas, disponen de un acceso privilegiado a información sobre
infracciones que redundaría en interés de los ciudadanos denunciar y que
pueden sufrir represalias si lo hacen. Los Estados miembros deben
garantizar que la necesidad de protección se determine atendiendo a
todas las circunstancias pertinentes y no solo a la naturaleza de la
relación, para amparar al conjunto de personas vinculadas a la
organización, en sentido amplio, en la que se haya cometido la
infracción.
(38)
La protección, en primer lugar, debe
aplicarse a la persona que tenga la condición de “trabajador” en el
sentido del artículo 45, apartado 1, del TFUE, tal como ha sido
interpretado por el Tribunal de Justicia, es decir, a la persona que
lleva a cabo, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo su
dirección, determinadas prestaciones a cambio de una retribución. Por lo
tanto, la protección debe concederse también a los trabajadores que se
encuentran en relaciones laborales atípicas, incluidos los trabajadores a
tiempo parcial y los trabajadores con contratos de duración
determinada, así como a las personas con un contrato de trabajo o una
relación laboral con una empresa de trabajo temporal, relaciones
laborales precarias en las que las formas habituales de protección
frente a un trato injusto resultan a menudo difíciles de aplicar. El
concepto de “trabajador” también incluye a los funcionarios, a los
empleados del servicio público, así como a cualquier otra persona que
trabaje en el sector público.
(39)
La protección debe extenderse también a
otras categorías de personas físicas que, sin ser “trabajadores” en el
sentido del artículo 45, apartado 1, del TFUE, puedan desempeñar un
papel clave a la hora de denunciar infracciones del Derecho de la Unión y
que puedan encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica en
el contexto de sus actividades laborales. Por ejemplo, en lo que
respecta a la seguridad de los productos, los proveedores están mucho
más cerca de la fuente de información sobre posibles prácticas abusivas e
ilícitas de fabricación, importación o distribución de productos
inseguros; y respecto de la ejecución de los fondos de la Unión, los
consultores que prestan sus servicios se encuentran en una posición
privilegiada para llamar la atención sobre las infracciones que
presencien. Dichas categorías de personas, que incluyen a los
trabajadores que prestan servicios por cuenta propia, los profesionales
autónomos, los contratistas, subcontratistas y proveedores, suelen ser
objeto de represalias, que pueden adoptar la forma, por ejemplo, de
finalización anticipada o anulación de un contrato de servicios, una
licencia o un permiso, de pérdidas de negocios o de ingresos,
coacciones, intimidaciones o acoso, inclusión en listas negras o boicot a
empresas o daño a su reputación. Los accionistas y quienes ocupan
puestos directivos también pueden sufrir represalias, por ejemplo, en
términos financieros o en forma de intimidación o acoso, inclusión en
listas negras o daño a su reputación. Debe concederse también protección
a las personas cuya relación laboral haya terminado y a los aspirantes a
un empleo o a personas que buscan prestar servicios en una organización
que obtengan información sobre infracciones durante el proceso de
contratación u otra fase de negociación precontractual y puedan sufrir
represalias, por ejemplo, en forma de referencias de trabajo negativas,
inclusión en listas negras o boicot a su actividad empresarial.
(40)
Una protección eficiente de los
denunciantes también implica la protección de otras categorías de
personas que, aunque no dependan económicamente de sus actividades
laborales, pueden, no obstante, sufrir represalias por denunciar
infracciones. Las represalias contra voluntarios y trabajadores en
prácticas que perciben o no una remuneración pueden consistir en
prescindir de sus servicios, en dar referencias de trabajo negativas o
en dañar de algún modo su reputación o sus perspectivas profesionales.
(41)
Debe facilitarse protección frente a
medidas de represalia tomadas no solo directamente contra el propio
denunciante, sino también aquellas que puedan tomarse indirectamente,
incluso contra facilitadores, compañeros de trabajo o familiares del
denunciante que también mantengan una relación laboral con el
empresario, o los clientes o destinatarios de los servicios del
denunciante. Sin perjuicio de la protección de la que gozan los
representantes sindicales o los representantes de los trabajadores en su
condición de tales en virtud de otras normas de la Unión y nacionales,
deben gozar de la protección prevista en la presente Directiva tanto si
denuncian infracciones en su calidad de trabajadores como si han
prestado asesoramiento y apoyo al denunciante. Las represalias
indirectas incluyen asimismo acciones tomadas contra la entidad jurídica
de la que el denunciante sea propietario, para la que trabaje o con la
que esté relacionado de otra forma en un contexto laboral, como la
denegación de prestación de servicios, la inclusión en listas negras o
el boicot a su actividad empresarial.
(42)
La detección y la prevención efectivas
de perjuicios graves para el interés público exige que el concepto de
infracción incluya también prácticas abusivas, como establece la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, actos u omisiones que
no parecen ilícitos desde el punto de vista formal, pero que desvirtúan
el objeto o la finalidad de la ley.
(43)
Una prevención efectiva de las
infracciones del Derecho de la Unión exige que se conceda protección a
las personas que faciliten información necesaria para revelar
infracciones que ya hayan ocurrido, infracciones que no se hayan
materializado todavía, pero que muy probablemente se vayan a cometer,
actos u omisiones que el denunciante tenga motivos razonables para
considerar infracciones, así como intentos de ocultar infracciones. Por
las mismas razones, también está justificada la protección para las
personas que no aporten pruebas concluyentes pero que planteen dudas o
sospechas razonables. Al mismo tiempo, no debe protegerse a personas que
comuniquen información que ya esté completamente disponible para el
público, o rumores y habladurías no confirmados.
(44)
Debe existir una estrecha relación entre
la denuncia y el trato desfavorable sufrido, directa o indirectamente,
por el denunciante, para que dicho trato desfavorable sea considerado
una represalia y, por consiguiente, el denunciante pueda gozar de
protección jurídica al respecto. La protección efectiva de los
denunciantes como medio para potenciar el cumplimiento del Derecho de la
Unión requiere una definición amplia de represalia que comprenda todo
acto u omisión que se produzca en un contexto laboral y que les cause un
perjuicio. No obstante, la presente Directiva no debe impedir que los
empresarios tomen decisiones laborales que no sean consecuencia de la
denuncia o la revelación pública.
(45)
La protección frente a represalias como
medio de salvaguardar la libertad de expresión y la libertad y el
pluralismo de los medios de comunicación debe otorgarse tanto a las
personas que comunican información sobre actos u omisiones en una
organización (“denuncia interna”) o a una autoridad externa (“denuncia
externa”) como a las personas que ponen dicha información a disposición
del público, por ejemplo, directamente a través de plataformas web o de
redes sociales, o a medios de comunicación, cargos electos,
organizaciones de la sociedad civil, sindicatos u organizaciones
profesionales y empresariales.
(46)
En especial, los denunciantes
constituyen fuentes importantes para los periodistas de investigación.
Ofrecer una protección efectiva a los denunciantes frente a represalias
aumenta la seguridad jurídica de los denunciantes potenciales y de esta
forma incentiva que se informe sobre infracciones también a través de
los medios de comunicación. A este respecto, la protección de los
denunciantes como fuente de informaciones periodísticas es crucial para
salvaguardar la función de guardián que el periodismo de investigación
desempeña en las sociedades democráticas.
(47)
Para la detección y prevención efectivas
de infracciones del Derecho de la Unión es fundamental, en la medida de
lo posible, que la información pertinente llegue rápidamente a quienes
están más próximos a la fuente del problema y tienen más posibilidades
de investigarlo y competencias para remediarlo. Así pues, por principio,
debe animarse a los denunciantes a utilizar en primer lugar los canales
de denuncia interna e informar a su empleador, si dichos canales están a
su disposición y puede esperarse razonablemente que funcionen. Tal es
el caso, en particular, cuando los denunciantes piensen que la
infracción puede tratarse de manera efectiva dentro de la
correspondiente organización y que no hay riesgo de represalias. Como
consecuencia, las entidades jurídicas de los sectores privado y público
deben establecer procedimientos internos adecuados para la recepción y
el seguimiento de denuncias. Ese incentivo también es oportuno en casos
en que se hayan establecido dichos canales sin que el Derecho de la
Unión o nacional lo exija. Este principio debe contribuir a fomentar una
cultura de buena comunicación y responsabilidad social empresarial en
las organizaciones, en virtud de la cual se considere que los
denunciantes contribuyen de manera significativa a la autocorrección y
la excelencia dentro de la organización.
(48)
En el caso de entidades jurídicas del
sector privado, la obligación de establecer canales de denuncia interna
debe guardar proporción con su tamaño y el nivel de riesgo que sus
actividades suponen para el interés público. Las empresas con 50 o más
trabajadores deben estar sujetas a la obligación de establecer canales
de denuncia interna, con independencia de la naturaleza de sus
actividades, sobre la base de su deber de recaudar el IVA. Tras una
evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros pueden también
exigir a otras empresas que establezcan canales de denuncia interna en
casos específicos, por ejemplo, debido a riesgos importantes derivados
de sus actividades.
(49)
La presente Directiva debe entenderse
sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros alienten a
las entidades jurídicas del sector privado con menos de 50 trabajadores a
establecer canales de denuncia interna y seguimiento, incluso
estableciendo, para dichos canales, requisitos menos preceptivos que los
establecidos en la presente Directiva, siempre que dichos requisitos
garanticen la confidencialidad y el seguimiento diligente de la
denuncia.
(50)
La exención de las pequeñas empresas y
las microempresas de la obligación de establecer canales de denuncia
interna no debe aplicarse a las empresas privadas que estén obligadas a
establecerlos en virtud de los actos de la Unión a que se refieren las
partes I.B y II del anexo.
(51)
Debe quedar claro que, en el caso de
entidades jurídicas del sector privado que no prevean canales de
denuncia interna, los denunciantes deben poder informar externamente a
las autoridades competentes y dichos denunciantes deben gozar de la
protección frente a represalias que contempla la presente Directiva.
(52)
A fin de garantizar, en particular, el
respeto de las normas de contratación pública en el sector público, la
obligación de establecer canales de denuncia interna debe aplicarse a
todas las autoridades contratantes y entidades contratantes a nivel
local, regional y nacional, pero de forma que guarde proporción con su
tamaño.
(53)
Siempre que se garantice la
confidencialidad de la identidad del denunciante, corresponde a cada
entidad jurídica individual del sector privado y público definir el tipo
de canales de denuncia que se hayan de establecer. Más concretamente,
los canales de denuncia deben permitir que las personas denuncien por
escrito y que lo puedan hacer por correo, a través de un buzón físico
destinado a recoger denuncias o a través de una plataforma en línea, ya
sea en la intranet o en internet, o que denuncien verbalmente, por línea
de atención telefónica o a través de otro sistema de mensajería vocal, o
ambos. A petición del denunciante, dichos canales deben también
permitir denunciar mediante la celebración de reuniones presenciales en
un plazo razonable.
