DEJACIONES Y AGRESIONES CONTRA LOS CAMINOS RURALES DE BUSTURIA

El camino real en Busturia ~ BUSTURI EGINEZ
Tramo del camino real de la Pilastra a Bermeo en Kurtziogana (bº Artadi-Itxasbegi)
  • La competencia municipal en materia de vías públicas alcanza tanto a las urbanas como a las rurales y es obligación de las Entidades Locales mantenerlas en buen estado de conservación.

  • Las vías públicas rurales constituyen en cuanto a su utilización un supuesto de “uso común general”, no sujeto a licencia o autorización, estando su uso permitido por igual a todos.

Los caminos y servidumbres públicas sufren constantes agresiones por parte de esa amplia tropa de desalmados que actúan por doquier. Muchos de los amigos de los caminos públicos se preguntarán si las Administraciones titulares de estos bienes inmuebles, ya sean demaniales o patrimoniales, tienen herramientas suficientes para defender y recuperar los caminos públicos dañados o usurpados. Pues bien, sí que las tienen. Además, esas potestades para la defensa y conservación de los caminos públicos son la expresión genuina del principio de autotutela administrativa, conectadas a la tradicional custodia del dominio público (Ponce Solé, Juli, 2003). Conocer la tipología de dichas potestades y su instrumentación, constituye una herramienta fundamental para los amigos de los caminos y servidumbres públicas, que hemos de exigir a las Administraciones que hagan uso de ellas. Veamos cuáles son dichas herramientas.

Cuando salimos o usamos al medio rural-natural utilizamos como soporte la red de caminos y servidumbres públicas y nunca nos planteamos quién es el “titular” del bien o derecho sobre el que desarrollamos nuestra actividad. Sí que procuramos discurrir por caminos y servidumbres que presumimos públicas, a fin de evitar que nos llame la atención el propietario de un predio privado.

A veces nos encontramos con que un camino, que presumimos público, se encuentra cerrado y no podemos transitar por él, y no entendemos muy bien el por qué. En otras ocasiones nos aprestamos a diseñar un itinerario turístico, recreativo o cultural-ambiental (Rutas de montaña como los GR, PR, SL o similares), sin consensuar con los titulares de los caminos públicos dichos itinerarios: señalización, instalación de paneles informativos, etc., lo que puede generar roces y tensiones con los mismos.

Antes de comenzar el análisis propuesto conviene tener claro dos conceptos por lo que respecta a los caminos y servidumbres públicas: “titularidad” y “adscripción de un bien público”. La “titularidad” hace referencia a la posesión legal del bien (propiedad o derecho real), que corresponde a una determinada administración pública (Estado, CC.AA. o Entes Locales). Estas administraciones son las gestoras del bien público (camino y servidumbre) y tienen la obligación de protegerlo y conservarlo.

La “adscripción” de un bien o derecho público hace referencia a la transferencia del mismo del “titular” a “organismos públicos dependientes de él”, para su vinculación directa a un uso o servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios. En el caso de los bienes públicos de tipo patrimonial la adscripción llevará implícita la afectación, que pasará a integrarse en el dominio público. La “adscripción” implica que el organismo al que se ha adscrito el bien o derecho le corresponde el ejercicio de las competencias de vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos. Cuando los bienes y derechos públicos adscritos dejan de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la “adscripción”, se procederá a su “desascripción”, por lo que el bien o derecho vuelve al “titular” del mismo.

Este aspecto es importante, pues a la hora de formular denuncias relativas a perturbaciones que observemos en los caminos y servidumbres públicas debemos conocer con exactitud quién es el titular del bien o derecho (Estado, CC.AA o Entes Locales), o si éste se encuentra adscrito a un organismo público dependiente de los anteriores. Por tanto, nuestra denuncia la deberemos encauzar hacia la Administración titular o al organismo público dependiente de ella al cual ha sido “adscrito” un determinado camino (bien) o servidumbre pública (derecho).

