Responsabilidad de los Entes Locales en materia de vertidos de aguas residuales: una visión de conjunto

EL DERECHO.COM URBANISMO
Manuel Castillo Guerrero
1. INTRODUCCIÓN
En la praxis jurídica del día a día, nos encontramos con un conflicto de difícil solución con las actuales herramientas legislativas y presupuestarias a nuestro alcance. Esta realidad nos lleva, de facto, a enfrentarnos con situaciones donde, con conocimiento de toda la sociedad, se realizan vertidos incontrolados tanto al Dominio Público Hidráulico –en adelante DPH- como al Dominio Público Marítimo Terrestre –en adelante- DPMT- o, directamente, en el medio más insospechado: núcleos urbanos, monte público, zona de labranza, coto privado de caza o cualquier otro lugar no habilitado para vertido alguno.
Lo significativo de esta situación fáctica es que, estos vertidos de aguas residuales se realizan, en la mayoría de los casos, con el conocimiento de las autoridades y administraciones públicas. Conscientes de este contexto, el legislador establece el pago del canon de control de vertidos de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas -en adelante TRLA, EDL 2001/24107-. Este canon, a favor del Organismo de Cuenca, grava todos los vertidos al Dominio Público (estén o no autorizados), siendo el sujeto pasivo del mismo quien lleve a cabo el vertido y, el hecho imponible, será la realización del vertido. Su finalidad es financiar actuaciones de estudio, control, protección y mejora de sus medios receptores, siendo independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración.
El
conocido axioma “el que contamina paga” entendemos, desde una
perspectiva crítica, no está concebido en puridad para proteger el
medioambiente y ayudar a evitar el vertido; sino para que, el causante
del mismo, pague una sanción pecuniaria y continúe arrojando su vertido
donde lo viene haciendo sin cumplir la normativa que infringe
sistemáticamente.
No es discutible y
resulta evidente que los Entes Locales –en adelante EELL- deben tener
especial cuidado con la protección del medioambiente, competencia que le
es también propia[1].
Para este cometido deberían contar con un plan de control y vigilancia
permanente de las autorizaciones de vertidos que han concedido en el
marco de sus competencias a los usuarios de sus redes de alcantarillado y
saneamiento siendo, quizás lo más importante, la inspección continua de
la antedicha red de alcantarillado y saneamiento para detectar vertidos
no autorizados o clandestinos.
Sin
embargo, hemos observado que los EELL no cumplen con lo anteriormente
descrito. En unas ocasiones los incumplimientos serán por motivos o
voluntad propia de los EELL y, en otras, por motivos ajenos a éstos. De
hecho, nos encontramos frecuentemente con poblaciones que carecen de la
preceptiva autorización de vertidos del Organismo de Cuenca
correspondiente.
De este modo,
podemos afirmar que, también en numerosas ocasiones, esta falta de
autorización de vertidos es debida a la negativa por parte del Organismo
de Cuenca a otorgar la misma por motivos que, como veremos más
adelante, los EELL no pueden cumplir; ya sea debido a cuestiones
económicas, por ejemplo la falta de tesorería para construir una
estación depuradora de aguas residuales –en adelante EDAR-; ya sea
debido a la falta de competencias propias para cumplir con los
requisitos exigidos por los Organismos de Cuenca (caso de instalaciones
IPPC[2]).
De
cualquier modo, aconsejamos que aun careciendo los EELL de la
preceptiva autorización de vertidos, éstos deben mantener su obligación
de controlar e inspeccionar su red de alcantarillado y saneamiento
porque, como se confirmará en este estudio, será de su exclusiva
responsabilidad los incumplimientos normativos sobre sus competencias
administrativas, así como las infraestructuras de su titularidad.
2. OBJETO DE ESTUDIO
El
objeto del presente Trabajo es identificar y estudiar las distintas
responsabilidades que pueden darse en el ámbito competencial de los EELL
en materia de vertidos de aguas residuales; así como proponer
actuaciones que eviten a los EELL incumplir con las mismas y, llegado el
caso, buscar soluciones que puedan exonerarlos de la culpa, en el
ámbito penal.
![]() |
http://zaindezagunurdaibai.blogspot.com/2017/08/edar-de-gernika-la-mayor-fuente-de.html |
Las competencias atribuidas a los EELL en la materia objeto de este estudio, vienen recogidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –en adelante LBRL, EDL 1985/8184- a saber:
- El Art. 25.c) de la LBRL -EDL 1985/8184- establece, como competencia propia del Municipio, lo siguiente: “Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
- El Art. 26.1.a) del mismo cuerpo legal -EDL 1985/8184- dispone “1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas”.
- Por último, el Art. 86.2.) de LBRL -EDL 1985/8184- señala: “Se declara la reserva en favor de las Entidades Locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable.
- El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.”
- Responsabilidad ante los usuarios de sus redes de saneamiento
- Responsabilidad ante los Organismos de Cuenca.
- Responsabilidad, en caso de agrupación para prestar el servicio público (Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas o Consorcios Locales), ante el resto de EELL adscritos a esta agrupación.
- Responsabilidad, en caso de no prestar directamente los EELL el Servicio Público, con sociedades mercantiles (municipales e intermunicipales), o empresas concesionarias.
- Responsabilidad Patrimonial por los daños provocados.
- Responsabilidad Penal.
3. DESARROLLO: RESULTADOS Y DISCUSIÓN
3.1. DEFINICIÓN DE VERTIDOS
Para nuestro estudio es transcendental buscar la definición de vertido; en otras palabras ¿qué se entiende por vertido?
La derogada Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas -EDL 1985/9018-, definía en su Art. 92 los vertidos como: “toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico”.
Asimismo, el Texto Refundido de la Ley de Aguas vigente -EDL 2001/24107-, en su Art. 100 establece como concepto de vertido lo siguiente: “A
los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se
realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como
en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el
procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter
general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o
cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se
cuente con la previa autorización administrativa”.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -EDL 1988/12636-, no propone una definición o concepto de vertido, limitándose ésta, así como el Reglamento que la desarrolla -EDL 2014/171904-,
a fijar cómo se realizarán las autorizaciones de vertidos. No obstante
lo anterior, el Art. 56 de la meritada Ley, establece lo siguiente:
“las
disposiciones de la presente sección son de aplicación a los vertidos,
tanto líquidos como sólidos, cualquier que sea el bien de dominio
público marítimo terrestre en que se realicen”.
Bien,
tomando en cuenta todo lo anterior y a lo que este estudio interesa,
podemos definir el vertido como la salida y/o derrame tanto de líquidos
como de sólidos al Dominio Público Hidráulico –en adelante DPH- o
Dominio Público Marítimo Terrestre –en adelante DPMT- a través de la red
de alcantarillado y saneamiento municipal, o de los sistemas de
depuración de aguas residuales cuya titularidad corresponda a los EELL.
A
continuación, de la misma forma, debemos definir el concepto general de
aguas residuales urbanas que, siguiendo la definición establecida en la
en la Directiva 91/271/CEE -EDL 1991/13848-
y mayoría de Ordenanza de Vertidos: son las aguas utilizadas,
procedentes de viviendas e instalaciones comerciales, industriales,
sanitarias –comunitarias o públicas- admitidas en las instalaciones
públicas de alcantarillado y saneamiento.
3.2. EL ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ENTES LOCALES: UNA CUESTIÓN CONTROVERTIDA
Los
EELL son administrativamente responsables de los vertidos de aguas
residuales desde una doble perspectiva. En primer lugar, como sujetos
activos por los vertidos que se producen en sus redes de alcantarillado y
saneamiento v.gr. otorgar autorizaciones de vertidos que reciban de los
usuarios de su red de alcantarillado y saneamiento; así como del
control e inspección permanente de la citada red y de los vertidos que
en ella se realicen, estén o no autorizados dichos vertidos. En segundo
lugar, como sujetos pasivos por los vertidos que éstos realizan al DPH o
DPMT ante el Organismo de Cuenca que le haya autorizado el vertido, o
que deba autorizarlo en el caso de que carezcan de esta preceptiva
autorización.
3.2.1. Responsabilidad administrativa como sujetos activos
3.2.1.1 Ámbito competencial de los EELL
Ya hemos visto como la LBRL -EDL 1985/8184- establece, como competencia propia del Municipio la evacuación y tratamiento de las aguas residuales.
Igualmente,
los Parlamentos de las distintas Comunidades Autónomas también se han
preocupado de regular esta materia competencial. De este modo, por
ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 5/2010 de 11 de
junio, de Autonomía Local de Andalucía –en adelante LAULA, EDL 2010/101217- recoge en su Art. 9.4.c) qué es competencia propia municipal: “el
saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de
los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado
municipales hasta el punto de interceptación con los colectores
generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento”.