(54)
También se puede autorizar a terceros a
recibir denuncias de infracciones en nombre de entidades jurídicas de
los sectores privado y público, siempre que ofrezcan garantías adecuadas
de respeto de la independencia, la confidencialidad, la protección de
datos y el secreto. Dichos terceros pueden ser proveedores de
plataformas de denuncia externa, asesores externos, auditores,
representantes sindicales o representantes de los trabajadores.
(55)
Los procedimientos de denuncia interna
deben permitir a entidades jurídicas del sector privado recibir e
investigar con total confidencialidad denuncias de los trabajadores de
la entidad y de sus filiales (en lo sucesivo, “grupo”), pero también, en
la medida de lo posible, de cualquiera de los agentes y proveedores del
grupo y de cualquier persona que acceda a la información a través de
sus actividades laborales relacionadas con la entidad y el grupo.
(56)
La elección de las personas o
departamentos de una entidad jurídica del sector privado más adecuados
para encomendarles la recepción y seguimiento de las denuncias depende
de la estructura de la entidad, pero, en cualquier caso, su función debe
permitir garantizar la independencia y la ausencia de conflictos de
intereses. En las entidades de menor tamaño, podría tratarse de una
función dual a cargo de un ejecutivo de la sociedad bien situado para
comunicarse directamente con la dirección de la entidad, por ejemplo, un
responsable de cumplimiento normativo o de recursos humanos, un
responsable de la integridad, un responsable de asuntos jurídicos o de
la privacidad, un responsable financiero, un responsable de auditoría o
un miembro del consejo de administración.
(57)
En el contexto de la denuncia interna de
infracciones, informar al denunciante, en la medida de lo jurídicamente
posible y de la manera más completa posible, sobre el seguimiento de la
denuncia es crucial para generar confianza en la eficacia del sistema
de protección de los denunciantes y reducir la probabilidad de que se
produzcan nuevas denuncias o revelaciones públicas innecesarias. Debe
informarse al denunciante, en un plazo razonable, de las acciones
previstas o adoptadas para seguir la denuncia y los motivos para elegir
dicho seguimiento. El seguimiento puede incluir, por ejemplo, la
remisión a otros canales o procedimientos cuando la denuncia afecte
exclusivamente a los derechos individuales del denunciante, archivo del
procedimiento debido a la falta de pruebas suficientes o por otros
motivos, puesta en marcha de una investigación interna y, en su caso, a
sus resultados y toda medida adoptada para abordar el problema
planteado, remisión a una autoridad competente para proseguir la
investigación en la medida en que dicha información no afecte a la
investigación interna o a los derechos del interesado. En todos los
casos, el denunciante debe ser informado de los avances y el resultado
de la investigación. En el transcurso de la investigación, debe ser
posible pedir al denunciante que proporcione información adicional,
aunque no exista ninguna obligación de hacerlo.
(58)
Un plazo razonable para informar al
denunciante no debe exceder de tres meses. Cuando todavía se esté
considerando el seguimiento apropiado, el denunciante debe ser informado
de ello, así como de cualquier otra respuesta que haya de esperar.
(59)
Las personas que estén considerando la
posibilidad de denunciar infracciones del Derecho de la Unión deben
poder tomar una decisión fundada sobre su conveniencia, y sobre cuándo y
cómo hacerlo. Las entidades jurídicas de los sectores privado y público
que dispongan de procedimientos de denuncia interna deben facilitar
información sobre estos, así como sobre los procedimientos de denuncia
externa a las autoridades competentes. Es esencial que esa información
sea clara y fácilmente accesible incluso, en la mayor medida posible,
para personas que no sean los trabajadores que estén en contacto con la
entidad debido a sus actividades laborales, tales como prestadores de
servicios, distribuidores, proveedores y socios comerciales. Por
ejemplo, dicha información podría exponerse en un lugar visible que sea
accesible a todas estas personas y en el sitio web de la entidad, y
podría también incluirse en cursos y seminarios de formación sobre ética
e integridad.
(60)
La prevención y detección efectivas de
infracciones del Derecho de la Unión requiere garantizar que los
denunciantes potenciales puedan aportar fácilmente y con total
confidencialidad la información de que dispongan a las autoridades
competentes que puedan investigar y solventar el problema, cuando sea
posible.
(61)
Puede darse el caso de que no existan
canales internos o de que se hayan utilizado, pero no hayan funcionado
correctamente, por ejemplo, porque la denuncia no se haya seguido con
diligencia o en un plazo razonable, o no se haya tomado ninguna medida
adecuada para tratar la infracción a pesar del resultado de la
correspondiente investigación interna confirmando la existencia de una
infracción.
(62)
En otros casos, no puede esperarse
razonablemente que los canales internos funcionen adecuadamente. Este es
el caso, en particular, cuando los denunciantes tengan razones válidas
para pensar que podrían sufrir represalias en relación con la denuncia
de infracciones, en particular como resultado de una vulneración de su
confidencialidad, y que las autoridades competentes estarían mejor
situadas para adoptar medidas eficaces para ocuparse de la infracción.
Las autoridades competentes podrían estar mejor situadas, por ejemplo,
cuando el responsable último en el contexto laboral está implicado en la
infracción, o existe el riesgo de que se oculten o destruyan la
infracción o las pruebas conexas o, de manera más general, porque la
eficacia de las investigaciones por parte de las autoridades competentes
podría verse amenazada de otra manera, como en el caso de que se
denuncien prácticas colusorias u otras infracciones de las normas en
materia de competencia; o porque la infracción requiere medidas
urgentes, por ejemplo, para proteger la vida, la salud y la seguridad de
las personas o para proteger el medio ambiente. En todos los casos,
debe protegerse a las personas que denuncien externamente ante las
autoridades competentes y, en su caso, ante las instituciones, órganos y
organismos de la Unión. La presente Directiva también debe conceder
protección en los casos en que el Derecho de la Unión o nacional exija a
los denunciantes que se dirijan a las autoridades nacionales
competentes, por ejemplo, en el marco de sus deberes y responsabilidades
laborales o porque la infracción constituye un delito.
(63)
La falta de confianza en la eficacia de
las denuncias es uno de los principales factores que desalientan a los
denunciantes potenciales. En consecuencia, existe la necesidad de
imponer una obligación clara a las autoridades competentes para que
establezcan canales de denuncia externa adecuados, sigan con diligencia
las denuncias recibidas y, en un plazo razonable, den respuesta a los
denunciantes.
(64)
Debe corresponder a los Estados miembros
determinar qué autoridades son competentes para recibir la información
sobre infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva y seguir adecuadamente las denuncias. Dichas autoridades
competentes podrían ser autoridades judiciales, organismos de regulación
o de supervisión competentes en los ámbitos específicos de que se
trate, o autoridades con una competencia más general a escala central
dentro de un Estado miembro, autoridades encargadas del cumplimiento del
Derecho, organismos de lucha contra la corrupción o defensores del
pueblo.
(65)
Como destinatarias de las denuncias, las
autoridades a las que se designe como competentes deben tener las
capacidades y competencias necesarias para garantizar un seguimiento
adecuado, también para valorar la exactitud de las alegaciones
formuladas en la denuncia y para ocuparse de las infracciones
denunciadas, a través de la apertura de una investigación interna, de
una investigación, del enjuiciamiento, de una acción de recuperación de
fondos u otras medidas correctoras adecuadas, de conformidad con su
mandato. Alternativamente, dichas autoridades deben tener las
competencias necesarias para remitir la denuncia a otra autoridad que
deba investigar la infracción denunciada, y garantizar que haya un
seguimiento adecuado por parte de dicha autoridad. En particular, cuando
los Estados miembros deseen establecer canales de denuncia externa a
nivel central, por ejemplo, en el ámbito de las ayudas otorgadas por los
Estados, los Estados miembros deben establecer las salvaguardias
adecuadas para garantizar el respeto de los requisitos de independencia y
autonomía establecidos en la presente Directiva. El establecimiento de
dichos canales de denuncia externa no debe afectar a las competencias de
los Estados miembros o de la Comisión en materia de supervisión en el
ámbito de las ayudas estatales, ni tampoco debe afectar a la competencia
exclusiva de la Comisión en lo que respecta a la declaración de
compatibilidad de dichas ayudas, en particular con arreglo al artículo
107, apartado 3, del TFUE. Por lo que se refiere a las infracciones de
los artículos 101 y 102 del TFUE, los Estados miembros deben designar
como autoridades competentes a las mencionadas en el artículo 35 del
Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (35), sin perjuicio de las
competencias de la Comisión en este ámbito.
(66)
Las autoridades competentes deben
también dar respuesta a los denunciantes en lo que respecta a las
medidas previstas o adoptadas para seguir la denuncia, por ejemplo,
remisión a otra autoridad, archivo del procedimiento debido a la falta
de pruebas suficientes o por otros motivos, o puesta en marcha de una
investigación y, en su caso, sus resultados o las medidas adoptadas para
abordar el problema planteado, así como en lo que respecta a los
motivos de la elección de dicho seguimiento. Las comunicaciones sobre el
resultado final de las investigaciones no deben afectar a las normas de
la Unión aplicables, que incluyen posibles restricciones a la
publicación de decisiones en el ámbito de la regulación financiera. Esto
debe aplicarse, mutatis mutandis, en el ámbito del impuesto de
sociedades, si el Derecho nacional aplicable prevé restricciones
similares.
(67)
El seguimiento y la respuesta al
denunciante deben producirse en un plazo razonable, dada la necesidad de
abordar con prontitud el problema que sea objeto de denuncia, así como
la necesidad de evitar la revelación pública innecesaria de información.
El plazo no debe exceder de tres meses, pero podría ampliarse a seis
cuando sea necesario debido a circunstancias específicas del caso, en
particular la naturaleza y la complejidad del objeto de la denuncia, que
puedan justificar una investigación larga.
(68)
El Derecho de la Unión en ámbitos
específicos, como el abuso de mercado, a saber, el Reglamento (UE) n.o
596/2014 y la Directiva de Ejecución (UE) 2015/2392, la aviación civil, a
saber, el Reglamento (UE) n.o 376/2014, o la seguridad de las
operaciones de extracción de petróleo y gas en alta mar, a saber, la
Directiva 2013/30/UE, ya contempla el establecimiento de canales de
denuncia interna y externa. La obligación de establecer tales canales en
los términos de la presente Directiva debe partir, en la medida de lo
posible, en canales existentes ya previstos en actos específicos de la
Unión.
(69)
La Comisión, así como algunos órganos y
organismos de la Unión, como la Oficina Europea de Lucha contra el
Fraude (OLAF), la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), la
Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), la Autoridad Europea de
Valores y Mercados (AEVM) y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA),
disponen de canales y procedimientos de denuncia externa para la
recepción de denuncias de infracciones que entran en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva y que básicamente prevén la
confidencialidad de la identidad de los denunciantes. La presente
Directiva no debe afectar a dichos canales y procedimientos de denuncia
externa, cuando existan, pero debe velar por que las personas que
denuncien ante instituciones, órganos y organismos de la Unión se vean
amparadas por unas normas mínimas comunes en materia de protección en
toda la Unión.