Ni siquiera el hecho de que en el Registro de la Propiedad estuvieran inscritos como de propiedad privada constituye un obstáculo a la titularidad y carácter de dominio y uso público del camino. La conservación de caminos y vías rurales constituye, según el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985 (LRBRL), una competencia local, valorada como determinante de la imputabilidad de los hechos al Ayuntamiento. 

Lo normal es que las Corporaciones actúen en defensa de sus bienes y derechos, mediante el ejercicio pertinente de acciones, pero puede suceder que por ignorancia, negligencia o cualquier otra causa, descuiden el cumplimiento de sus deberes: en este caso se da entrada a la actuación de los vecinos y/o de la Comunidad Autónoma.

Los Ayuntamientos deben ejercitar en todo caso las competencias en relación con la “seguridad en lugares públicos” que implica la ordenación, vigilancia y disciplina de las vías públicas urbanas y la de los caminos rurales (art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local LRBRL).

Las Leyes autonómicas de régimen local, al igual que la legislación estatal, a los efectos de habilitar potestades de autotutela de reparación de los daños causados en sus bienes, se refieren a ellas de forma genérica:

“1. Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquéllas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra dolo o negligencia.

2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones locales podrán establecer e imponer sanciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable o, en su defecto, en la correspondiente Ordenanza municipal dentro de los límites previstos en la legislación local.

3. Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse. 


4. Las responsabilidades y sanciones se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común”.

Por otra parte consideramos también de interés la Sentencia Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 Septiembre 2001, que hace referencia al establecimiento de un precio público por el aprovechamiento especial de caminos municipales utilizados para el transporte de maderas, admitido como correcto aplicando la legislación vigente) y justificándolo en función de una depreciación y desgaste excepcionales de los caminos; y se refiere también a la inexistencia de desigualdad por el uso principal de los caminos debido a su situación y aprovechamiento forestal:

"1) Hay un aprovechamiento especial del dominio publico al utilizar los caminos para el transporte de madera; 

2) Ese aprovechamiento supone una restricción en el uso del dominio público por la utilización especial y no normal de esos caminos; 

3) Existe un elemento de conexión o la razón de imputar el coste al sujeto pasivo reside existe en el hecho de que éste tiene un interés especial;

4) Ese interés se manifiesta en un beneficio que puede ser cuantificable. 

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UN INSTRUMENTO Y UNA OBLIGACIÓN : LOS INVENTARIOS DE CAMINOS PÚBLICOS

Un inventario de caminos es un registro administrativo que identifica y describe los caminos públicos de uso público de titularidad municipal. La elaboración del inventario de caminos en el inventario de bienes de dominio público de uso público es una obligación legal del municipio, ya que así lo establece la Ley municipal y de régimen local.

Tan sólo recordar que todas las Administraciones titulares de caminos y servidumbres públicas (Estado, CC.AA y Entes Locales y Diputaciones ), tienen la obligacion de elaborar los inventarios de caminos públicos (de dominio público y patrimoniales) y servidumbres de paso (derechos reales), procedan a deslindarlos y, acto seguido, inscribirlos en el Registro de la Propiedad y también en el Catastro. No nos olvidemos que en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el artículo 36.1 establece que “Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros, los bienes y derechos de su patrimonio ya sean demaniales o patrimoniales, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros”. Es decir, todos los caminos públicos demaniales y patrimoniales y servidumbres públicas deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad.
Toda esta labor fue ejecutada en Busturia por la empresa IMABE SL y aprobada en pleno celebrado el 26 de enero año 2011, luego de una iniciativa de ZDU en esta vía. Este inventario fue aprobado inicialmente, expuesto a alegaciones y aprobado definitivamente esta plenamente en vigor. Pero hay que constatar,  que que a la fecha de hoy tal documento administrativo ni sus planos están expuestos en la WEB municipal, por lo que la mayoría de la población no conoce su contenido.