Tomando
como ejemplo el marco legislativo de Andalucía, en lo que a competencia
de los EELL se refiere, es interesante para nuestro estudio conocer lo
dispuesto en el Art. 13 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de
Andalucía -en adelante LAA-. El citado artículo se titula “Competencias
de los municipios” y en él se vuelve a repetir, en su apartado c), lo
dicho más arriba en el Art. 9.4.c) de la LAULA -EDL 2010/101217-. Sin embargo, en relación con las aguas residuales y los vertidos a la red de saneamiento municipal, el Art. 13.1 de la LAA -EDL 2010/149759- señala lo siguiente:
“d)
La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la
intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores
generales, su tratamiento hasta el vertido del efluente a las masas de
aguas continentales o marítimas.
e) La reutilización, en su caso, del agua residual depurada, en los términos de la legislación básica.
f)
La aprobación de las tasas o las tarifas que el municipio establezca
como contraprestación por los servicios del ciclo integral del agua de
uso urbano dentro de su término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto
en el siguiente artículo y, en lo que se refiere a la tarifa, la
normativa reguladora del régimen de precios autorizados en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
g) El
control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así
como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la
presencia de sustancias peligrosas en dicha red.
h) La autorización de vertidos a fosas sépticas y a las redes de saneamiento municipales.
i)
La potestad sancionadora, que incluirá la de aprobar reglamentos que
tipifiquen infracciones y sanciones, en relación con los usos del agua
realizados en el ámbito de sus competencias de abastecimiento,
saneamiento y depuración de las aguas residuales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 112 de esta Ley -EDL 2010/149759-.”
Queda definida en la legislación estudiada, por tanto, las competencias de los EELL en materia de vertidos de aguas residuales. Podemos
concluir, finalmente, que los EELL son los responsables directos de los
incumplimientos de estas competencias propias a saber: recogida de
aguas residuales; establecimiento de redes de alcantarillado y
saneamiento; autorización de vertidos; control y seguimiento de
vertidos; depuración; y potestad sancionadora.
Para
llevar a cabo estos cometidos, los EELL pueden agruparse en Consorcios,
Mancomunidades, Comarcas o Áreas Metropolitanas; pero, en todo caso,
estas agrupaciones se subrogan en las responsabilidades que vamos a
tratar en el presente Trabajo.
Los
EELL, pueden realizar, con el mismo objeto anterior, encomiendas de
gestión o concesiones a otras entidades y/o empresas, públicas, privadas
o mixtas. Sin embargo, no se
trasladarán a éstas las responsabilidades que le son propias a los EELL.
No obstante lo anterior, independientemente de lo que se dirá para el
resto de responsabilidades, las entidades mercantiles que lleven a cabo
esta gestión de prestación de servicios, sí estarían afectas a la
responsabilidad penal[3] tipificada para las personas jurídicas, y que estudiaremos en el apartado dedicado a la responsabilidad penal de este estudio.
3.2.1.2 El tratamiento de las aguas residuales como prestación de servicio público
Tras el análisis competencial efectuado, podemos afirmar que nos encontramos ante una obligación impuesta ex lege para
los EELL y, como contraposición, con un derecho de los ciudadanos a
exigir la prestación de este servicio público. Derecho que viene
recogido en el Art. 18.1.g de LRBL -EDL 1985/8184- “1.
Son derechos y deberes de los vecinos: g) Exigir la prestación y, en su
caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el
supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter
obligatorio.”
Una vez delimitados
derechos y deberes, hemos de determinar la relación entre la
administración y el administrado, así como las obligaciones de cada uno
de ellos en materia de vertidos de aguas residuales. En consecuencia, si
bien los EELL tienen la obligación de sufragar el establecimiento y
mantenimiento de las redes de alcantarillado, saneamiento y sistemas de
depuración, los administrados también tienen el deber de conectarse a
estas redes para evacuar los vertidos de aguas residuales, ya sean
domésticas o industriales, siendo de su cuenta el coste de conexión a la
red general.
Justifica lo dicho en
el párrafo anterior la aplicación del Art. 34 del Decreto de 17 de junio
de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales – en adelante RSCL, EDL 1955/46-,
"la recepción y uso de los servicios por parte de los administrados
podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo,
cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o
salubridad ciudadanas".
Estudiando la prestación de servicios públicos en jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal[4],
encontramos lo que éste denomina y califica como “recepción
obligatoria” de servicios municipales por los administrados, entre
ellos, el de alcantarillado y saneamiento. De este modo, los EELL no
sólo son responsables de dotar a las poblaciones de redes de
alcantarillado y saneamiento; sino que son responsables de que los
ciudadanos viertan sus aguas residuales a las repetidas redes.
Desde
mi experiencia profesional puedo afirmar que, en la actualidad,
sobretodo en municipios muy antiguos, nos encontramos con numerosos
supuestos en que los EELL deben obligar a los administrados a conducir
sus aguas residuales a la red municipal puesto que, desde tiempo
inmemorial, vienen arrojando sus aguas residuales a través de redes
privadas internas en lugares distintos de la red general municipal
v.gr., pozos ciegos, fosas sépticas, marismas, etc. Todo ello, además,
con los problemas de salubridad pública que esto conlleva.
Como ya señalaba nuestro Tribunal Supremo, en su FJ 5ª de la STS de 25 de abril de 1989 -EDJ 1989/4397,
doctrina consolidada hasta la fecha- dentro de las competencias
obligatorias de los municipios está las de protección del medioambiente y
de la salubridad pública. Esta idea proteccionista del medioambiente es
la que se ha ido extendiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico atraído,
igualmente, por la legislación europea en general y, en particular, por
la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE, EDL 2000/90160) –en adelante DMA-
De
este modo, los EELL serán responsables de la ausencia -en su ámbito de
actuación- de los servicios de establecimiento y recepción obligatoria;
esto es, la instalación y mantenimiento de la red de alcantarillado
subterránea por las vías públicas de su jurisdicción.
Los
ciudadanos podrán exigir a los EELL la realización de cuantas obras
sean necesarias para el cumplimiento de esta obligación; todo ello en
virtud, como se dijo más arriba, del Art.18.1. apartado g) de la LRBL -EDL 1985/8184-. Ilustrativa para la cuestión que estamos exponiendo es la STS de 25 de abril de 1989 -EDJ 1989/4397- mencionada anteriormente, donde se dicta: [SIC]
“...Es claro, por tanto, que el Ayuntamiento tiene la obligación de
adoptar las medidas adecuadas para conservar en óptimas condiciones las
instalaciones de vertido de aguas residuales, lo
que implica, además, la obligación de incluir en sus presupuestos, si
fuese necesario, las partidas para realizar las obras que sean adecuadas…”
Por
tanto, ya no sólo es una cuestión de salud pública; sino de protección
al medioambiente lo que debe inspirar nuestra legislación en materia de
vertidos de aguas residuales, empezando por la potestad reglamentaria de
los EELL en esta materia; esto es: sus Ordenanzas de vertidos de aguas
residuales.
3.2.1.3 Las Ordenanzas municipales de vertidos de aguas residuales, control de vertidos en redes de alcantarillado, saneamiento y depuración
Del
estudio realizado, hemos evidenciado que, técnicamente, las Ordenanzas
pueden ser válidas e intachables jurídicamente hablando aunque, sin el
control riguroso y coercitivo de los vertidos de aguas residuales,
difícilmente serán eficaces y ejecutivas. Para que las mencionadas
Ordenanzas puedan cumplir con su cometido y ser eficaces, creemos
conveniente proponer la constitución y procedimentación de un órgano de
control y actividad administrativa de policía sobre las redes
municipales. Éste órgano podría ser similar a las “Comisarías de Aguas”
de las Confederaciones Hidrográficas (o cualquier otro nomem iuris que quiera darse), pero dentro del ámbito competencial de los EELL, y con las características y peculiaridades de éstas.
Esta “comisaría de aguas” de los EELL, quizás, debería provenir de un órgano estatal[5] con competencias en todo el territorio nacional al objeto de homogeneizar los requisitos y contenidos mínimos de éstas.
Mucho
se ha hablado sobre la necesidad de establecer una armonización
regulatoria en el sector del agua tal y como sucede en otros sectores
fundamentales como la energía, telecomunicaciones, financiero, etc.
donde existe un único regulador. Según los datos ofrecidos por la
Asociación Española de Abastecimientos de Agua y Saneamiento14
–en adelante AEAS-, la gestión supramunicipal del Ciclo Integral del
Agua –en adelante CIA- hace que existan 2.000 unidades de gestión del
agua de los 8.124 municipios que componen el Estado español. Así,
podemos hablar de 2.000 reguladores del servicio de alcantarillado y
saneamiento.
MORCILLO BERNALDO,
Presidente de la AEAS, propone para corregir, en parte, esta situación
la conveniencia de crear en España una autoridad administrativa
independiente que, entre otras competencias, llevara a cabo una
armonización económica, de estándares de servicio y de control en los
servicios urbanos del agua. Este es el modelo que, por ejemplo, han
implantado países como Italia, Portugal, Chile o Reino Unido.
La
principal dificultad que encontraría un regulador estatal, a nuestro
juicio, sería la negativa de muchos municipios a perder parte de su
autonomía local en favor del órgano regulador puesto que, como es
lógico, regularía el CIA y con ello las tarifas, reglamentación del
servicio y otras cuestiones sujetas a criterios políticos. Por tanto,
ante la dificultad encontrada, proponemos la creación de esta “comisaría
de aguas” de los EELL con los contenidos que más abajo iremos
exponiendo.