(70)
Para garantizar la eficacia de los
procedimientos de seguimiento de las denuncias y de respuesta a las
infracciones de las normas de la Unión de que se trate, los Estados
miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas para aliviar las
cargas que soporten las autoridades competentes como consecuencia de las
denuncias de infracciones menores de disposiciones que entren en el
ámbito de aplicación de la presente Directiva, las denuncias reiteradas o
las denuncias sobre infracciones de disposiciones accesorias, por
ejemplo, disposiciones sobre obligaciones relativas a la documentación o
la notificación. Dichas medidas pueden consistir en permitir a las
autoridades competentes, tras una debida valoración del asunto, decidir
que una infracción denunciada es claramente menor y no requiere que se
adopten más medidas para su seguimiento con arreglo a la presente
Directiva, que no sea el archivo del procedimiento. Los Estados miembros
también han de poder autorizar a las autoridades competentes cerrar
procedimientos relativos a denuncias reiteradas que no contengan
información nueva y significativa con respecto a una denuncia anterior
cuyo procedimiento haya concluido, a menos que nuevas circunstancias de
hecho o de Derecho justifiquen una forma de seguimiento distinta.
Además, en caso de un elevado número de denuncias, los Estados miembros
deben poder permitir a las autoridades competentes dar prioridad al
tratamiento de las denuncias de infracciones graves o de infracciones de
disposiciones esenciales que entran en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva.
(71)
Cuando esté así previsto en el Derecho
de la Unión o nacional, las autoridades competentes deben remitir los
casos o la correspondiente información sobre infracciones a las
instituciones, órganos u organismos de la Unión, incluidos, a efectos de
la presente Directiva, la OLAF y la Fiscalía Europea, sin perjuicio de
la posibilidad de que el denunciante se dirija directamente a dichos
órganos y organismos de la Unión.
(72)
En varios ámbitos de actuación que
entran en el ámbito de aplicación material de la presente Directiva,
existen mecanismos de cooperación a través de los cuales las autoridades
nacionales competentes intercambian información y llevan a cabo
actividades de seguimiento en relación con infracciones de las normas de
la Unión con una dimensión transfronteriza. Los ejemplos van del
sistema de asistencia y cooperación administrativas establecido por la
Decisión de Ejecución (UE) 2015/1918 de la Comisión (36), en casos de
infracciones transfronterizas de la legislación de la Unión relativa a
la cadena agroalimentaria, y la Red contra el Fraude Alimentario en
virtud del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo (37), el Sistema de Alerta Rápida de la UE para productos
peligrosos no alimentarios establecido por el Reglamento (CE) n.o
178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), la Red de
Cooperación para la Protección del Consumidor en virtud del Reglamento
(CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), al Foro de
Cumplimiento y Gobernanza Medioambiental establecido por la Decisión de
la Comisión de 18 de enero de 2018 (40), la Red Europea de Competencia
establecida por el Reglamento (CE) n.o 1/2003 y la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad en virtud de la Directiva
2011/16/UE del Consejo (41). Las autoridades competentes de los Estados
miembros deben aprovechar plenamente los mecanismos de cooperación
existentes de este tipo cuando proceda, como parte de su obligación de
seguir las denuncias relativas a infracciones que entran en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva. Además, las autoridades de los
Estados miembros pueden cooperar también fuera de los mecanismos de
cooperación existentes cuando se produzcan infracciones con una
dimensión transfronteriza en ámbitos en que no existan mecanismos de
cooperación de este tipo.
(73)
A fin de permitir una comunicación
efectiva con el personal responsable de tratar denuncias, es necesario
que las autoridades competentes establezcan y utilicen canales de fácil
acceso que sean seguros, garanticen la confidencialidad para recibir y
tratar la información proporcionada por el denunciante sobre
infracciones y que permitan el almacenamiento duradero de información
para que puedan realizarse nuevas investigaciones. Esto puede requerir
que dichos canales estén separados de los canales generales que las
autoridades competentes utilizan para comunicarse con el público, como
los sistemas normales de reclamación pública, o de los canales que la
autoridad competente utiliza para comunicarse internamente y con
terceros en el curso ordinario de sus actividades.
(74)
Debe formarse profesionalmente al
personal de las autoridades competentes que sea responsable de tratar
denuncias, también sobre las normas aplicables en materia de protección
de datos, para tratar las denuncias y garantizar la comunicación con los
denunciantes, así como para seguir adecuadamente las denuncias.
(75)
Las personas que tengan intención de
denunciar infracciones deben poder tomar una decisión fundada sobre la
conveniencia, y sobre cuándo y cómo hacerlo. Por consiguiente, las
autoridades competentes deben facilitar información clara y de fácil
acceso sobre los canales de denuncia disponibles ante las autoridades
competentes, sobre los procedimientos aplicables y sobre el personal de
esas autoridades que sea responsable de tratar denuncias. Toda la
información referente a las denuncias debe ser transparente, fácilmente
comprensible y fiable con objeto de promover las denuncias y no de
obstaculizarlas.
(76)
Los Estados miembros deben velar por que
las autoridades competentes dispongan de procedimientos de protección
adecuados para el tratamiento de las denuncias y para la protección de
los datos personales de quienes sean mencionados en la denuncia. Dichos
procedimientos deben garantizar la protección de la identidad de cada
denunciante, cada persona afectada y cada tercero que se mencione en la
denuncia, por ejemplo, testigos o compañeros de trabajo, en todas las
fases del procedimiento.
(77)
Es necesario que el personal de la
autoridad competente que sea responsable de tratar denuncias y el
personal de la autoridad competente que tenga derecho a acceder a la
información facilitada por un denunciante cumpla el deber de secreto
profesional y confidencialidad a la hora de transmitir los datos, tanto
dentro como fuera de la autoridad competente, y también cuando una
autoridad competente abra una investigación o una investigación interna o
lleve a cabo acciones relacionadas con la denuncia.
(78)
La revisión periódica de los
procedimientos de las autoridades competentes y el intercambio de buenas
prácticas entre ellas deben garantizar que estos procedimientos sean
adecuados y, por lo tanto, sirvan para su objeto.
(79)
Las personas que revelen públicamente
infracciones deben poder acogerse a protección en los casos en que, pese
a la denuncia interna o externa, la infracción siga sin ser atendida,
por ejemplo, cuando la infracción no se ha evaluado o investigado
adecuadamente o no se han adoptado medidas correctoras adecuadas. La
adecuación del seguimiento debe valorarse con arreglo a criterios
objetivos, vinculados a la obligación de las autoridades competentes de
valorar la exactitud de las alegaciones y poner fin a cualquier posible
infracción del Derecho de la Unión. La adecuación del seguimiento
dependerá por tanto de las circunstancias de cada caso y de la
naturaleza de las normas que se hayan infringido. En particular, el
hecho de que las autoridades hayan decidido que una infracción es
claramente menor y que no se requiere ulterior seguimiento, que no sea
el archivo del procedimiento, puede constituir un seguimiento adecuado
con arreglo a la presente Directiva.
(80)
Las personas que revelen directa y
públicamente infracciones también deben poder acogerse a protección en
los casos en que tengan motivos razonables para pensar que existe un
peligro inminente o manifiesto para el interés público o un riesgo de
daños irreversibles, incluido un peligro para la integridad física de
una persona.
(81)
Las personas que revelen directa y
públicamente infracciones también deben poder acogerse a protección
cuando tengan motivos razonables para pensar que en caso de denuncia
externa exista un riesgo de sufrir represalias o sea poco probable que
la infracción se trate de manera efectiva, dadas las circunstancias
particulares del caso, como que puedan ocultarse o destruirse las
pruebas o que una autoridad pueda estar en connivencia con el autor de
la infracción o implicada en esta.
(82)
Una medida ex ante esencial para evitar
represalias consiste en salvaguardar la confidencialidad de la identidad
del denunciante durante el proceso de denuncia y las investigaciones
desencadenadas por la denuncia. Solo ha de poder divulgarse la identidad
del denunciante en caso de que exista una obligación necesaria y
proporcionada en virtud del Derecho de la Unión o nacional en el
contexto de investigaciones llevadas a cabo por autoridades o de
procesos judiciales, en particular para salvaguardar el derecho de
defensa de las personas afectadas. Esta obligación puede derivarse, en
particular, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (42). La protección de la confidencialidad no debe aplicarse
cuando el denunciante haya revelado intencionadamente su identidad en el
contexto de una revelación pública.
(83)
Todo tratamiento de datos personales
realizado con arreglo a la presente Directiva, incluido el intercambio o
la transmisión de datos personales por las autoridades competentes,
debe efectuarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo (43) y la Directiva (UE) 2016/680 del
Parlamento Europeo y del Consejo (44). Todo intercambio o transmisión de
información efectuado por las instituciones, órganos u organismos de la
Unión debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE)
2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (45). Conviene prestar
especial atención a los principios relativos al tratamiento de datos
personales establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679,
el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/680 y el artículo 4 del
Reglamento (UE) 2018/1725, y al principio de protección de datos desde
el diseño y por defecto contemplado en el artículo 25 del Reglamento
(UE) 2016/679, el artículo 20 de la Directiva (UE) 2016/680 y los
artículos 27 y 85 del Reglamento (UE) 2018/1725.
(84)
Los procedimientos establecidos en la
presente Directiva y relacionados con el seguimiento de denuncias de
infracciones del Derecho de la Unión en sus ámbitos de aplicación
contribuyen a un objetivo importante de interés público general de la
Unión y de los Estados miembros, en el sentido del artículo 23, apartado
1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679, ya que su objetivo es
mejorar la ejecución del Derecho y las políticas de la Unión en
determinados ámbitos en los cuales el incumplimiento puede provocar
graves perjuicios para el interés público. Una protección efectiva de la
confidencialidad de la identidad de los denunciantes resulta necesaria a
fin de proteger los derechos y libertades de los demás, en particular
los de los propios denunciantes, tal como establece el artículo 23,
apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros
deben velar por que la presente Directiva sea eficaz, incluso, cuando
sea necesario, restringiendo mediante medidas legislativas el ejercicio
de determinados derechos de protección de datos de las personas
afectadas en consonancia con el artículo 23, apartado 1, letras e) e i),
y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679, en la
medida y durante el tiempo que sea necesario a fin de evitar y abordar
los intentos de obstaculizar las denuncias o de impedir, frustrar o
ralentizar su seguimiento, en particular las investigaciones, o los
intentos de averiguar la identidad del denunciante.