No nos consta que tales caminos hayan sido registrados en el Registro de la Propiedad.

Al igual que no se tramitó la Ordenanza de de Protección y Gestión de los Caminos Rurales que se presentó como anexo normativo, ni se ha debatido, ni se ha tramitado ni se ha aprobado, tanto por las presiones de ciertos propietarios como por la la dejación de los concejales de Busturia, sin olvidar los continuos "olvidos" en esta materia de los técnicos y asesores municipales.

Es aconsejable aprobar una Ordenanza de Caminos en la que regulen el régimen de infracciones y sanciones que, tras la reforma de la LRBRL 7/85 por la Ley de medidas de modernización del Gobierno Local (art 139 y 140), tiene plena cobertura legal, cosa propuesta por en el municipio de Busturia por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI Elkartea y rechazado por unanimidad por los tres partidos representados en el Pleno.

LA VIALIDAD LOCAL EN EL PLAN RECTOR DE URDAIBAI 

En las carreteras que discurren por los suelos rústicos de Urdaibai es también de aplicación el PRUG de Urdaibai (DECRETO 139/2016), que ademas es de rango superior al planeamiento urbanístico local, debiendo este ultimo adaptarse a aquel. Por ello es de aplicación en Busturia los artículos siguientes:

Artículo 4.4.4.3.– Carreteras de titularidad pública municipal D.1.2. 1.– Se trata de las vías de comunicación para vehículos a motor entre Núcleos de Población, barrios y caseríos y de acceso a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales de carácter público y de titularidad municipal, con independencia de las condiciones técnicas de construcción y pavimentación. (...)

Artículo 4.4.4.4.– Caminos rurales D.1.3. 1.– A efectos de lo señalado en este Plan, tendrán la consideración de caminos rurales, las vías que sirvan de acceso a las explotaciones agrarias, ganaderas o forestales y caseríos. Complementariamente, estas vías pueden permitir la conectividad peatonal o ciclable entre núcleos de población o puntos de interés natural o cultural; además, podrá compatibilizarse con estos usos el ecuestre o el senderismo. (...)

Artículo 4.4.4.5.– Camino de conexión D.1.4. 1.– Tendrán la consideración de camino de conexión las vías que permitan la conectividad exclusivamente peatonal o ciclable entre Núcleos de Población o lugares de interés natural o cultural. (...)

Artículo 4.4.4.6.– Sendero D.1.5. 1.– Se trata de las vías que permitan llevar a cabo el uso de senderismo. También podrán emplearlos jinetes a caballo, exclusivamente al paso. (...)

Artículo 4.4.4.7.– Paseos marítimos D.1.6. 1.– Tendrán la consideración de paseos marítimos los paseos peatonales vinculados a la ribera del mar, cuya ejecución se lleve a cabo en atención a lo regulado al respecto en el texto consolidado de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. (...) 

Artículo 3.5.3.1.– Régimen general.
1.– El cierre de las parcelas con uso agrario o ganadero, cuando éstos sean precisos por motivos de seguridad debido a los usos productivos que albergan, y los cierres de parcelas receptoras de Construcciones respetarán una distancia de separación de al menos 1 m respecto el borde de los caminos o senderos.

2.– Los cierres deberán ser:
a) De tapial de mampostería de piedra de la zona en seco o ejecutado con cal o cemento en un 70% de su superficie, siempre que la coronación de la pared sea inferior a 1.2 m.
b) Cercas de madera alambrada con malla cinegética sin espinos estacadas con una altura inferior a 1,8 m.
c) Cercas de madera con tablones de madera horizontales de 0,15 m de anchura dispuestos cada 0,3 m medidos en el eje del tablón, con una altura inferior a 1,8 m.
d) Cierres vivos vegetales solos o combinados con los anteriores, con una altura inferior a 1.8 m. En ningún caso se permitirá el cierre con especies coníferas.