Sabemos que los EELL, en
materia de disciplina urbanística, tienen suficiente experiencia y un
buen modelo para regular esta función o actividad de policía[6]
sobre el planeamiento urbanístico y el cumplimiento del mismo. Esta
actividad de policía es la que proponemos sobre las redes de
alcantarillado y saneamiento. No obstante, en nuestra opinión, habría
que ir más allá y fijar esta actividad de policía sobre el Ciclo
Integral del Agua –en adelante CIA- que concierne a los EELL.
Siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA[7], la actividad de policía:
1.
Puede consistir en acciones que impliquen la creación o ampliación por
parte de la Administración de situaciones jurídico-activas de los
sujetos.
2. Pueden consistir también en la delimitación administrativa de derechos privados.
3. Pueden tratarse también de operaciones de gravamen, es decir, aquellas que limitan o extinguen situaciones jurídico activas preexistentes o aquellas que crean situaciones jurídicas pasivas nuevas.
Dentro de las operaciones de gravamen, se pueden distinguir a su vez las siguientes:
a) El sacrificio de situaciones de mero interés.
b) La limitación administrativa de derechos.
c) Las potestades ablatorias reales.
d) Las prestaciones forzosas.-
e) La imposición de deberes.
f) Las sanciones
Para poder definir las funciones que debería tener esta actividad de policía en los EELL, hemos de estudiar pormenorizadamente las actuaciones necesarias para realizar vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado y saneamiento municipal.
Se
ha tenido la oportunidad de estudiar e investigar los hitos que deben
darse en el control de vertidos de aguas residuales en las redes de
alcantarillado y saneamiento. Así, siguiendo la propuesta de TORRE-MARÍN[8]
establecemos la siguiente clasificación y actuaciones de control de
vertidos que nos servirán para justificar nuestra propuesta de actividad
de policía en los EELL sobre los vertidos de aguas residuales:
a) Clasificación de los Vertidos
- Domésticos, no domésticos (industriales y no industriales), prohibidos y accidentales.
En esta fase, la función
encomendada a esta “Comisaría de Aguas”, debería ser el estudio de la
clasificación anteriormente citada, así como la confección de los anexos
técnicos que establezcan la composición, substancias, características y
límites tolerados para la red y sistema de depuración existente por
habitante-equivalente[9].
b) Autorización de vertidos
Los
EELL son administrativamente responsables de otorgar las autorizaciones
de vertidos en su red de alcantarillado y saneamiento o sistema de
depuración. Por lo que toda evacuación de aguas residuales a esta red, o
el realizado directamente a la EDAR, requerirán la autorización expresa
del Ente Local titular de éstas. En síntesis, el criterio teleológico
de esta autorización es aprobar la conexión a la red, comprobar que el
uso se acomoda a las normas establecidas, y que la composición y
características de las aguas residuales se mantienen dentro de los
límites fijados.
En este apartado, la
actividad de policía, debería ser la alta supervisión del cumplimiento
de los requisitos técnicos y administrativos del solicitante para
realizar la conexión a la red general de alcantarillado y saneamiento
puesto que, todas las edificaciones ubicadas en el ámbito territorial
del Ente Local, cualquiera que sea su uso, deberán tener resuelto el
sistema de vertido de sus aguas residuales en la forma técnicamente
posible que evite la contaminación del medio.
La autorización de vertidos, a nuestro juicio, debe condicionar de forma preceptiva y vinculante la
concesión de otras autorizaciones o licencias que deban otorgar los
EELL en el ámbito de sus competencias, v.gr. suministro de agua;
licencia de apertura o actividad; licencia de habitabilidad u ocupación;
recepción de urbanizaciones, etc.
En
otras palabras, tomando como muestra la petición del suministro de agua
para una actividad industrial, entendemos que los EELL en modo alguno
deberían conceder el suministro de agua hasta que no esté autorizado el
vertido de aguas residuales del solicitante. La actividad, al carecer de
suministro de agua, no conseguirá realizar el vertido porque –en un
plano teórico- no podrá ponerse en funcionamiento al no disponer de
suministro de agua.
Resulta evidente
que, por ejemplo, no son iguales los requisitos que deben cumplir en
materia de vertidos una actividad de matadero, y los que debe cumplir
una actividad hostelera. Ambas pueden tener una acometida para vertidos
en perfectas condiciones y autorizadas para tal fin pero, por el
contrario, la actividad de matadero requerirá instalaciones adicionales
para verter sus aguas residuales a esta acometida de vertidos. Por
tanto, entendemos que la norma debería centrarse en la solicitud de la
autorización de vertidos y el cumplimiento de los parámetros
establecidos para la actividad que se trate para, en su caso, autorizar
el suministro de agua.
c) Control e inspección de vertidos
De
la legislación analizada, podemos afirmar que los EELL son responsables
no sólo del seguimiento de las autorizaciones de vertidos que hayan
otorgado; sino de la inspección continua de sus redes de alcantarillado y
saneamiento para detectar vertidos clandestinos y, de este modo, evitar
la degradación de su red, sistemas de depuración y, finalmente, la
contaminación del medioambiente.
Los
datos publicados por la AEAS ponen de manifiesto que muchos EELL no
están cumpliendo con su responsabilidad de control, inspección y
seguimiento de vertidos de aguas residuales en su red de alcantarillado y
saneamiento. La actividad de policía, dentro de la “Comisaría de aguas”
de los EELL que venimos proponiendo a lo largo de este punto, tendría
en esta labor de inspección, quizás, su máxima eficacia y razón de ser.
Efectivamente,
hemos comprobado como en la mayoría de EELL no existe un censo y/o
inventario real de actividades susceptibles de verter o, en aquellos
EELL donde se ha creado este inventario o censo de vertidos, éste está
desactualizado y carente de seguimiento e inspección. Por último, se ha
contrastado por los datos ofrecidos por esta misma fuente, la
obsolescencia y el mal estado de las redes de alcantarillado por falta
de mantenimiento e insuficiente capacidad de las mismas en episodios de
lluvias.
d) Propuesta para el control e inspección de vertidos
Tras
la investigación realizada, proponemos a los EELL el siguiente modelo
de gestión para llevar a efecto un eficaz sistema organizativo de
control, inspección y seguimientos de vertidos de aguas residuales:
- Control de vertidos. Objeto: conjunto de acciones encaminadas a identificar y caracterizar los vertidos que se realizan a la red para limitar o prohibir las sustancias nocivas con el fin de proteger los recursos hidráulicos, preservar el medio ambiente, velar por la salud de los ciudadanos, evitar el deterioro de las infraestructuras, etc.
- Control de vertidos a la red. Actuaciones: delimitación del ámbito de control de vertidos, elaboración de un Inventario de vertidos, identificación de sectores de actividad con mayor potencial contaminante, disponer de herramientas coercitivas y sancionadoras eficaces, etc.
- Inspección de redes de alcantarillado y acometidas: Mantenimiento preventivo y correctivo.
La
actividad de policía de los EELL en esta fase, aglutinaría todas y cada
una de las actuaciones descritas, incluida la de propuesta de incoación
de expedientes sancionadores. Por tanto, tras el estudio realizado y mi
experiencia profesional, entendemos que lo expuesto en estos apartados
debería recogerse por los EELL en aquellos Reglamentos u Ordenanzas de
vertidos de aguas residuales que pretendan aprobar.
Hemos
comprobado las dificultades presupuestarias de los EELL para llevar a
cabo esta labor de control, inspección y seguimiento. Entendemos, sin
embargo, que es la mejor inversión que se puede realizar en materia de
vertidos de aguas residuales puesto que garantizaría, en un altísimo
porcentaje, la ausencia de sanciones administrativas de los Organismos
de Cuenca; que las depuradoras no se deterioren (o, en algunos casos,
destruyan como consecuencia de la llegada a éstas de sustancias
contaminantes para las que no están preparadas); la responsabilidad
patrimonial derivada del mal funcionamiento del servicio público y, en
último término, adoptar estas medidas de control, supervisión,
inspección y vigilancia podría exonerar de la responsabilidad penal que
trataremos, en otro apartado específico, dentro de este Trabajo.
Todo
lo anterior, claro está, sin perjuicio de la protección al
medioambiente que, en definitiva, es el bien jurídico protegido y que,
en demasiadas ocasiones, pasa desapercibido.
3.2.2. Responsabilidad administrativa como sujetos pasivos
Una
vez estudiadas las competencias propias; así como los servicios
públicos que deben prestar los EELL en materia de vertidos de aguas
residuales, vamos a analizar seguidamente la posición de los EELL frente
a los Organismos de Cuenca como máxima autoridad del Dominio Público.
Debemos recordar que, finalmente, las aguas residuales urbanas se
verterán bien al DPH o al DPMT.
En el
supuesto de que se realizara correctamente el proceso descrito hasta
ahora en el presente Trabajo para los vertidos de aguas residuales en
las redes municipales de alcantarillado y saneamiento, no existirá mayor
problema para poder verter éstas al DPH y DPMT y, por tanto, estaríamos
hablando de un mero trámite administrativo donde se obtendría la
autorización de vertidos de los Organismos de Cuenca sin complejidad
alguna. Sin embargo, la realidad estudiada, en la cual las carencias
detectadas en los EELL para poder cumplir su propia responsabilidad
competencial son palmarias, hace necesario identificar la
responsabilidad por los incumplimientos, y sus consecuencias, ante
dichos Organismos de Cuenca.