(85)
Una protección efectiva de la
confidencialidad de la identidad del denunciante resulta igualmente
necesaria a fin de proteger los derechos y libertades de los demás, en
particular los del propio denunciante, cuando la denuncia la tratan las
autoridades tal como se definen en el artículo 3, punto 7, de la
Directiva (UE) 2016/680. Los Estados miembros deben velar que la
presente Directiva sea eficaz, incluso, cuando sea necesario,
restringiendo mediante medidas legislativas el ejercicio de determinados
derechos de protección de datos de las personas afectadas en
consonancia con el artículo 13, apartado 3, letras a) y e), el artículo
15, apartado 1, letras a) y e), el artículo 16, apartado 4, letras a) y
e), y el artículo 31, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/680, en la
medida y durante el tiempo que sea necesario a fin de evitar y abordar
los intentos de obstaculizar las denuncias o de impedir, frustrar o
ralentizar su seguimiento, en particular las investigaciones, o los
intentos de averiguar la identidad del denunciante.
(86)
Los Estados miembros deben garantizar
que exista un registro adecuado por lo que respecta a todas las
denuncias de infracciones, que todas las ellas puedan ser consultadas y
que la información facilitada en ellas pueda utilizarse como prueba si
se procede a medidas de ejecución.
(87)
Los denunciantes deben ser protegidos
contra toda forma de represalia, ya sea directa o indirecta, que se
tome, se aliente o se tolere por su empresario o por los clientes o
destinatarios de servicios y por personas que trabajen por cuenta o en
nombre de estas, incluidos, por ejemplo, los compañeros de trabajo y
directivos de la misma organización o de otras organizaciones con las
que el denunciante esté en contacto en el contexto de sus actividades
laborales.
(88)
Cuando las represalias se producen
impunemente y sin ser castigadas, esto amedranta a los denunciantes
potenciales. Una clara prohibición legal de las represalias tendría un
importante efecto disuasorio, y se reforzaría mediante disposiciones
sobre responsabilidad personal y sanciones para los autores de las
represalias.
(89)
Los denunciantes potenciales que no
estén seguros de cómo denunciar o de si van a ser protegidos pueden
verse disuadidos de hacerlo. Los Estados miembros deben garantizar que
se facilite información pertinente y exacta a ese respecto de manera
clara y fácilmente accesible al público en general. Debe estar
disponible un asesoramiento confidencial, imparcial, individual y
gratuito sobre si, por ejemplo, la información en cuestión entra dentro
del alcance de las normas aplicables sobre protección de los
denunciantes, sobre qué canal de denuncia puede ser mejor utilizar y
sobre los procedimientos alternativos disponibles en caso de que la
información no entre dentro del alcance de las normas aplicables, la
llamada “señalización” (signposting) o indicación del canal. El acceso a
este asesoramiento puede ayudar a garantizar que las denuncias se
realicen a través de los canales apropiados y de manera responsable, y
que las infracciones e irregularidades se detecten en tiempo oportuno o
que incluso puedan evitarse. Tal asesoramiento e información podrían
proporcionarse por un centro de información o por una autoridad
administrativa única e independiente. Los Estados miembros pueden
decidir ampliar dicho asesoramiento al asesoramiento jurídico. Cuando el
asesoramiento lo reciba el denunciante de una organización de la
sociedad civil sujeta a la obligación de mantener la naturaleza
confidencial de la información recibida, los Estados miembros deben
asegurarse de que dicha organización no sufre represalias, por ejemplo,
en forma de perjuicio económico resultante de una restricción en el
acceso a la financiación, o bien de su inclusión en una lista negra, de
forma que se dificulte su correcto funcionamiento.
(90)
Las autoridades competentes deben
prestar a los denunciantes el apoyo necesario para que puedan disponer
de protección efectiva. En particular, deben facilitarles las pruebas o
documentación de otro tipo que sean necesarias para confirmar ante otras
autoridades u órganos jurisdiccionales que se ha producido una denuncia
externa. En determinados contextos nacionales y en ciertos casos, los
denunciantes pueden gozar de formas de certificación que acrediten que
cumplen las condiciones de las normas aplicables. No obstante tales
posibilidades, deben tener acceso efectivo a control judicial, de tal
forma que sean los órganos jurisdiccionales los que decidan, sobre la
base de todas las circunstancias particulares del asunto, si cumplen las
condiciones de las normas aplicables.
(91)
No debe ser posible ampararse en las
obligaciones legales o contractuales de las personas, como las cláusulas
de fidelidad o los acuerdos de confidencialidad y no revelación para
impedir las denuncias, para denegar la protección o para penalizar a los
denunciantes por haber comunicado información sobre infracciones o
haber efectuado una revelación pública cuando facilitar la información
que entre dentro del alcance de dichas cláusulas y acuerdos sea
necesario para revelar la infracción. Cuando se cumplan esas
condiciones, los denunciantes no deben incurrir en responsabilidad
alguna, ya sea civil, penal, administrativa o laboral. Es conveniente
que haya una protección frente a la responsabilidad por la denuncia o
revelación pública de información en virtud de la presente Directiva
respecto de la información de la que el denunciante tenía motivos
razonables para pensar que era necesario denunciar o hacer una
revelación pública para poner de manifiesto una infracción en virtud de
la presente Directiva. Dicha protección no debe hacerse extensiva a la
información superflua que la persona hubiera revelado sin tener dichos
motivos fundados.
(92)
Cuando el denunciante hubiera adquirido
la información sobre las infracciones denunciadas o los documentos que
la contienen, o hubiera obtenido acceso a dicha información o dichos
documentos, debe gozar de inmunidad frente a dicha responsabilidad. Esto
debe aplicarse tanto a los casos en los que el denunciante revele el
contenido de documentos a los que tenga acceso lícitamente como a
aquellos en los que realice copias de los mismos o los retire de los
locales de la organización de la cual es trabajador en contravención de
cláusulas contractuales o de otro tipo que estipulen que dichos
documentos son propiedad de la organización. Los denunciantes deben
gozar asimismo de inmunidad cuando la adquisición de la información o
los documentos o la obtención de acceso a ellos pudiera generar
responsabilidades de tipo civil, administrativo o laboral. Ejemplos de
ello serían casos en que el denunciante hubiera obtenido la información
accediendo a mensajes de correo electrónico de un compañero o
consultando documentos que no utiliza habitualmente en el marco de su
trabajo, o fotografiando los locales de la organización, o entrando en
lugares a los que no suele tener acceso. Cuando el denunciante haya
obtenido la información o documentos mediante la comisión de un delito
como la intromisión física o informática, su responsabilidad penal ha de
seguir rigiéndose por el Derecho nacional aplicable, sin perjuicio de
la protección que otorga el artículo 21, apartado 7, de la presente
Directiva. Del mismo modo, cualquier otra responsabilidad del
denunciante derivada de acciones u omisiones que no guarden relación con
la denuncia o no resulten necesarias para revelar una infracción en
virtud de la presente Directiva debe regirse por el Derecho de la Unión o
nacional aplicable. En tales casos, deben ser los órganos
jurisdiccionales nacionales los que evalúen la responsabilidad del
denunciante a la luz de toda la información objetiva pertinente y
teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida la
necesidad y la proporcionalidad de la acción u omisión en relación con
la denuncia o revelación pública.
(93)
Es probable que las represalias se
presenten como justificadas por razones distintas de la denuncia y puede
resultar muy difícil para los denunciantes probar el vínculo entre
ambas, mientras que los autores de medidas de represalia pueden tener
más poder y recursos para documentar las medidas adoptadas y motivarlas.
Por lo tanto, una vez que el denunciante demuestre, razonablemente, que
ha denunciado infracciones o que ha efectuado una revelación pública de
conformidad con la presente Directiva y que ha sufrido un perjuicio, la
carga de la prueba debe recaer en la persona que haya tomado la medida
perjudicial, a quien se debe entonces exigir que demuestre que las
medidas adoptadas no estaban vinculadas en modo alguno a la denuncia o
la revelación pública.
(94)
Más allá de una prohibición expresa de
represalias establecida legalmente, es fundamental que los denunciantes
que sufran represalias tengan acceso a vías de recurso y a
indemnización. El recurso adecuado en cada caso debe determinarse en
función del tipo de medidas de represalia sufridas, y el daño o
perjuicio causado en tales casos debe ser indemnizado íntegramente de
conformidad con el Derecho nacional. El recurso adecuado puede tomar la
forma de acciones de reintegración, por ejemplo, en caso de despido,
traslado o degradación, o de congelación de formaciones o ascensos, o de
restauración de un permiso, licencia o contrato anulados, indemnización
por pérdidas económicas presentes y futuras, por ejemplo, por pérdida
de salarios debidos, pero también por futuras pérdidas de ingresos,
gastos relacionados con un cambio de trabajo, e indemnización por otros
perjuicios económicos, como gastos jurídicos y costes de tratamiento
médico, y por daños morales, como por ejemplo, el dolor y el
sufrimiento.
(95)
Si bien los tipos de acciones legales
pueden variar entre sistemas jurídicos, deben garantizar que la
indemnización o reparación sea real y efectiva, de forma que sea
proporcionada respecto del perjuicio sufrido y que sea disuasoria. Cabe
mencionar en este contexto los principios del pilar europeo de derechos
sociales, en particular el principio n.o 7, según el cual “antes de
proceder a un despido, los trabajadores tienen derecho a ser informados
de los motivos de este y a que se les conceda un plazo razonable de
preaviso. Tienen derecho a acceder a una resolución de litigios efectiva
e imparcial y, en caso de despido injustificado, tienen derecho a
reparación, incluida una indemnización adecuada”. Los recursos previstos
en el plano nacional no deben disuadir a denunciantes potenciales
futuros. Por ejemplo, proporcionar una indemnización como alternativa a
la reincorporación en caso de despido podría dar lugar a una práctica
sistemática, en particular en las organizaciones de mayor tamaño y, por
tanto, tener un efecto disuasorio en denunciantes futuros.
(96)
De especial importancia para los
denunciantes son las medidas provisionales a la espera de la resolución
del proceso judicial, que puede prolongarse. En particular, los
denunciantes deben poder acogerse a medidas provisionales tal como se
establezcan en Derecho nacional, para poner fin a amenazas, tentativas o
actos continuados de represalia, como el acoso, o para prevenir formas
de represalia como el despido, que puede ser difícil de revertir una vez
transcurrido un largo período y arruinar económicamente a una persona,
una perspectiva que puede disuadir eficazmente a denunciantes
potenciales.
(97)
Las medidas adoptadas contra los
denunciantes fuera del contexto laboral, a través de procedimientos, por
ejemplo, por difamación, violación de derechos de autor, secretos
comerciales, confidencialidad y protección de datos personales, también
pueden tener un grave efecto disuasorio para las denuncias. En tales
procedimientos, los denunciantes deben poder confiar en que haber
denunciado una infracción o haber efectuado una revelación pública de
conformidad con la presente Directiva sea considerado un argumento en su
defensa, siempre que la información que se denuncia o se revela
públicamente resultase necesaria para poner de manifiesto la infracción.
En tales casos, la persona que inicie el procedimiento debe tener la
carga de probar que el denunciante no cumple las condiciones
establecidas en la presente Directiva.