3.– Las alturas de los cierres se medirán:
a) En el caso de delimitar una parcela privada con un espacio público, desde la rasante natural de este último en el punto de encuentro con el límite de la parcela privada.
 
b) En el caso de delimitar dos parcelas, desde el lado en que la medición de la altura desde la rasante natural del límite de las parcelas resulte mayor.
4 .– Quedan prohibidos todo tipo de cierres a base de alambradas de espinos, verjas metálicas, redes metálicas, plastificadas o electrosoldadas.
5.– Se autorizarán cierres ganaderos electrificados siempre y cuando se dispongan en el interior de la parcela a una distancia mínima de 1,5 metros medida respecto del cierre de parcela ejecutado según lo señalado en
el Apartado 2 del presente artículo.
6.– Se podrán disponer puertas de acceso a las parcelas según la siguiente regulación:
a) Se ejecutarán de madera o metálica de color negro o marrón.
b) Tendrán una altura máxima de 1,80 m, y sólo podrán ser opacas hasta la altura de 1,20 m.
c) Con el objeto de evitar invadir el vial o camino público, las puertas deberán disponerse a una distancia de 5 m respecto del mismo.


Es un hecho fácilmente constatable, que esta normativa se incumple en la localidad  de Busturia con total permisividad de nuestros municipes y técnicos a su servicio, que hacen la vista gorda  ante las transgresiones a ese articulo por parte de los particulares, no contestan a las denuncias de particulares o ONGs, cuando no son ellos mismos los que los incumplen con total desparpajo y unanimidad.

cierre metálico sin separación alguna cierre metálico prohibido en ...
Cierre no autorizable (malla electro-soldada) pero con licencia de obras en las inmediaciones de la Torre Madaraiga

DERECHOS QUE VIENEN DE LA NOCHE DE LOS TIEMPOS 

A mediados del siglo XVIII, la población de Busturia se intercomunicaba a través de cuatro o cinco caminos principales y de una red viaria secundaria formada por caminos públicos "Herri-Bideak" o particulares que en la época se denominaban "servidumbre y sacramentales" o "Zor-Bideak".
 
La principal vía de comunicación era el llamado Camino Real, sobre el cual se hizo el trazado de la actual carretera Gernika-Bermeo, que atraviesa Busturia de un extremo a otro. Otras vías de comunicación importante para el desarrollo de sus actividades económicas era el llamado Camino de Apartola, que comunicaba Busturia con Almike, o el que unia Alarbin con Metxika.

El Camino Real, sobre el que se construyó la mayor parte paralelo a la actual carretera Gernika-Bermeo, tenía a mediados del siglo XVIII, el siguiente recorrido: Partiendo del puente de piedra que estaba frente a la ermita de San Cristobal de Gorritiz, "divisero de esta anteiglesia con la de Murueta", se dirigía "hacia la encrucijada de Arrizuriaga, pasando por los términos de Taberna Barria, la cima de la cuesta y ángulo del castañal de la casa Esquibel, Gorrechadi, cruce del camino de las dos casas llamadas de Madariaga, cruce que por la derecha se dirigía hacia la casa de Echabarria azacoa, cruce de la casa de Sagarminaga y Urquiza y finalmente cruce de Arrizuriaga".

Además de estos caminos principales, había otro que a la vez que era era también público y común, que sería por el que los vecinos de Parezi, Altamira y San Bartolomé se dirigirían a la iglesia y a la casa Consistorial. Otro camino de gran importancia, sobre todo, para la comercialización del hierro de la ferrería de Alarbin, era el que se dirigía a los "vestigios" que se hallaban en la "Vía Madre", frente a la casa de Goldibar Beazcoa. Además de estos caminos públicos, los caseríos se intercomunicaban a través de una amplia red de caminos particulares que se denominaban también "servidumbre y sacramentales" y que, generalmente, se hallaban en peores condiciones que los públicos y muchos de ellos tenían acceso a los públicos.