Tomando como referencia de partida la DMA (EDL 2000/90160)[10]
-al objeto de no remontarnos más atrás en el tiempo con normas ya
derogadas- advertimos como a lo largo del texto, en materia de vertidos,
continuamente se realizan referencias y expresiones con el propósito
siguiente:
“La presente Directiva debería contribuir a la progresiva reducción de los vertidos de sustancias peligrosas en el agua”. “Es necesario interrumpir o reducir progresivamente la contaminación por vertido”.
Se repite en la DMA -EDL 2000/90160-,
como si se tratara de un “mantra”, el reducir progresivamente la
contaminación por vertido. Sobre esta idea se ha ido desarrollando
nuestra legislación pero, como se ha evidenciado, no se han puesto los
medios humanos, técnicos ni económicos suficientes para llevar a cabo
este noble propósito.
3.2.2.1. Incumplimiento de autorización de vertidos, o carecer de ésta
a) Deber de colaboración entre administraciones públicas
Ya
hemos dejado patente en el presente estudio la imposibilidad real
–motivos económicos y competenciales- de algunos EELL de cumplir con la
autorización de vertidos concedida por los Organismos de Cuenca.
Igualmente, de los datos ofrecidos por AEAS entre el 15 y 20 % de los
EELL carecen de la preceptiva autorización de vertidos por los
Organismos de Cuenca. Esta realidad, de hecho, ha sido tratada por el
Defensor del Pueblo estatal en numerosos dictámenes. Traemos a colación,
la Sugerencia dictada por la citada Institución de fecha 2 de junio de
2016, sobre la queja nº 08008667.
Hemos
de concluir en nuestro estudio que la Administración General del
Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales
deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan
de realizarse, o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos
territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de
colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde entre las
administraciones.
Sin embargo, al
menos en la materia objeto del presente estudio, no es ésta la práctica
habitual entre las administraciones públicas; es justo lo contrario:
enfrentamientos continuos con los Organismos de Cuenca que desembocan,
finalmente, en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Finalizamos
este apartado dedicado al deber de colaboración entre administraciones
públicas, con la propuesta que realiza la Confederación Hidrográfica del
Duero en su “Guía práctica para la depuración de aguas residuales en pequeñas poblaciones[11]”
donde, en síntesis, propone dos objetivos a saber: el primero, la
creación de una escuela de alcaldes para facilitar la formación e
información sobre la gestión del agua a ediles y técnicos municipales;
el segundo, implantar tratamientos singulares de carácter experimental
de vertidos en pequeñas poblaciones de la cuenca del Duero. Ambos
proyectos se están llevando a cabo con gran éxito y excelente acogida
por las administraciones colaboradoras, por lo que podemos concluir que
la colaboración, en materia de vertidos residuales, no sólo es posible;
sino necesaria.
3.2.2.2. Responsabilidad administrativa por incumplimiento de autorización de vertidos, o carecer de ésta
A
continuación, estudiaremos las consecuencias jurídicas por realizar un
vertido de aguas residuales sin la correspondiente y preceptiva
autorización de vertidos del Organismo de Cuenca. La principal
consecuencia, si no existe un daño al medioambiente, es la sanción
administrativa por parte del Organismo de Cuenca.
Para
explicar mejor lo antedicho; esto es, la imposición de la sanción
administrativa, vamos a analizar la Sentencia del TSJ de Murcia Sala 2ª
de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 589/2016, de fecha 7 de
julio de 2016 -EDJ 2016/143669-.
En el supuesto de autos, la Confederación Hidrográfica del Segura
acuerda imponer al Ayuntamiento de Lorca una sanción pecuniaria,
ordenando el cese inmediato de la actividad contaminante[12],
La infracción consistía en realizar un vertido de aguas residuales en
una rambla sin la preceptiva autorización de la Confederación.
Lo interesante de este caso en concreto para el presente estudio, es la defensa que realiza el Ayuntamiento al objeto de sustentar la impugnación a la resolución de la Confederación Hidrográfica. Intenta esta defensa, sin éxito, combatir la Resolución recurrida con presuntos defectos de forma en la confección de la misma para, finalmente, argumentar que ninguna carga contaminante existe en el vertido o, al menos, la Confederación Hidrográfica recurrida no ha sido capaz de cuantificar la misma. El recurso interpuesto por el Ayuntamiento nada aclara sobre la necesaria petición de autorización del vertido; es decir, el principal motivo de la sanción.
El
Ayuntamiento soslaya este fundamental requisito para perderse, si se
nos permite la expresión, en una suerte de supuestos incumplimientos en
el procedimiento administrativo seguidos en el expediente sancionador.
Estos mismos motivos fueron alegados en el expediente sancionador, de
ahí que creamos más interesante el estudio del procedimiento judicial.
La Sentencia examinada desmonta jurídicamente cada uno de estos argumentos para terminar evidenciando lo substancial: [SIC] “En consecuencia, el Ayuntamiento no ha demostrado diligencia alguna en la realización de los hechos sancionados al haber realizado el vertido no obstante conocer tanto que carecía de autorización de la CHS para llevarlo a cabo, como que el mismo, al ser de aguas residuales de una población sin depurar, era contaminante”.
Hemos
de advertir, no obstante, que el hecho de solicitar la autorización de
vertidos no habilita para realizar los mismos de forma inmediata; esto
es, sin esperar a obtener la preceptiva autorización. La infracción
administrativa es idéntica a la falta de autorización. Ilustrativa para
este lo que acabamos de advertir es la Sentencia el TSJ de Castilla y
León de fecha 2 de diciembre de 2002 -EDJ 2002/100459-.
3.2.2.3. Principio de culpabilidad. Estudio jurisprudencial
Siguiendo a Córdoba Castroverde[13],
la culpabilidad es un elemento necesario para apreciar la
responsabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador.
Esta posición ha sido producto de una larga evolución jurisprudencial.
Del estudio jurisprudencial realizado, se colige que los EELL intentan eludir su responsabilidad ante los Organismos de Cuenca arguyendo que son otros sujetos de derecho, normalmente industrias y empresas que gestionan el servicio público, los que realizan el vertido de aguas residuales al Dominio Público.
Intentan derivar su responsabilidad trasladándola al tercero que, según sus argumentos, es el obligado a solicitar la autorización de vertidos al Organismo de Cuenca. Como ya se ha señalado, los EELL, en el ámbito de actuación de sus competencias propias, son los únicos responsables de la prestación de servicios públicos (la efectúen directamente o no) y, por ende, son los sujetos pasivos de las infracciones cometidas ante los Organismos de Cuenca.
De nuevo nos apoyaremos en la jurisprudencia para fortalecer nuestra posición. La STS, Sala Tercera, Sec. 5ª, de 24 noviembre 2011 (Rec. 258/2009) -EDJ 2011/282237- abordaba una responsabilidad por un vertido en la que se trataba la exigencia de culpabilidad por la actuación infractora imputable a las personas jurídicas. En dicha sentencia se afirma "...el Ayuntamiento es responsable cuando menos a título de simple inobservancia, lo que se acomoda al régimen de imputación contenido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-, según el cual sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia … Y tampoco debe olvidarse que la Administración Local conserva y retiene la titularidad del servicio -contemplado en la Legislación de Régimen Local entre los que obligatoriamente han de prestar los ayuntamientos-, de manera que el Ayuntamiento no es ajeno a las vicisitudes de su prestación aunque acuda a un
Consorcio para la gestión”
A más abundamiento, la jurisprudencia analizada es pacífica en señalar que los EELL responden de los vertidos procedentes de las industrias existentes en el casco urbano que vierta al colector municipal pues, es este fundamental hecho, lo que determina que sean finalmente los EELL los responsables de esos vertidos, al margen de las autorizaciones individualizadas que se debieran otorgar.
En el supuesto que estamos examinando, tampoco constaba cuál fue la actuación municipal de prevención y control de los vertidos, lo que pone de manifiesto la conducta omisiva del Ayuntamiento en orden al control del cumplimiento de la normativa por la empresa a la que imputa responsabilidad, o al de la empresa gestora del servicio público. Por otra parte, es claro que el Ayuntamiento no sólo no puede ampararse en el principio de confianza legítima para eludir la responsabilidad municipal; sino que ésta se extiende al control de la actividad y del cumplimiento de su condicionado durante todo el período temporal en que ésta se desarrolle.
3.2.2.4. Revisión de las autorizaciones de vertidos
Por
último, hemos de estudiar la revisión de la autorización de vertidos
por cuanto ésta es dinámica y debe adaptarse a la realidad de cada
momento. Tras el examen realizado, podemos inferir que muchos EELL no
solicitan revisión alguna. Esto conlleva, per se, un
incumplimiento de la autorización otorgada. En la mayoría de los casos
la revisión es solicitada por la acción sancionadora de los Organismos
de Cuenca.