(98)
La Directiva (UE) 2016/943 del
Parlamento Europeo y del Consejo (46) establece normas para garantizar
un nivel suficiente y coherente de reparación civil en caso de
obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial. No
obstante, también establece que la obtención, utilización o revelación
de un secreto comercial se han de considerar lícitas en la medida en que
estén permitidas por el Derecho de la Unión. Las personas que revelan
secretos comerciales de los que hayan tenido conocimiento en un contexto
laboral deben gozar únicamente de la protección que otorga la presente
Directiva, incluso no incurrir en responsabilidad civil, siempre que
cumplan las condiciones establecidas en ella, incluida la de que la
revelación fuera necesaria para poner de manifiesto una infracción que
entre en el ámbito de aplicación material de la presente Directiva.
Cuando se cumplan dichas condiciones se ha de considerar que la
revelación de un secreto comercial está “permitida” por el Derecho de la
Unión en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE)
2016/943. Además, ambas directivas deben considerarse complementarias y
las medidas, procedimientos o recursos de reparación civil, así como las
exenciones previstas en la Directiva (UE) 2016/943 deben seguir siendo
de aplicación a toda revelación de un secreto comercial que quede fuera
del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las autoridades
competentes que reciban información sobre infracciones que contenga
secretos comerciales deben garantizar que estos secretos no se utilizan
ni revelan para otros fines distintos de lo que resulte necesario a
efectos del debido seguimiento de la denuncia.
(99)
Los honorarios de abogados pueden
suponer un coste significativo para los denunciantes que tengan que
defenderse de medidas de represalia adoptadas contra ellos a través de
procesos judiciales. Aunque podrían recuperar dichos honorarios al final
del proceso, podrían no estar en condiciones de pagarlos si se les
condena en costas al final del proceso, sobre todo si están desempleados
y han sido incluidos en una lista negra. En determinados casos, una
asistencia para los procesos judiciales penales, especialmente cuando el
denunciante cumple las condiciones establecidas en la Directiva (UE)
2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo (47) y, de manera más
general, una ayuda a quienes tienen serias dificultades económicas puede
ser esencial para poder hacer efectivos sus derechos a protección.
(100)
Los derechos de la persona afectada
deben estar protegidos para evitar daños a la reputación u otras
consecuencias negativas. Además, sus derechos de defensa y de acceso a
vías de recurso deben ser plenamente respetados en cada fase del
procedimiento tras la denuncia, de conformidad con los artículos 47 y 48
de la Carta. Los Estados miembros deben proteger la confidencialidad de
la identidad de la persona afectada y garantizar sus derechos de
defensa, incluido el derecho de acceso al expediente, el derecho a ser
oído y el derecho a una tutela judicial efectiva contra una decisión que
le concierna con arreglo a los procedimientos aplicables establecidos
en el Derecho nacional en el contexto de investigaciones o procesos
judiciales ulteriores.
(101)
Toda persona que sufra un perjuicio, ya
sea directa o indirectamente, como consecuencia de la denuncia o la
revelación pública de información inexacta o engañosa debe gozar de la
protección y las vías de recurso de que disponga con arreglo a las
normas de Derecho nacional común. En caso de que dicha denuncia o
revelación pública inexacta o engañosa haya sido efectuada de forma
deliberada y consciente, las personas afectadas deben tener derecho a
ser indemnizadas de conformidad con el Derecho nacional.
(102)
Las sanciones penales, civiles o
administrativas son necesarias para garantizar la eficacia de las normas
sobre protección de los denunciantes. Las sanciones contra quienes
tomen represalias u otras acciones perjudiciales contra los denunciantes
pueden desalentar tales acciones. Son necesarias asimismo sanciones
contra las personas que comuniquen o revelen públicamente información
sobre infracciones cuando se demuestre que lo hicieron a sabiendas de su
falsedad, con el fin de impedir nuevas denuncias maliciosas y de
preservar la credibilidad del sistema. La proporcionalidad de tales
sanciones debe garantizar que no tengan un efecto disuasorio en los
denunciantes potenciales.
(103)
Toda decisión adoptada por autoridades
en perjuicio de los derechos otorgados por la presente Directiva, en
particular las decisiones por las que las autoridades competentes
decidan archivar el procedimiento relativo a una infracción denunciada a
causa de ser manifiestamente menor o reiterada, o decidan que una
denuncia concreta no merece tratamiento prioritario, está sujeta a
control judicial de conformidad con el artículo 47 de la Carta.
(104)
La presente Directiva establece normas
mínimas y debe ser posible para los Estados miembros introducir o
mantener disposiciones que sean más favorables para el denunciante,
siempre que dichas disposiciones no interfieran con las medidas para la
protección de las personas afectadas. La transposición de la presente
Directiva no debe, en ninguna circunstancia, proporcionar una
justificación para la disminución del nivel de protección de que ya
gozan los denunciantes en virtud del Derecho nacional en sus ámbitos de
aplicación.
(105)
De conformidad con el artículo 26,
apartado 2, del TFUE, el mercado interior implica un espacio sin
fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y
servicios estará garantizada. El mercado interior debe ofrecer a los
ciudadanos de la Unión un valor añadido en forma de mejor calidad y
seguridad de los bienes y servicios, garantizando un elevado nivel de
salud pública y de protección del medio ambiente, así como la libre
circulación de los datos personales. Así pues, el artículo 114 del TFUE
es la base jurídica apropiada para adoptar las disposiciones necesarias
para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Además
de lo dispuesto en dicho artículo 114 del TFUE, la presente Directiva
debe disponer de bases jurídicas específicas adicionales a fin de
aplicarse a los ámbitos que se basan en el artículo 16, el artículo 43,
apartado 2, el artículo 50, el artículo 53, apartado 1, los artículos 91
y 100, el artículo 168, apartado 4, el artículo 169, el artículo 192,
apartado 1, y el artículo 325, apartado 4, del TFUE, y en el artículo 31
del Tratado Euratom, para la adopción de medidas de la Unión.
(106)
El ámbito de aplicación material de la
presente Directiva se basa en la identificación de los ámbitos en los
que la introducción de protección de los denunciantes resulta
justificada y necesaria en función de los elementos de prueba de que se
dispone actualmente. Este ámbito de aplicación material puede ampliarse a
otros ámbitos o actos de la Unión, si ello resulta necesario como medio
para reforzar su aplicación a la luz de pruebas que puedan surgir en el
futuro o sobre la base de la evaluación de la forma en que haya
funcionado la presente Directiva.
(107)
En caso de que se adopten futuros actos
legislativos pertinentes para ámbitos cubiertos por la presente
Directiva, deberían indicar, en su caso, que la presente Directiva es de
aplicación. En caso necesario, el ámbito de aplicación material de la
presente Directiva debe adaptarse y el anexo debe modificarse en
consecuencia.
(108)
Dado que el objetivo de la presente
Directiva, a saber, reforzar el cumplimiento en determinados ámbitos y
por lo que respecta a actos cuando las infracciones del Derecho de la
Unión puedan provocar graves perjuicios al interés público, a través de
una protección eficaz de los denunciantes, no puede ser alcanzado de
manera suficiente por los Estados miembros actuando en solitario o de
forma no coordinada, sino que, puede lograrse mejor a escala de la Unión
estableciendo normas mínimas comunes para la protección de los
denunciantes, y dado que solo la acción de la Unión puede aportar
coherencia y armonizar las normas de la Unión vigentes sobre protección
de los denunciantes, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de
la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo.
(109)
La presente Directiva respeta los
derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por
la Carta, especialmente su artículo 11. En consecuencia, es esencial que
la presente Directiva se aplique de conformidad con esos derechos y
principios, garantizando el pleno respeto, entre otros, de la libertad
de expresión y de información, el derecho a la protección de los datos
de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a un elevado
nivel de protección de los consumidores, el derecho a un alto nivel de
protección de la salud humana, el derecho a un alto nivel de protección
medioambiental, el derecho a una buena administración, el derecho a la
tutela judicial efectiva y los derechos de defensa.
(110)
El Supervisor Europeo de Protección de
Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2,
del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CONDICIONES DE PROTECCIÓN
Artículo 1 Objeto
La presente Directiva tiene por objeto
reforzar la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en
ámbitos específicos mediante el establecimiento de normas mínimas
comunes que proporcionen un elevado nivel de protección de las personas
que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
Artículo 2 Ámbito de aplicación material
1. La presente Directiva establece
normas mínimas comunes para la protección de las personas que informen
sobre las siguientes infracciones del Derecho de la Unión:
a) infracciones que entren dentro del
ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo
relativas a los ámbitos siguientes:
i) contratación pública,
ii) servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
iii) seguridad de los productos y conformidad,
iv) seguridad del transporte,
v) protección del medio ambiente,
vi) protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear,
vii) seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales,
viii) salud pública,
ix) protección de los consumidores,
x) protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información;
b) infracciones que afecten a los intereses
financieros de la Unión tal como se contemplan en el artículo 325 del
TFUE y tal como se concretan en las correspondientes medidas de la
Unión;
c) infracciones relativas al mercado
interior, tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 2, del
TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión en materia de
competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las
infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que
infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya
finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la
finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades.
2. La presente Directiva se entenderá
sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para ampliar la
protección en su Derecho nacional a otros ámbitos o actos no previstos
en el apartado 1.
Artículo 3 Relación con otros actos de la Unión y disposiciones nacionales
1. Cuando, en los actos sectoriales de
la Unión enumerados en la parte II del anexo, se establezcan normas
específicas sobre la denuncia de infracciones, se aplicarán dichas
normas. Lo dispuesto en la presente Directiva será aplicable en la
medida en que un asunto no se rija obligatoriamente por los citados
actos sectoriales de la Unión.
2. La presente Directiva no afectará a
la responsabilidad de los Estados miembros de velar por la seguridad
nacional ni a su facultad de proteger sus intereses esenciales en
materia de seguridad. En particular, no afectará a las denuncias de
infracciones de las normas de contratación pública que estén
relacionadas con cuestiones de defensa o seguridad, salvo que se rijan
por los actos pertinentes de la Unión.
3. La presente Directiva no afectará a la aplicación del Derecho de la Unión o nacional relativo a:
a) la protección de información clasificada;
b) la protección del secreto profesional de los médicos y abogados;
c) el secreto de las deliberaciones judiciales;
d) las normas de enjuiciamiento criminal.
4. La presente Directiva no afectará a
las normas nacionales relativas al ejercicio del derecho de los
trabajadores a consultar a sus representantes o sindicatos, a la
protección frente a posibles medidas perjudiciales injustificadas
derivadas de tales consultas ni a la autonomía de los interlocutores
sociales y su derecho a celebrar convenios colectivos. Ello se entenderá
sin perjuicio del nivel de protección otorgado por la presente
Directiva.