Muchas de las autorizaciones de vertidos concedidas a los EELL que existen en la actualidad son provisionales y antiquísimas. Examinemos para justificar lo que acabamos de decir el ejemplo del Ayuntamiento de Churriana de la Vega, el cual contaba con una autorización provisional de vertidos otorgada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 de octubre de 1987. Cuando el Ayuntamiento, 27 años después, solicitó la revisión de la autorización de vertido de aguas residuales procedentes del núcleo urbano, la Confederación Hidrográfica denegó la misma, derogó la autorización provisional existente y comunicó la obligación de cumplimiento por ese Ayuntamiento del Real Decreto Ley 11/1995 -EDL 1995/17026-, desarrollado por el Real Decreto 509/1996 -EDL 1996/14637-, que impone los límites de emisión para vertido de aguas residuales que se señalan en el expediente AY0162/GR-2107.
Esta situación desembocó en un largo proceso judicial que concluye con la STS de fecha 6 de abril de 2016, nº 1471/2016 -EDJ 2016/34111-. Se establece por el TS que el convenio de colaboración, de 6 de octubre de 2006, suscrito entre la Agencia Andaluza del Agua y los ayuntamientos de la Vega de Granada no exime al Ayuntamiento sancionado del cumplimiento de sus obligaciones, ni justifica la renuncia de una de sus competencias legalmente atribuidas; esto es, aportar la documentación obligatoria que se recoge en el RDPH -EDL 1986/10061-, motivo éste por el que se dicta la improcedencia de la revisión de la autorización.
Las relaciones del Ayuntamiento con el Consorcio, y de éste con la Agencia Andaluza del Agua, no afectan a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que no puede, por sí, dirigirse ni al Consorcio ni a la Agencia Andaluza del Agua, porque son terceros a la relación de autorización de vertido existente. Con independencia de cuál sea la Administración que ejecute las obras de ampliación de la EDAR, lo cierto es que la obligación de presentar el mencionado proyecto corresponde al solicitante de la revisión de la autorización de vertido, sin que pueda quedar supeditada tal obligación a la finalización de aquellas obras.
Se desprende de la jurisprudencia analizada, por tanto, que la autorización de vertidos debe obtenerla el que hace el vertido. Si
el Ayuntamiento es quien hace el vertido a él compete la solicitud de
autorización y sus revisiones si las hubiera. Si no la hace el
municipio, por haberse consorciado el servicio, la autorización
competerá al Consorcio y, si se ha mancomunado, competerá a la
Mancomunidad.
3.3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
El
incumplimiento por los EELL de estas obligaciones en la prestación de
los servicios públicos que le son propios, podrá conllevar la exigencia
de la Responsabilidad Patrimonial por aquellos sujetos de derecho que se
sientan perjudicados ante el normal o anormal funcionamiento de los
servicios públicos[14].
Del
mismo modo, es pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ante
la responsabilidad patrimonial de los EELL ante los daños provocados
por los vertidos de aguas residuales. Ilustrativas pueden ser las
sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012, y
de 29 de julio de 2013 -EDJ 2013/179360-, entre las más representativas, que vienen reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos:
- a) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
- b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- c) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
- d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
Esa misma doctrina
declara que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas es una responsabilidad "directa", lo que significa que la
Administración no responde subsidiariamente, sin perjuicio de la
obligación de repetir contra el personal a su servicio que sea culpable
en los términos establecidos en el artículo 145.2 de la antigua Ley
30/1992, de 26 de noviembre -EDL 1992/17271-, actualmente previsto en el Art. 36 de la Ley 40/2015 -EDL 2015/167833-. O, tal y como se dijo anteriormente, contra la entidad y/o contratista que preste el servicio público.
3.3.1. Deber de vigilancia. La culpa «in vigilando», estudio jurisprudencial
Hemos
comprobado, a lo largo de nuestro estudio, que numerosos EELL prestan
el servicio público de alcantarillado, saneamiento y depuración a través
de otras entidades; en otras palabras, el servicio público no es
ejecutado directamente por los EELL[15].
Del
mismo modo, los EELL serán responsables de los daños provocados por la
falta de mantenimiento, control e inspección de las redes de
alcantarillado y saneamiento. Responderán, asimismo, por la culpa in vigilando que le es propia de estas redes y que sean gestionadas por terceros.
La
responsabilidad por la citada prestación; así como por los mencionados
deberes de mantenimiento, control e inspección seguirá siendo
indelegable y, por ende, serán los EELL los que respondan por los
incumplimientos en estas competencias propias. Todo ello sin perjuicio
de las acciones de repetición que los EELL pudieran ejercitar contra
quienes, efectivamente, ejecuten el servicio público. Igualmente, en
este mismo supuesto, el tercero perjudicado por el daño producido, para
reclamar la indemnización correspondiente podrá optar por codemandar,
una vez agotada la vía administrativa, junto con el Ente Local, al
concesionario, empresa de gestión o contratista que haya provocado el
daño.
Entre la jurisprudencia
estudiada, podemos tomar por su claridad conceptual, la Sentencia del
TSJA nº 112/2011 para explicar lo que venimos afirmando en párrafos
anteriores. En el supuesto de hecho que enjuicia el TSJA, en síntesis,
el municipio recurrente argumenta, para exonerar su responsabilidad ante
tercero, que la prestación del servicio no la realiza el Ayuntamiento;
sino una empresa municipal a la que pretende trasladar la
responsabilidad sobre la falta de control de los vertidos residuales a
la red de alcantarillado municipal de una empresa cárnica ubicada en el
término municipal.
Esta misma Sentencia insiste, de igual forma, en la responsabilidad exclusiva de los EELL en la función de vigilancia “culpa in vigilando”
de sus redes, sea cual sea el sistema elegido para la prestación del
servicio de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales
y pluviales.
De la toda la
jurisprudencia analizada, entendemos que no son admisibles, en
consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (doctrina formulada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo de nuestro Alto Tribunal[16])
Otra Sentencia de referencia para el tema que nos ocupa fue la dictada por el TSJ de Castilla y León de 30 de mayo de 2007 -EDJ 2007/151074-
a la que, igualmente, siguieron otras con el mismo alcance. En esta
Sentencia se ventila la Responsabilidad Patrimonial del Municipio,
incluso, cuando ha sido absuelta en la Jurisdicción Civil la empresa
concesionaria del servicio público municipal.
Como
se comprenderá de forma evidente, la administración recurrida aduce
todo tipos de argumentos jurídico/procesales para evitar esta
Responsabilidad Patrimonial, incluida, como es lógico, la cosa juzgada.
Sin embargo, la Sala, no comparte estos argumentos, y justifica la
Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, por más que
exista una empresa concesionaria en la prestación del servicio. Es más,
le es indiferente que esta empresa concesionaria resultara absuelta en
la jurisdicción Civil.
Argumentación
que deja claro que una cosa es la responsabilidad patrimonial de los
EELL y otra, muy distinta, la responsabilidad extracontractual civil de
la empresa concesionaria que presta el servicio público.
3.4. RESPONSABILIDAD PENAL
Los EELL, como es sabido, tienen consideración de Administración Pública[17].
Por tanto, debemos preguntarnos: ¿en materia de vertidos de aguas
residuales, pueden llegar a ser responsables penalmente si no cumplen
las obligaciones que tanto se han repetido en este estudio? Ninguna
responsabilidad penal recae sobre ellos más allá de la responsabilidad
civil derivada del delito. Decae, igualmente, de los EELL la
responsabilidad penal de las personas jurídicas tipificada en el Art 31
bis y ss. del Código Penal -EDL 1995/16398-.
No
obstante lo anterior, las personas físicas que ostenten la máxima
autoridad y representación de estos EELL, o aquellas otras que tengan la
potestad para dictar resoluciones en esta materia de vertidos, podrán
responder penalmente por el desarrollo y ejecución de las competencias
propias tan repetidas en el cuerpo de este Trabajo.
En
estos momentos, también es importante señalar que aquellas personas
jurídicas, que no tengan consideración de administración pública, y
tengan encomendada la gestión de estos servicios públicos por cualquier
modo válido conforme a derecho, además de lo que se dirá más adelante,
sí podrán ser responsables penalmente en virtud de lo dispuesto en el
antes citado Art. 31 bis y ss. del Código Penal -EDL 1995/16398-.
3.4.1. Principio de tipicidad
Sin
entrar a estudiar de forma exhaustiva los contenidos del Derecho Penal,
creemos conveniente el conocimiento de algunos Principios Generales de
esta ciencia del Derecho para poder concretar quién, o quiénes, y por
qué deben responder penalmente dentro del marco competencial de los
EELL; esto es, de los consabidos Arts. 25 y 26 de la LBRL -EDL 1985/8184-.
Uno
de estos Principios Generales del Derecho Penal es el llamado
“Principio de Tipicidad”. Podemos simplificar su definición afirmando lo
siguiente: para que exista delito han de concurrir el tipo objetivo y
el tipo subjetivo del mismo, y que a continuación explicamos.
El tipo objetivo del delito es la descripción objetiva del suceso; en otras palabras, la literatura exacta que describe el Código Penal como acción delictiva que, en el supuesto que estamos estudiando, sería la recogida en los Arts. 325 y ss. del Código Penal -EDL 1995/16398-. Pongamos como ejemplo lo dispuesto en el Art. 325 para una mejor comprensión:
“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2.
Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras,
pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales,
se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años.
Si
se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las
personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior,
pudiéndose llegar hasta la superior en grado”.
El tipo subjetivo del delito sería el conocimiento del autor ante la realización de la acción descrita en el tipo objetivo. Debemos distinguir, asimismo, según se trate de un delito de acción “doloso” o de un delito de acción “imprudente”.
La
voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter
delictivo y del daño que puede causar, es la característica principal
del delito de acción doloso; es decir, el dolo.
En
los delitos de acción imprudentes el sujeto no actúa con dolo, pero sí
debe abarcar su conducta con la imprudencia o posibilidad de haber
conocido la vertiente objetiva del tipo penal, en nuestro caso, lo
señalado en el Art. 325 del Código Penal -EDL 1995/16398-.
La ausencia de dolo e imprudencia[18]
excluye la responsabilidad criminal. Esta ausencia, excluye la
tipicidad -concepción personal del ilícito- y, sin tipicidad, no hay
delito ni pena. El Derecho Penal no prohíbe resultados; sino
acciones. La realización fortuita de la vertiente objetiva de un tipo
penal; esto es, la producción de un resultado sin dolo ni imprudencia,
no encaja en ningún tipo penal.
3.4.2. Estudio jurisprudencial
Tras
esta breve introducción, hemos de estudiar quién o quiénes deben
responder penalmente. Como ya se dijo al inicio de este apartado, los
EELL no son responsables penalmente; pero sí lo son las personas físicas
que representan a éstos y/o tienen la potestad de tomar decisiones en
materia de vertidos de aguas residuales. Para llevar a cabo este
estudio, hemos tomado como referencia la jurisprudencia que entendemos
más ilustrativa en esta materia.
Empezaremos ese análisis con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de enero de 2018 nº 17/2018, rec. 1619/2017 -EDJ 2018/5997-, donde se condena al Alcalde y Concejal Delegado de alcantarillado del Ayuntamiento de Alginet, como responsables de un delito contra los recursos naturales y el medioambiente a penas, para cada uno de ellos, de prisión de un año y dos meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionada con actividades medioambientales durante un año.
Igualmente, la Sala condena como responsables civiles directos a Alcalde y Concejal respectivamente a construir el alcantarillado en la urbanización afectada de Alginet; así como declarar responsable civil subsidiario al Ayuntamiento de Alginet, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada[19].
Es muy significativo destacar como la AP condena, directamente, al Alcalde y Concejal a realizar la obra de alcantarillado solicitada por las partes acusadoras y declarar, responsable civil subsidiario al Ayuntamiento para tales obras.
De todos es sabido que el responsable directo, en Derecho Administrativo, de realizar las obras de alcantarillado es el Ayuntamiento. La justificación de esta decisión es la situación procesal en la que el Ayuntamiento ha sido parte en el procedimiento penal, concretamente en aplicación del Art. 121 del Código Penal -EDL 1995/16398-. Así, la SAP -EDJ 2018/5997- señala en su FD 2º [SIC] “Es cierto que el Ayuntamiento de Alginet es el directamente obligado a realizar dichas obras, pero siendo imputado en el procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal (como responsable civil subsidiario respecto de la conducta cometida por los acusados, no por la responsabilidad civil/administrativa de dicha institución pública), procede condenar a Teofilo y Adolfo a realizar la obra de alcantarillado solicitada por las partes acusadoras y declarar responsable civil subsidiario al Ayuntamiento de Alginet. Todo ello sin perjuicio de la acción que corresponda a los acusados por enriquecimiento ilícito del Ayuntamiento de Alginet (directamente obligado en un principio)”
La Sentencia que estamos analizando no acoge todos los pedimentos de las acusaciones que solicitan penas de privación de libertad más elevadas, y cuantías indemnizatorias mayores. Acompañaron al Ministerio Fiscal en la acusación, varias acusaciones particulares que, entre otras cosas, coinciden en culpabilizar al Ayuntamiento en las personas de su Alcalde y Concejal del de Urbanismo, alcantarillado y abastos como autores del delito tipificado en el Art. 325 del Código Penal -EDL 1995/16398-. Asimismo, las acusaciones solicitaron la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento por los daños provocados.
La
AP, asimismo, considera que la consumación del tipo penal se verifica
en el momento en que se produce el acto contaminante que infringe la
normativa medioambiental, constatándose que en tal situación existe una
posibilidad de perjuicio grave para el medio ambiente o para las
personas.
Finalmente, podemos concluir que en el supuesto enjuiciado se cumplen el tipo objetivo del delito. De la misma forma, en cuanto al tipo subjetivo, la comisión del delito lo es por omisión. Por su claridad, exponemos el argumento del Juzgador a quo, en relación con el Alcalde y Concejal acusados, en cuanto su autoría: [SIC] “Los acusados no es que realizasen una acción que provocase o realizase los vertidos, sino que cometieron el delito por omisión, tal como se les imputa por las partes acusadoras, respondiendo su ausencia de acción a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal -EDL 1995/16398-, cuando establece que los delitos se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación, añadiendo que a tal efecto se equipara la omisión a la acción: "a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar". El Sr. Luis Miguel como Alcalde y el Sr. Alfredo como Concejal delegado de urbanismo y servicios municipales, tenían una obligación legal de actuar, pues ambos eran los competentes para ejecutar la red de alcantarillado que evitase los vertidos, el primero mediante actos administrativos y el segundo mediante facultades de dirección, organización interna y gestión de los correspondientes servicios, y no lo hicieron.”
3.4.3. Art. 325 del Código Penal. Requisitos del tipo delictivo
De
este modo, de forma resumida, debemos traer a colación los requisitos
que la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal ha establecido
para este tipo delictivo[20]:
1º)
Uno de naturaleza objetiva, la provocación o realización, directa o
indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto
(emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos,
ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno
de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo,
subsuelo o aguas terrestres, marítimas o subterráneas).
2º)
La infracción de una norma extrapenal, esto es, que la acción típica se
verifique contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medioambiente.[21]
3º)
Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico
protegido. El delito contra el medio ambiente es un delito de peligro
que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido,
sino que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial,
entendiendo por tal un híbrido a medio camino entre el peligro concreto y
abstracto en el que no basta la contravención de la normativa
administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la
conducta sea potencialmente peligrosa; esto es, además de vulnerar las
normas protectoras del medio ambiente, ha de ser idónea para originar un
riesgo grave para el bien jurídico protegido.
Tal
y como se ha especificado en párrafos anteriores, el delito exige -como
elemento de tipicidad- que exista un peligro grave al medioambiente o,
en su caso, a la salud de las personas. Si no existe este peligro, en su
caso, estaremos ante posibles sanciones administrativas. Es necesario
encontrar las normas medioambientales infringidas pues, en caso
contrario, la conducta sería atípica. Nos
encontramos ante lo que llamamos norma penal en blanco, debe
presentarse en el proceso la norma o normas que había que haber
cumplido; así como razonar que su infracción implica la causación de ese
peligro sustancial al medioambiente.
En cuanto a la culpabilidad, el tipo del artículo 325 -EDL 1995/16398-
requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que
deberá acreditarse; bien la intención, bien la representación del riesgo
y continuación en la actuación.
En
idéntico sentido podemos encontrar otras muchas sentencias. La que
acabamos de analizar en el apartado anterior, además de ser muy
reciente, nos ha servido de modelo para poder explicar, con un ejemplo
real, hasta dónde pueden llegar las consecuencias penales de los EELL y
de las personas físicas al frente de ellos.
También
es importante destacar que nuestro Alto Tribunal tiene consolidada esta
misma línea jurisprudencial, significativa es la STS de 29 de enero de
2007, nº 45/2007, rec. 1523/2006 -EDJ 2007/5393- donde se condena penalmente[22]
al Alcalde del municipio de Lliça del Vall por no someter este
municipio las aguas residuales de un barrio de éste a tratamiento
depurativo simple o primario (físico-químico), ni realizar conexión de
los vertidos al colector general del municipio para así derivarlos hacia
un sistema de depuración pública.
3.4.4. Principio «non bis in idem»
Con
este conocimiento, podemos afirmar que el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en materia de vertidos de aguas residuales a los
EELL no es baladí. Existe, a nuestro juicio, una penalización del
Derecho Administrativo. Nuestro legislador toma del Derecho
Administrativo sancionador estos incumplimientos para aplicarlos en el
Derecho Penal; eso sí, tal y como ya se ha dicho, como norma penal en
blanco basada en la norma administrativa. Esta evolución y/o cambio de
jurisdicción es consecuencia de la conciencia social sobre la protección
del medioambiente. Es, en definitiva, dar un mayor castigo al
responsable de ocasionar un daño cierto al medioambiente.