Artículo 4 Ámbito de aplicación personal
1. La presente Directiva se aplicará a
los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan
obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral,
incluyendo, como mínimo, a:
a) las personas que tengan la condición de
trabajadores en el sentido del artículo 45, apartado 1, del TFUE,
incluidos los funcionarios;
b) las personas que tengan la condición de trabajadores no asalariados, en el sentido del artículo 49 del TFUE;
c) los accionistas y personas
pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de
una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos, así como los
voluntarios y los trabajadores en prácticas que perciben o no una
remuneración;
d) cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.
2. La presente Directiva también se
aplicará a los denunciantes cuando comuniquen o revelen públicamente
información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación
laboral ya finalizada.
3. La presente Directiva también se
aplicará a los denunciantes cuya relación laboral todavía no haya
comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya
sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación
precontractual.
4. Las medidas de protección del denunciante previstas en el capítulo VI también se aplicarán, en su caso, a:
a) los facilitadores;
b) terceros que estén relacionados con el
denunciante y que puedan sufrir represalias en un contexto laboral, como
compañeros de trabajo o familiares del denunciante, y
c) las entidades jurídicas que sean
propiedad del denunciante, para las que trabaje o con las que mantenga
cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral.
Artículo 5 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “infracciones”: las acciones u omisiones que:
i) sean ilícitas y estén relacionadas con
los actos y ámbitos de actuación de la Unión que entren dentro del
ámbito de aplicación material del artículo 2, o
ii) desvirtúen el objeto o la finalidad de
las normas establecidas en los actos y ámbitos de actuación de la Unión
que entren dentro del ámbito de aplicación material del artículo 2;
2) “información sobre infracciones”: la
información, incluidas las sospechas razonables, sobre infracciones
reales o potenciales, que se hayan producido o que muy probablemente
puedan producirse en la organización en la que trabaje o haya trabajado
el denunciante o en otra organización con la que el denunciante esté o
haya estado en contacto con motivo de su trabajo, y sobre intentos de
ocultar tales infracciones;
3) “denuncia” o “denunciar”: la comunicación verbal o por escrito de información sobre infracciones;
4) “denuncia interna”: la comunicación
verbal o por escrito de información sobre infracciones dentro de una
entidad jurídica de los sectores privado o público;
5) “denuncia externa”: la comunicación verbal o por escrito de información sobre infracciones ante las autoridades competentes;
6) “revelación pública” o “revelar públicamente”: la puesta a disposición del público de información sobre infracciones;
7) “denunciante”: una persona física que
comunica o revela públicamente información sobre infracciones obtenida
en el contexto de sus actividades laborales;
8) “facilitador”: una persona física que
asiste a un denunciante en el proceso de denuncia en un contexto
laboral, y cuya asistencia debe ser confidencial;
9) “contexto laboral”: las actividades de
trabajo presentes o pasadas en el sector público o privado a través de
las cuales, con independencia de la naturaleza de dichas actividades,
las personas pueden obtener información sobre infracciones y en el que
estas personas podrían sufrir represalias si comunicasen dicha
información;
10) “persona afectada”: una persona física o
jurídica a la que se haga referencia en la denuncia o revelación
pública como la persona a la que se atribuye la infracción o con la que
se asocia la infracción;
11) “represalia”: toda acción u omisión,
directa o indirecta, que tenga lugar en un contexto laboral, que esté
motivada por una denuncia interna o externa o por una revelación pública
y que cause o pueda causar perjuicios injustificados al denunciante;
12) “seguimiento”: toda acción emprendida
por el destinatario de una denuncia o cualquier autoridad competente a
fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en la denuncia y,
en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de
medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones
judiciales, acciones de recuperación de fondos o el archivo del
procedimiento;
13) “respuesta”: la información facilitada a
los denunciantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su
denuncia y sobre los motivos de tal seguimiento;
14) “autoridad competente”: toda autoridad
nacional designada para recibir denuncias de conformidad con el capítulo
III y para dar respuesta a los denunciantes, y/o designada para
desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva, en
particular en lo que respecta al seguimiento.
Artículo 6 Condiciones de protección de los denunciantes
1. Los denunciantes tendrán derecho a protección en virtud de la presente Directiva siempre que:
a) tengan motivos razonables para pensar
que la información sobre infracciones denunciadas es veraz en el momento
de la denuncia y que la citada información entra dentro del ámbito de
aplicación de la presente Directiva, y
b) hayan denunciado por canales internos
conforme al artículo 7 o por canales externos conforme al artículo 10, o
hayan hecho una revelación pública conforme al artículo 15.
2. Sin perjuicio de la obligación
vigente de disponer de mecanismos de denuncia anónima en virtud del
Derecho de la Unión, la presente Directiva no afectará a la facultad de
los Estados miembros de decidir si se exige o no a las entidades
jurídicas de los sectores privado o público y a las autoridades
competentes aceptar y seguir las denuncias anónimas de infracciones.
3. Las personas que hayan denunciado o
revelado públicamente información sobre infracciones de forma anónima
pero que posteriormente hayan sido identificadas y sufran represalias
seguirán, no obstante, teniendo derecho a protección en virtud del
capítulo VI, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el
apartado 1.
4. La persona que denuncie ante las
instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión infracciones
que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva tendrá
derecho a protección con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva
en las mismas condiciones que una persona que haya denunciado por
canales externos.
CAPÍTULO II
DENUNCIAS INTERNAS Y SEGUIMIENTO
Artículo 7 Comunicación a través de canales de denuncia interna
1. Como principio general y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 15, la información sobre
infracciones podrá comunicarse a través de los canales y procedimientos
de denuncia interna previstos en el presente capítulo.
2. Los Estados miembros promoverán la
comunicación a través de canales de denuncia interna antes que la
comunicación a través de canales de denuncia externa, siempre que se
pueda tratar la infracción internamente de manera efectiva y siempre que
el denunciante considere que no hay riesgo de represalias.
3. Se proporcionará información
apropiada relativa al uso de canales de denuncia interna a que se
refiere el apartado 2 en el contexto de la información proporcionada por
las entidades jurídicas de los sectores privado y público con arreglo
al artículo 9, apartado 1, letra g), y por las autoridades competentes
con arreglo al artículo 12, apartado 4, letra a), y al artículo 13.
Artículo 8 Obligación de establecimiento de canales de denuncia interna
1. Los Estados miembros velarán por que
las entidades jurídicas de los sectores privado y público establezcan
canales y procedimientos de denuncia interna y de seguimiento, previa
consulta a los interlocutores sociales y de acuerdo con ellos cuando así
lo establezca el Derecho nacional.
2. Los canales y procedimientos
mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán permitir a
los trabajadores de la entidad comunicar información sobre infracciones.
También podrán permitir comunicar información sobre infracciones a
otras personas, mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c) y
d), y en el artículo 4, apartado 2, que estén en contacto con la
entidad en el contexto de sus actividades laborales.
3. El apartado 1 se aplicará a las entidades jurídicas del sector privado que tengan 50 o más trabajadores.
4. El límite establecido en el apartado 3
no se aplicará a las entidades que entren en el ámbito de aplicación de
los actos de la Unión a que se refieren las partes I.B y II del anexo.
5. Los canales de denuncia podrán
gestionarse internamente por una persona o departamento designados al
efecto o podrán ser proporcionados externamente por un tercero. Las
salvaguardas y requisitos a que se refiere el artículo 9, apartado 1,
también se aplicarán a los terceros a los que se encomiende la gestión
de los canales de denuncia de una entidad jurídica del sector privado.
6. Las entidades jurídicas del sector
privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores podrán compartir recursos
para la recepción de denuncias y toda investigación que deba llevarse a
cabo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones
impuestas a dichas entidades por la presente Directiva de mantener la
confidencialidad, de dar respuesta al denunciante, y de tratar la
infracción denunciada.
7. Tras una adecuada evaluación del
riesgo y teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades de las
entidades y el correspondiente nivel de riesgo, en particular, para el
medio ambiente y la salud pública, los Estados miembros podrán exigir
que las entidades jurídicas del sector privado con menos de 50
trabajadores establezcan canales y procedimientos de denuncia interna de
conformidad con el capítulo II.
8. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión toda decisión que adopten para exigir a las entidades
jurídicas del sector privado que establezcan canales de denuncia interna
con arreglo al apartado 7. Esa notificación incluirá la motivación de
la decisión y los criterios utilizados en la evaluación del riesgo a que
se refiere el apartado 7. La Comisión comunicará dicha decisión a los
demás Estados miembros.
9. El apartado 1 se aplicará a todas las
entidades jurídicas del sector público, incluidas las entidades que
sean propiedad o estén sujetas al control de dichas entidades.
Los Estados miembros podrán eximir de la
obligación prevista en el apartado 1 a los municipios de menos de 10
000 habitantes o con menos de 50 trabajadores, u otras entidades
mencionadas en el párrafo primero del presente apartado con menos de 50
trabajadores.
Los Estados miembros podrán prever que
varios municipios puedan compartir los canales de denuncia interna o que
estos sean gestionados por autoridades municipales conjuntas de
conformidad con el Derecho nacional, siempre que los canales de denuncia
interna compartidos estén diferenciados y sean autónomos respecto de
los correspondientes canales de denuncia externa.
Artículo 9 Procedimientos de denuncia interna y seguimiento
1. Los procedimientos de denuncia interna y seguimiento a que se refiere el artículo 8 incluirán lo siguiente:
a) canales para recibir denuncias que estén
diseñados, establecidos y gestionados de una forma segura que garantice
que la confidencialidad de la identidad del denunciante y de cualquier
tercero mencionado en la denuncia esté protegida, e impida el acceso a
ella al personal no autorizado;
b) un acuse de recibo de la denuncia al denunciante en un plazo de siete días a partir de la recepción;
c) la designación de una persona o
departamento imparcial que sea competente para seguir las denuncias, que
podrá ser la misma persona o departamento que recibe las denuncias y
que mantendrá la comunicación con el denunciante y, en caso necesario,
solicitará a este información adicional y le dará respuesta;
d) el seguimiento diligente por la persona o el departamento designados a que se refiere la letra c);
e) el seguimiento diligente cuando así lo establezca el Derecho nacional en lo que respecta a las denuncias anónimas;
f) un plazo razonable para dar respuesta,
que no será superior a tres meses a partir del acuse de recibo o, si no
se remitió un acuse de recibo al denunciante, a tres meses a partir del
vencimiento del plazo de siete días después de hacerse la denuncia;
g) información clara y fácilmente accesible
sobre los procedimientos de denuncia externa ante las autoridades
competentes de conformidad con el artículo 10 y, en su caso, ante las
instituciones, órganos u organismos de la Unión.
2. Los canales previstos en el apartado
1, letra a), permitirán denunciar por escrito o verbalmente, o de ambos
modos. La denuncia verbal será posible por vía telefónica o a través de
otros sistemas de mensajería de voz y, previa solicitud del denunciante,
por medio de una reunión presencial dentro de un plazo razonable.