Esta
evolución hace que coexistan actuaciones constitutivas de una
infracción administrativa y, subsiguientemente, de un potencial delito
contra el medioambiente. En consecuencia, estos hechos podrían ser
sancionados en ambos órdenes (penal y administrativo) situación que nos
llevaría ante el Principio General de Derecho Penal non bis in ídem[23]. Por
tanto, habrá que hacer compatibles las sanciones administrativas y las
penales. Hemos de recordar que el Derecho Penal debe ser la última ratio
y de intervención mínima; es decir, agotadas las opciones del Derecho
Administrativo sancionador, acudiremos al Derecho Penal.
En este mismo sentido existe una abundante doctrina jurisprudencial del TC[24]
en la que se alude a la compatibilidad entre la sanción penal y la
administrativa cuando una y otra vengan impuestas por diferentes hechos
-o bien se trate de la tutela de intereses públicos también distintos-
así como en supuestos de relación de especial supremacía o sujeción.
En
los demás casos, declara el TC, que el órgano administrativo debe
abstenerse de imponer sanción alguna frente a hechos que puedan ser
penalmente relevantes hasta que el juez penal competente se haya
pronunciado al respecto, de forma que la sanción penal excluye la
administrativa, y en caso de absolución, el órgano administrativo debe
respetar los hechos que hayan sido declarados probados en la vía penal.
Por
ello, en caso de que haya colisión entre una actuación penal y una
administrativa, la cuestión debe resolverse a favor de la primera, ya
que el delito no deja de serlo por la imposición de una sanción
administrativa. De hecho, la actuación de la jurisdicción penal ha de
paralizar la actuación del órgano administrativo, que incluso debe dar
cuenta a aquélla desde el principio, con el objeto de centrar las
competencias y los derechos.
Al igual
que se dijo al tratar de los incumplimientos las responsabilidades
administrativas, los EELL y sus máximas autoridades serán responsables
penalmente aunque la gestión del servicio no sea prestada directamente
por ellos; es decir, tengan encomiendas de gestión o concesión para la
prestación de estos servicios. sin perjuicio de lo mencionado más arriba
para la responsabilidad penal de las personas jurídicas que prestan
este servicio.
El pasado 25 de julio de 2018, España fue condenada por el TJUE[25]
al pago de 12 millones de euros por no haber adoptado todas las medidas
necesarias para la ejecución de la Sentencia, de este mismo Tribunal,
de fecha 14 de abril de 2011[26],
donde se le condenaba por no cumplir los EELL la normativa europea en
materia de vertidos de aguas residuales; es decir la Directiva 91/271
CEE -EDL 1991/13848-.
La
Comisión Europea, constata que en España siguen sin disponer de
sistemas de colectores ni sistemas de tratamiento de aguas residuales
urbanas, al menos, 17 municipios de más de 15.000 habitantes. Según
dispone esta última Sentencia, a estos 12 millones habrá que sumar unos
11 millones cada semestre que se siga incumpliendo la normativa europea.
De la misma forma, el pasado 29 de julio de 2018, informó el diario “EL País”[27]
que, sólo en Andalucía, existen 12 municipios denunciados por la
Fiscalía por incumplimientos de vertidos de aguas residuales. La misma
noticia señala que en la provincia de Sevilla están imputados (ahora
investigados) 12 responsables de tres plantas depuradoras.
Podemos
concluir este apartado afirmando que las consecuencias jurídicas -en
todos sus órdenes- del incumplimiento de las competencias que le son
propias a los EELL en materia de vertidos de aguas residuales, pueden
llegar a ser de suma importancia y extremadamente graves para aquellas
personas que están al frente de los mismos.
3.4.5. Supuesto especial de responsabilidad penal
Antes
de concluir con la responsabilidad penal en materia de vertidos de
aguas residuales de los EELL, teniendo en cuenta mi experiencia
profesional, hemos de poner de manifiesto el siguiente supuesto de hecho
por las repercusiones penales que podría tener el mismo.
Tal
y como se ha dicho al analizar las competencias propias de los EELL en
materia de vertidos, éstos deben realizar inspecciones periódicas sobre
su red de alcantarillado y saneamiento donde se compruebe que,
efectivamente, todas las ubicaciones del municipio están realizando sus
evacuaciones y/o vertidos a la mencionada red.
En
alguna ocasión se ha detectado como todas o algunas de las viviendas y
actividades ubicadas en una calle de un municipio, evacuan a un lugar
distinto de la red general de alcantarillado y saneamiento. El motivo
puede ser diverso pero, por poner un ejemplo común, podemos hablar de
una calle (o tramo de ésta) que quedó fuera de la ordenación urbanística
del municipio debido a una urbanización que, con la última crisis
económica, no fue finalizada y, por supuesto, no recepcionada por el
ayuntamiento de la localidad.
Sin
embargo, dichas viviendas y actividades contrataron el suministro de
agua, cobrándose a las mismas no sólo el suministro contratado; sino
todos los conceptos que de cotidiano se cobran en el “recibo del agua”,
incluido el de depuración y saneamiento.
Con todo lo analizado y para el caso en que este supuesto acontezca, aconsejamos actuar a los EELL de la siguiente forma:
- En primer lugar, una vez descubierto lo antedicho, se ha de poner fin a los vertidos detectados, comunicando a los titulares de las ubicaciones lo ocurrido al objeto de la inmediata regularización de los mismos. Los EELL deberán colaborar con los ciudadanos en la solución de estos problemas; pero no serán responsables de estos vertidos en tanto que están fuera de ordenación y sin recepcionar.
- En segundo lugar, comprobado que los vertidos no se depuran, al objeto de no incurrir en delito [28], han de suspenderse todos los cobros que en este concepto se estén realizando y, por supuesto, reintegrarse la totalidad de las cantidades cobradas por el servicio que no se ha prestado a los titulares de las pólizas. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que esto conlleva.
De
este modo, entendemos, queda a salvo la responsabilidad penal tanto de
las personas físicas al frente de los EELL, como la responsabilidad
penal de las personas jurídicas que, efectivamente, presten el servicio
público.
4. CONCLUSIONES
Tras
el estudio realizado, podemos concluir que los EELL son los únicos
responsables de los vertidos de aguas residuales en su ámbito de
actuación, debiendo soportar tanto las consecuencias jurídicas de sus
propios incumplimientos; como de los incumplimientos ajenos a su
voluntad y competencias. De esta forma, en el desarrollo del presente
trabajo hemos podido evidenciar:
- Que los EELL son responsables del establecimiento, mantenimiento e inspección de su red de alcantarillado y saneamiento. Es indiferente para esta responsabilidad que presten, o no, directamente el servicio público de su competencia. Obsolescencia.
- Que, igualmente, son responsables de la construcción, implantación, mantenimiento e inspección de los sistemas de depuración de aguas residuales. Se ha evidenciado asimismo que, judicialmente, los EELL son condenados por las infracciones que comentan éstos, o sus empresas gestoras o concesionarias, en los antedichos incumplimientos.
- Que se ha puesto de manifiesto que los EELL son los responsables de iniciar los procedimientos sancionadores contra aquellos ciudadanos que, o bien no tengan la correspondiente autorización de vertidos del Ente Local, o bien incumplan la que tengan otorgada. No es poco frecuente, como se ha comprobado en este estudio, que un ciudadano solicite una autorización de vertidos a la red de alcantarillado para una actividad concreta, y el verdadero propósito del solicitante sea realizar otra distinta.
- Que existe una falta de dotación presupuestaria a los EELL para cumplir con sus obligaciones. Que esta falta de financiación provoca la carencia de personal suficientemente cualificado; así como la falta de recursos materiales para llevar a cabo las funciones aquí constatadas.
- Que ante las carencias detectadas en este trabajo, a nuestro juicio, es necesario dotar a los EELL de un sistema válido y eficaz sobre el control, mantenimiento e inspección de sus redes de alcantarillado, saneamiento sistemas de depuración.
- Que para suplir esta carencia de los EELL, hemos propuesto la creación de una “comisaría de aguas” que aglutine todo el proceso del ciclo integral del agua en los municipios y, de una forma especial, que desarrollen una actividad de policía sobre los vertidos de aguas residuales similar a la actividad de policía demanial, o a la de disciplina urbanística. Para tal fin, se han señalado en el apartado correspondiente de este Trabajo los aspectos esenciales que deberían atribuirse a esta “comisaría de aguas” de los EELL.
- Que los EELL son responsables y condenados, judicialmente, de los daños causados por la responsabilidad patrimonial derivada del normal o anormal funcionamiento del servicio público de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales. realicen o no directamente la prestación el servicio público. Incluso hemos llegado a comprobar cómo se condena en la jurisdicción Contencioso-Administrativa a un EELL por su responsabilidad patrimonial cuando, en la jurisdicción Civil, se ha absuelto a la empresa concesionaria por su responsabilidad extracontractual.
- Que los máximos responsables, representantes y autoridades de los EELL son declarados culpables y condenados penalmente por las consecuencias dañosas que estas infracciones -en principio administrativas- pueden infringir al medioambiente. Estas condenas suelen obedecer a conductas omisivas en unos casos y “culpa in vigilando” en otros.
- Que, como consecuencia de estas condenas penales, los EELL son condenados por esta jurisdicción penal a la responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito y, en todo caso, a indemnizar los daños causados a terceros. arriba y, en caso de ser condenados penal o administrativamente por éstas, repetir contra los mismos de forma inmediata.