CAPÍTULO III
DENUNCIAS EXTERNAS Y SEGUIMIENTO
Artículo 10 Comunicación a través de canales de denuncia externa
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 15, apartado 1, letra b), los denunciantes comunicarán
información sobre infracciones por los canales y los procedimientos
descritos en los artículos 11 y 12, tras haberla comunicado en primer
lugar a través de los canales de denuncia interna, o bien comunicándola
directamente a través de los canales de denuncia externa.
Artículo 11 Obligación de establecer canales de denuncia externa y de seguir las denuncias
1. Los Estados miembros designarán a las
autoridades competentes para recibir las denuncias, darles respuesta y
seguirlas, y las dotarán de recursos adecuados.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:
a) establezcan canales de denuncia externa
independientes y autónomos para la recepción y el tratamiento de la
información sobre infracciones;
b) con prontitud, y en cualquier caso en un
plazo de siete días a partir de la recepción de la denuncia, acusen
recibo de ella a menos que el denunciante solicite expresamente otra
cosa o que la autoridad competente considere razonablemente que el acuse
de recibo de la denuncia comprometería la protección de la identidad
del denunciante;
c) sigan las denuncias diligentemente;
d) den respuesta al denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados;
e) comuniquen al denunciante el resultado
final de toda investigación desencadenada por la denuncia, de
conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional;
f) transmitan en tiempo oportuno la
información contenida en la denuncia a las instituciones, órganos u
organismos competentes de la Unión, según corresponda, para que se siga
investigando, cuando así esté previsto por el Derecho de la Unión o
nacional.
3. Los Estados miembros podrán disponer
que las autoridades competentes, tras examinar debidamente el asunto,
puedan decidir que la infracción denunciada es manifiestamente menor y
no requiere más seguimiento con arreglo a la presente Directiva, que no
sea el archivo del procedimiento. Lo anterior no afectará a otras
obligaciones o procedimientos aplicables para tratar la infracción
denunciada, ni a la protección prevista por la presente Directiva en
relación con la denuncia interna o externa. En tales casos, las
autoridades competentes notificarán al denunciante su decisión y la
motivación de la misma.
4. Los Estados miembros también podrán
disponer que las autoridades competentes puedan decidir archivar el
procedimiento por lo que respecta a denuncias reiteradas que no
contengan información nueva y significativa sobre infracciones en
comparación con una denuncia anterior respecto de la cual han concluido
los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas
circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento
distinto. En tales casos, las autoridades competentes notificarán al
denunciante su decisión y la motivación de la misma.
5. Los Estados miembros podrán disponer
que, en caso de que haya un elevado número de denuncias, las autoridades
competentes puedan seguir prioritariamente las denuncias de
infracciones graves o de infracciones de disposiciones esenciales que
entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin
perjuicio del plazo previsto en el apartado 2, letra d).
6. Los Estados miembros velarán por que
cualquier autoridad que haya recibido una denuncia, pero que no tenga
competencias para dar tratamiento a la infracción denunciada, la
transmita a la autoridad competente dentro de un plazo razonable y de
manera segura y por que el denunciante sea mantenido al corriente, sin
demora, de dicha transmisión.
Artículo 12 Diseño de los canales de denuncia externa
1. Se considerará que los canales de
denuncia externa son independientes y autónomos, siempre que cumplan
todos los criterios siguientes:
a) se diseñen, establezcan y gestionen de
forma que se garantice la exhaustividad, integridad y confidencialidad
de la información y se impida el acceso a ella al personal no autorizado
de la autoridad competente;
b) permitan el almacenamiento duradero de
información, de conformidad con el artículo 18, para que puedan
realizarse nuevas investigaciones.
2. Los canales de denuncia externa
permitirán denunciar por escrito y verbalmente. La denuncia verbal será
posible por vía telefónica o a través de otros sistemas de mensajería de
voz y, previa solicitud del denunciante, por medio de una reunión
presencial dentro de un plazo razonable.
3. Cuando se reciba una denuncia por
canales que no sean los canales de denuncia a que se refieren los
apartados 1 y 2 o por los miembros del personal que no sean los
responsables de su tratamiento, las autoridades competentes garantizarán
que los miembros del personal que la reciban tengan prohibido revelar
cualquier información que pudiera permitir identificar al denunciante o a
la persona afectada y que remitan con prontitud la denuncia, sin
modificarla, a los miembros del personal responsables de tratar
denuncias.
4. Los Estados miembros velarán por que
las autoridades competentes designen a los miembros del personal
responsables de tratar denuncias, y en particular de:
a) informar a cualquier persona interesada sobre los procedimientos de denuncia;
b) recibir y seguir denuncias;
c) mantener el contacto con el denunciante a
los efectos de darle respuesta y de solicitarle información adicional
en caso necesario.
5. Los miembros del personal a que se
refiere el apartado 4 recibirán formación específica a los efectos de
tratar las denuncias.
Artículo 13 Información relativa a la recepción y seguimiento de denuncias
Los Estados miembros velarán por que las
autoridades competentes publiquen, en una sección separada, fácilmente
identificable y accesible de sus sitios web, como mínimo la información
siguiente:
a)
las condiciones para poder acogerse a la protección en virtud de la presente Directiva;
b)
los datos de contacto para los canales
de denuncia externa previstos en el artículo 12, en particular, las
direcciones electrónica y postal y los números de teléfono para dichos
canales, indicando si se graban las conversaciones telefónicas;
c)
los procedimientos aplicables a la
denuncia de infracciones, incluida la manera en que la autoridad
competente puede solicitar al denunciante aclaraciones sobre la
información comunicada o proporcionar información adicional, el plazo
para dar respuesta al denunciante y el tipo y contenido de dicha
respuesta;
d)
el régimen de confidencialidad aplicable
a las denuncias y, en particular, la información sobre el tratamiento
de los datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17 de la presente Directiva, los artículos 5 y 13 del
Reglamento (UE) 2016/679, el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680 y
el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725, según corresponda;
e)
la naturaleza del seguimiento que deba darse a las denuncias;
f)
las vías de recurso y los procedimientos
para la protección frente a represalias, y la disponibilidad de
asesoramiento confidencial para las personas que contemplen denunciar;
g)
una declaración en la que se expliquen
claramente las condiciones en las que las personas que denuncien ante la
autoridad competente están protegidas de incurrir en responsabilidad
por una infracción de confidencialidad con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 21, apartado 2, y
h)
los datos de contacto del centro de
información o de la autoridad administrativa única independiente
prevista en el artículo 20, apartado 3, en su caso.
Artículo 14
Revisión de los procedimientos por las autoridades competentes
Los Estados miembros velarán por que las
autoridades competentes revisen periódicamente sus procedimientos de
recepción y seguimiento de denuncias, y por lo menos una vez cada tres
años. Al revisar dichos procedimientos, las autoridades competentes
tendrán en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes y
adaptarán sus procedimientos en consecuencia.
CAPÍTULO IV
REVELACIÓN PÚBLICA
Artículo 15 Revelación pública
1. La persona que haga una revelación
pública podrá acogerse a protección en virtud de la presente Directiva
si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) la persona había denunciado primero por
canales internos y externos, o directamente por canales externos de
conformidad con los capítulos II y III, sin que se hayan tomado medidas
apropiadas al respecto en el plazo establecido en el artículo 9,
apartado 1, letra f), o en el artículo 11, apartado 2, letra d), o
b) la persona tiene motivos razonables para pensar que:
i) la infracción puede constituir un
peligro inminente o manifiesto para el interés público, como, por
ejemplo, cuando se da una situación de emergencia o existe un riesgo de
daños irreversibles, o
ii) en caso de denuncia externa, existe un
riesgo de represalias o hay pocas probabilidades de que se dé un
tratamiento efectivo a la infracción debido a las circunstancias
particulares del caso, como que puedan ocultarse o destruirse las
pruebas o que una autoridad esté en connivencia con el autor de la
infracción o implicada en la infracción.
2. El presente artículo no se aplicará
en los casos en que una persona revele información directamente a la
prensa con arreglo a disposiciones nacionales específicas por las que se
establezca un sistema de protección relativo a la libertad de expresión
y de información.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS DENUNCIAS INTERNAS Y EXTERNAS
Artículo 16 Deber de confidencialidad
1. Los Estados miembros velarán por que
no se revele la identidad del denunciante sin su consentimiento expreso a
ninguna persona que no sea un miembro autorizado del personal
competente para recibir o seguir denuncias. Lo anterior también se
aplicará a cualquier otra información de la que se pueda deducir directa
o indirectamente la identidad del denunciante.
2. Como excepción a lo dispuesto en el
apartado 1, la identidad del denunciante y cualquier otra información
prevista en el apartado 1 solo podrá revelarse cuando constituya una
obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho de la Unión
o nacional en el contexto de una investigación llevada a cabo por las
autoridades nacionales o en el marco de un proceso judicial, en
particular para salvaguardar el derecho de defensa de la persona
afectada.
3. Las revelaciones hechas en virtud de
la excepción prevista en el apartado 2 estará sujeta a salvaguardias
adecuadas en virtud de las normas de la Unión y nacionales aplicables.
En particular, se informará al denunciante antes de revelar su
identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la
investigación o el procedimiento judicial. Cuando la autoridad
competente informe al denunciante, le remitirá una explicación escrita
de los motivos de la revelación de los datos confidenciales en cuestión.
4. Los Estados miembros velarán por que
las autoridades competentes que reciban información sobre infracciones
que incluya secretos comerciales no usen ni revelen esos secretos
comerciales para fines que vayan más allá de lo necesario para un
correcto seguimiento.
Artículo 17 Tratamiento de datos personales
Todo tratamiento de datos personales
realizado en aplicación de la presente Directiva, incluido el
intercambio o transmisión de datos personales por las autoridades
competentes, se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679
y la Directiva (UE) 2016/680. Todo intercambio o transmisión de
información por parte de las instituciones, órganos u organismos de la
Unión se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
No se recopilarán datos personales cuya
pertinencia no resulte manifiesta para tratar una denuncia específica o,
si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación indebida.
Artículo 18 Registro de las denuncias
1. Los Estados miembros velarán por que
las entidades jurídicas de los sectores privado y público y las
autoridades competentes lleven un registro de todas las denuncias
recibidas, en cumplimiento de los requisitos de confidencialidad
contemplados en el artículo 16. Las denuncias se conservarán únicamente
durante el período que sea necesario y proporcionado a efectos de
cumplir con los requisitos impuestos por la presente Directiva, u otros
requisitos impuestos por el Derecho de la Unión o nacional.
2. Cuando para la denuncia se utilice
una línea telefónica u otro sistema de mensajería de voz con grabación, a
reserva del consentimiento del denunciante, las entidades jurídicas de
los sectores privado y público y las autoridades competentes tendrán
derecho a documentar la denuncia verbal de una de las maneras
siguientes:
a) mediante una grabación de la conversación en un formato duradero y accesible, o
b) a través de una transcripción completa y exacta de la conversación realizada por el personal responsable de tratar la denuncia.