- Que es notoria la indefensión de los EELL ante actuaciones que escapan de su competencia y son imputadas administrativa y penalmente a éstos.
- Que hemos podido comprobar como los EELL son condenados por los tribunales de justicia por carecer de EDARs cuya construcción e implantación corresponde a otra administración pública. La misma indefensión puede generarse en los EELL (caso de instalaciones IPPC) cuando, igualmente, es otra administración la que debe otorgar la Autorización Ambiental Integrada.
- Que los EELL deben iniciar cuantas acciones judiciales y extrajudiciales tengan cabida en Derecho para la defensa de sus intereses contra aquellas administraciones públicas, o terceros, para evitar las consecuencias descritas más arriba y, en caso de ser condenados penal o administrativamente por éstas, repetir contra los mismos de forma inmediata.
- Que sería recomendable la implantación de una legislación básica que regule el ciclo integral del agua en el marco municipal, incluyendo la actividad administrativa de policía tantas veces repetida.
- Que hemos podido comprobar como actualmente, en el Estado español, existen entre un 15 y un 20% de EELL que carecen de la preceptiva autorización de vertidos. Estos vertidos se realizan directamente al medio, sea dominio público o no, sin más control que el que ellos mismos hagan de su red de alcantarillado y saneamiento.
Finalmente,
hemos de concluir la necesidad que existe de trasladar a los EELL que
deben tomar conciencia de las graves consecuencias que acarrea el
incumplimiento de sus responsabilidades en materia de vertidos de aguas
residuales.
Los EELL, pues, habrán de
realizar todas las actuaciones que estén a su alcance para evitar los
vertidos de aguas residuales o, en caso de que se produzcan, aminorar el
impacto de éstos. En otras palabras, demostrar que han puesto todos los
medios de que son capaces para cumplir con su responsabilidad y
obligación. De este modo, por ejemplo, podrían quedar exonerados de la
responsabilidad penal derivada del vertido.
[1] Art.25.c) de la LBRL-EDL 1985/8184-.
[2]La Directiva de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, también conocida como Directiva IPPC-EDL 2010/253512-, acrónimo del inglés "Integrated Pollution Prevention and Control”.
[3]
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en virtud de lo
dispuesto en los Arts. 31.bis y ss. de nuestro vigente Código Penal -EDL 1995/16398-.
[4] STS 13 de noviembre de 2002 -EDJ 2002/55703-.
[5] Vg. Consejo Nacional del Agua a nivel estatal, o Comité de Autoridades Competentes en cada Demarcación Hidrográfica.
[6]
A la hora de distinguir las distintas actividades que puede desarrollar
la Administración Pública, es habitual citar a JORDANA DE POZAS, quien,
en su célebre trabajo de 1949, identificó tres tipos de actividad que
aquella puede desarrollar: una actividad de servicio público, una
actividad de fomento y una de policía, que definía como aquella dirigida
al mantenimiento del orden público mediante la limitación de
actividades privadas.
[7]
Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Curso de
Derecho Administrativo I, Tomos I y II, Civitas, Madrid últimas
ediciones.
[8] Jefe del Área de Depuración de EMASAGRA.
[9]
Concepto definido en función de la carga contaminante tanto de
personas, como de animales e industrias y las «aglomeraciones urbanas»,
que son las zonas que presentan una concentración suficiente para la
recogida y conducción de las aguas residuales; asimismo, también se toma
en consideración la mayor o menor sensibilidad de la zona en la que van
a realizarse los vertidos.
El Art. 4 del RD 509/1996, de 15 de marzo -EDL 1996/14637-, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, dispone:
“A efectos de lo establecido en el citado Real Decreto-ley, los habitantes-equivalentes se calcularán a partir del valor medio diario de carga orgánica biodegradable, correspondiente a la semana de máxima carga del año, sin tener en consideración situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales”.
El Art. 4 del RD 509/1996, de 15 de marzo -EDL 1996/14637-, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, dispone:
“A efectos de lo establecido en el citado Real Decreto-ley, los habitantes-equivalentes se calcularán a partir del valor medio diario de carga orgánica biodegradable, correspondiente a la semana de máxima carga del año, sin tener en consideración situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales”.
[10] La DMA -EDL 2000/90160- fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de 2003 -EDL 2003/163154- que, en su Art. 129, incluye la modificación del TRLA -EDL 2001/24107-.
En relación con los vertidos, como se dijo en la introducción, hemos de
observar lo dispuesto tanto en TRLA para los realizados al DPH, como en
la Ley de Costas -EDL 1988/12636-
para los realizados al DPMT. Los EELL son tratados por los Organismos
de Cuenca a efectos de solicitud de vertidos, sin más, como otro sujeto
interesado en realizar un vertido al Dominio Público.
[11]
GUÍA PRÁCTICA para la depuración de aguas residuales en pequeñas
poblaciones C.H. del Duero. Imprenta: Gráficas CELARAYN S.A. Depósito
legal: VA 3-2013 NIPO (en formato papel y en línea): 283-12-005-9.
[12] Todo ello en virtud de lo dispuesto en Art. 116.3 g) del TRLA -EDL 2001/24107- en relación con los Art 59 y 117 del mismo Texto y con el Art. 315 del RDPH -EDL 1986/10061-.
[13]
Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que fuera
Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional. Publicación: «El principio de culpabilidad en el derecho
administrativo sancionador. Excepciones según la jurisprudencia del
TJUE. Respuesta de los tribunales» Artículo publicado en la Revista de
jurisprudencia de El Derecho, fecha 1 de mayo de 2014 -EDC 2014/1020313-.
[14] Ley 40/2015, de 1 de octubre -EDL 2015/167833-, de Régimen Jurídico del Sector Público, CAPÍTULO IV De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
[15]
El servicio público se presta a través de: Concesión administrativa;
Encomienda de Gestión directa o indirecta a empresa o sociedad
mercantil; Consorcio; Mancomunidad; etc.
[16] STS de 26 de septiembre de 1998 rec. 1960/1994 -EDJ 1998/22316-
donde se evoca la doctrina formulada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo en anteriores ocasiones.
[17] Art. 2.c) de la Ley 39/2015 LPAC -EDL 2015/166690-.
[18] Art. 5 Código Penal -EDL 1995/16398-.
[19]
Esta Sentencia trae causa del recurso de apelación presentado por los
condenados contra la nº 398/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº
12 de Valencia, de fecha 20-9-2017, nº autos 382/2016 -EDJ 2017/306496-.
La Sentencia enjuicia un presunto delito contra los recursos naturales y
el medio ambiente, concretamente un vertido contaminante de aguas
residuales cuya responsabilidad es municipal.
[20] Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero -EDJ 2008/31067-, 8 de abril -EDJ 2008/41654- y 30 de diciembre de 2008 -EDJ 2008/305132- y 14 de diciembre de 2016 -EDJ 2016/228781-.
[21] Norma penal en blanco: depende de otra legislación, en nuestro caso, la administrativa.
[22]
Pena de prisión de un año, multa de ocho meses e inhabilitación
especial para el ejercicio de alcalde o concejal durante un año.
[23]
Principio Jurídico por el que, en su aspecto material, se impide que un
mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo
fundamento y por los mismos hechos; y en su aspecto procesal, se prohíbe
la duplicidad de procedimientos en caso de que exista la triple
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
[24] Sentencias nº 2/1981, de 30 enero 1981 -EDJ 1981/2- y 77/1983, de 3 octubre 1983 -EDJ 1983/77-. El TC establece que aunque no venga consignado de forma expresa en el texto constitucional, el principio non bis in idem,
está vinculado al principio de legalidad y tipicidad de las
infracciones recogidos en el art. 25 CE, y se viola dicho principio
cuando se sanciona por el mismo hecho como infracción penal por los
Tribunales de Justicia y como infracción gubernativa por la
Administración.
[25] Tribunal de Justicia (UE) Sala 8ª, S 25-7-2018, nº C-205/2017 -EDJ 2018/115886-.
[26] Sentencia TJUE de 14 de abril de 2011, Comisión/España C-343/2010 -EDJ 2011/173145-.
[27] https://elpais.com/politica/2018/07/28/actualidad/1532736839_955299.html .
[28]
Sentencia del Tribunal Federal de Alemania (BGH) de 17 de Julio de
2009. La empresa encargada de la basura y limpieza de viales de Berlín
estafó a los ciudadanos cobrando tasas superiores por un error de
cálculo conocido y nunca subsanado. COMPLEXITY, 2013. Publicación web:
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20160608_06.pdf
.
Comentarios
Publicar un comentario
Que para que una publicación tenga legitimidad estén seguros que publicaremos los comentarios, rectificaciones, respuestas y criticas que estén escritas con respeto a las normas de cortesía habituales, aunque sean contrarios a nuestra linea de pensamiento o a alguno de nuestros colaboradores.
Por lo contrario, en caso de que se lleguen a nuestro Blogg esos comentarios ilícitos o falsedades los eliminaremos de oficio en cuanto tengamos conocimiento de los mismos, para evitar del daño que pretende causar el autor de tales comentarios.