Las entidades jurídicas de los sectores
privado y público y las autoridades competentes ofrecerán al denunciante
la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la
transcripción de la llamada.
3. En los casos en que para la denuncia
se utilice una línea telefónica u otro sistema de mensajería de voz sin
grabación, las entidades jurídicas de los sectores privado y público y
las autoridades competentes tendrán derecho a documentar la denuncia
verbal en forma de acta pormenorizada de la conversación escrita por el
personal responsable de tratar la denuncia. Las entidades jurídicas de
los sectores privado y público y las autoridades competentes ofrecerán
al denunciante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar
mediante su firma el acta de la conversación.
4. Cuando una persona solicite una
reunión con el personal de las entidades jurídicas de los sectores
privado y público o de las autoridades competentes con la finalidad de
denunciar en virtud del artículo 9, apartado 2, y del artículo 12,
apartado 2, las entidades jurídicas de los sectores privado y público y
las autoridades competentes garantizarán, a reserva del consentimiento
del denunciante, que se conserven registros completos y exactos de la
reunión en un formato duradero y accesible.
Las entidades jurídicas de los sectores
privado y público y las autoridades competentes tendrán derecho a
documentar la reunión de una de las maneras siguientes:
a)
mediante una grabación de la conversación en un formato duradero y accesible, o
b)
a través de un acta pormenorizada de la reunión preparada por el personal responsable de tratar la denuncia.
Las entidades jurídicas de los sectores
privado y público y las autoridades competentes ofrecerán al denunciante
la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el
acta de la reunión.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 19 Prohibición de represalias
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalias contra
las personas a que se refiere el artículo 4, incluidas las amenazas de
represalias y las tentativas de represalia, en particular, en forma de:
a) suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes;
b) degradación o denegación de ascensos;
c) cambio de puesto de trabajo, cambio de ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo;
d) denegación de formación;
e) evaluación o referencias negativas con respecto a sus resultados laborales;
f) imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias;
g) coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo;
h) discriminación, o trato desfavorable o injusto;
i) no conversión de un contrato de trabajo
temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera
expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido;
j) no renovación o terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal;
k) daños, incluidos a su reputación, en
especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la
pérdida de negocio y de ingresos;
l) inclusión en listas negras sobre la base
de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en
el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector;
m) terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios;
n) anulación de una licencia o permiso;
o) referencias médicas o psiquiátricas.
Artículo 20 Medidas de apoyo
1. Los Estados miembros velarán por que
las personas a que se refiere el artículo 4 tengan acceso, según
corresponda, a medidas de apoyo, en particular las siguientes:
a) información y asesoramiento completos e
independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y
gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección
frente a represalias y derechos de la persona afectada;
b) asistencia efectiva por parte de las
autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en
su protección frente a represalias, incluida, cuando así se contemple
en el Derecho nacional, la certificación de que pueden acogerse a
protección al amparo de la presente Directiva, y
c) asistencia jurídica en los procesos
penales y en los procesos civiles transfronterizos de conformidad con la
Directiva (UE) 2016/1919 y la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (48) y, de conformidad con el Derecho nacional,
asistencia jurídica en otros procesos y asesoramiento jurídico o
cualquier otro tipo de asistencia jurídica.
2. Los Estados miembros podrán prestar
asistencia financiera y medidas de apoyo a los denunciantes, incluido
apoyo psicológico, en el marco de un proceso judicial.
3. Las medidas de apoyo mencionadas en
el presente artículo serán prestadas, según corresponda, por un centro
de información o por una autoridad administrativa única e independiente
claramente identificada.
Artículo 21 Medidas de protección frente a represalias
1. Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el
artículo 4 estén protegidas frente a represalias. Dichas medidas
incluirán, en particular, las que figuran en los apartados 2 a 8 del
presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3, apartados 2 y 3, no se considerará que las personas que
comuniquen información sobre infracciones o que hagan una revelación
pública de conformidad con la presente Directiva hayan infringido
ninguna restricción de revelación de información, y estas no incurrirán
en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha denuncia o
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar
que la comunicación o revelación pública de dicha información era
necesaria para revelar una infracción en virtud de la presente
Directiva.
3. Los denunciantes no incurrirán en
responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información
que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición
o acceso no constituya de por sí un delito. En el caso de que la
adquisición o el acceso constituya de por sí un delito, la
responsabilidad penal seguirá rigiéndose por el Derecho nacional
aplicable.
4. Cualquier otra posible
responsabilidad de los denunciantes derivada de actos u omisiones que no
estén relacionados con la denuncia o la revelación pública o que no
sean necesarios para revelar una infracción en virtud de la presente
Directiva seguirán rigiéndose por el Derecho de la Unión o nacional
aplicable.
5. En los procedimientos ante un órgano
jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por
los denunciantes, y a reserva de que dicha persona establezca que ha
denunciado o ha hecho una revelación pública y que ha sufrido un
perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por
denunciar o hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a
la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida
se basó en motivos debidamente justificados.
6. Las personas a que se refiere el
artículo 4 tendrán acceso a medidas correctoras frente a represalias,
según corresponda, incluidas medidas provisionales a la espera de la
resolución del proceso judicial, de conformidad con el Derecho nacional.
7. En los procesos judiciales, incluidos
los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración
de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación
de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el
Derecho laboral privado, público o colectivo, las personas a que se
refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo
como consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de
la presente Directiva. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su
descargo el haber denunciado o haber hecho una revelación pública,
siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la denuncia o
revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción
en virtud de la presente Directiva.
Cuando una persona denuncie o revele
públicamente información sobre infracciones que entran en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva, y dicha información incluye
secretos comerciales, y cuando dicha persona reúna las condiciones
establecidas en la presente Directiva, dicha denuncia o revelación
pública se considerará lícita en las condiciones previstas en el
artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/943.
8. Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que se proporcionen vías de recurso e
indemnización íntegra de los daños y perjuicios sufridos por las
personas a que se refiere el artículo 4 de conformidad con el Derecho
nacional.
Artículo 22 Medidas para la protección de las personas afectadas
1. Los Estados miembros velarán, de
conformidad con la Carta, por que las personas afectadas gocen
plenamente de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez
imparcial, así como a la presunción de inocencia y al derecho de
defensa, incluido el derecho a ser oídos y el derecho a acceder a su
expediente.
2. Las autoridades competentes velarán,
de conformidad con el Derecho nacional, por que la identidad de las
personas afectadas esté protegida mientras cualquier investigación
desencadenada por la denuncia o la revelación pública esté en curso.
3. Las normas establecidas en los
artículos 12, 17 y 18 referidas a la protección de la identidad de los
denunciantes se aplicarán también a la protección de la identidad de las
personas afectadas.
Artículo 23 Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las
personas físicas o jurídicas que:
a) impidan o intenten impedir las denuncias;
b) adopten medidas de represalia contra las personas a que se refiere el artículo 4;
c) promuevan procedimientos abusivos contra las personas a que se refiere el artículo 4;
d) incumplan el deber de mantener la confidencialidad de la identidad de los denunciantes, tal como se contempla en el artículo 16.
2. Los Estados miembros establecerán
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables respecto de
denunciantes cuando se establezca que habían comunicado o revelado
públicamente información falsa a sabiendas. Los Estados miembros también
establecerán medidas para indemnizar los daños y perjuicios derivados
de dichas denuncias o revelaciones públicas de conformidad con el
Derecho nacional.
Artículo 24 Prohibición de renuncia a los derechos y vías de recurso
Los Estados miembros velarán por que no
puedan limitarse los derechos y vías de recurso previstos por la
presente Directiva, ni se pueda renunciar a ellos, por medio de ningún
acuerdo, política, forma de empleo o condiciones de trabajo, incluida
cualquier cláusula de sometimiento a arbitraje.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25 Trato más favorable y cláusula de no regresión
1. Los Estados miembros podrán
introducir o mantener disposiciones más favorables para los derechos de
los denunciantes que los establecidos en la presente Directiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 y en el artículo 23,
apartado 2.
2. La aplicación de la presente
Directiva no constituirá en ninguna circunstancia motivo para reducir el
nivel de protección ya garantizado por los Estados miembros en los
ámbitos regulados por la presente Directiva.
Artículo 26 Transposición y período transitorio
1. Los Estados miembros pondrán en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más
tardar el 17 de diciembre de 2021.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, para las entidades jurídicas del sector privado que tengan
de 50 a 249 trabajadores, los Estados miembros pondrán en vigor, a más
tardar el 17 de diciembre de 2023, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
obligación de establecer canales de denuncia interna en virtud del
artículo 8, apartado 3.
3. Cuando los Estados miembros adopten
las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia. Comunicarán inmediatamente a
la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Artículo 27 Informes, evaluación y revisión
1. Los Estados miembros facilitarán a la
Comisión toda la información pertinente relativa a la ejecución y
aplicación de la presente Directiva. Basándose en la información
recibida, la Comisión, a más tardar el 17 de diciembre de 2023,
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la
ejecución y aplicación de la presente Directiva.
2. Sin perjuicio de las obligaciones en
materia de información establecidas en otros actos legislativos de la
Unión, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión las
siguientes estadísticas sobre las denuncias mencionadas en el capítulo
III, preferiblemente de forma agregada, si se dispone de ellas a nivel
central en el Estado miembro de que se trate:
a) número de denuncias recibidas por las autoridades competentes;
b) número de investigaciones y actuaciones judiciales iniciadas a raíz de dichas denuncias, y su resultado, y
c) si se ha podido determinar, la
estimación del perjuicio económico y los importes recuperados tras las
investigaciones y actuaciones judiciales relacionadas con las
infracciones denunciadas.
3. A más tardar el 17 de diciembre de
2025, la Comisión, teniendo en cuenta el informe que haya presentado con
arreglo al apartado 1 y las estadísticas presentadas por los Estados
miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 2, presentará un informe
al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará la repercusión de
las normas nacionales de transposición de la presente Directiva. El
informe examinará la forma en que ha funcionado la presente Directiva y
sopesará la necesidad de introducir medidas adicionales, incluidas,
cuando proceda, modificaciones con vistas a ampliar el ámbito de
aplicación de la presente Directiva a otros actos o ámbitos de la Unión,
en particular la mejora del entorno laboral para proteger la salud, la
seguridad y las condiciones de trabajo de los trabajadores.
Además de la evaluación a que se refiere
el párrafo primero, el informe examinará la forma en la que los Estados
miembros han recurrido a los mecanismos de cooperación existentes como
parte de su obligación de seguir las denuncias sobre infracciones que
entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, de manera
más general, cómo estos cooperan cuando se producen infracciones con una
dimensión transfronteriza.
4. La Comisión hará que los informes a que se refieren los apartados 1 y 3 sean públicos y fácilmente accesibles.
Artículo 28 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 29 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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