Por hablar de rechos históricos ademas de lo establecido en el Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 (Titulo 27 De los Caminos y Carreteras) "que los caminos reales se abran, que haya en ancho veinte pies" (unos 6,5 metros) y que los el resto de los caminos "cuatro brazas y media" (5,5 mts) "para que pudieran cruzarse dos carros", añadiendo que nadie puede cerrarlos o enajenarlos teniendo que estar en buen uso y asegurando su mantenimiento mediante trabajo obligatorio de los vecinos y anteiglesias. También incluye la obligación a los colindantes de vender  a la anteiglesia el terreno colindante para su ampliación y mejora.

Posteriormente el Real Decreto de 1848 los clasificaba en dos órdenes en razón a su anchura, dando al de segundo orden los 18 pies de firme (unos cinco y medio ochenta de anchura). Después, la Ley de 1911 hacía una referencia genérica la “anchura suficiente para que se crucen dos carros…”. Y después, nada más, dejando su consideración al criterio de la jurisprudencia. Su estructura, extensión de firmes, cunetas, etc., no tienen norma legal en Bizkaia, aunque si en Gipuzkoa, triste en un territorio gobernado por un partido que habla de dios y fueros (JEL) en sus siglas en euskera.

Ha de estarse sobre todo para determinar sus características a los planos catastrales rústicos o de cualquier naturaleza que los recojan e incluso a la tradición, reflejada también en las informaciones que de los propios vecinos se puedan obtener.

No es posible la prescripción extintiva porque los caminos son bienes de dominio y uso público, y por ello imprescriptibles.

EL CASO DEL TRAMO DEL CAMINO PUBLICO DE  SOLLUBE CERRADO

Entre otros caminos públicos cerrados o destruidos  esta el tramo de que une el Caserío Pagosarreta con el de Zabale, que permanece cerrado y privatizado desde 2012, consintiendo el Ayuntamiento de Busturia desde entonces una usurpación de un bien publico a pesar de que existe una sentencia judicial (Nº208/2016) sobre tal camino publico, favorable a su condición de publico.

El ayuntamiento ordeno proceder a la apertura del camino en cuestión y el dueño de uno de los dos Caseríos de Pagosarreta recurrió al contencioso y perdió en el proceso. Pero el camino en cuestión sigue y permanece cerrado por la inactividad del consistorio.

Esta inactividad de la Administración representa un quiebro a los principios generales que deben presidir la actuación administrativa, de conformidad con las previsiones del artículo 3 de la LRJPAC. Nos referimos, en concreto, a los principios de eficacia y de servicio a los ciudadanos, pero también a los de transparencia y participación. Una Administración que no tramita debidamente o que no tramita en absoluto las solicitudes que se le presentan, previo el cumplimiento de los trámites y requisitos legales que correspondan, difícilmente podrá atestiguar que su actividad está al servicio de la ciudadanía a la que debe servir. Lo público incide o afecta de manera significativa en todos los ámbitos de nuestra vida diaria (salud, educación, servicios locales básicos, etc.) y, en consecuencia, resulta exigible a las administraciones públicas que su actividad resulte efectiva y eficaz.

En todo caso, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, las administraciones públicas y también las sociedades mercantiles con capital 100% municipal están obligadas a facilitar información institucional, organizativa y de planificación (artículo 6) en sus sedes electrónicas o páginas web. Así, deben publicar información detallada sobre las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación y la estructura organizativa de la que se dotan para facilitar en cada caso que las personas afectadas se dirijan a la instancia que efectivamente corresponda para resolver los problemas que les afectan.

Tal como año tras año viene reiterando el Ararteko, las administraciones públicas deben realizar mayores esfuerzos en explicar a la ciudadanía sus actuaciones y motivarlas, incluidas aquellas decisiones que adoptan en el ejercicio de su potestad discrecional, a los efectos de poder conocer así las razones concretas que las justifican y la finalidad que se pretende alcanzar con ellas. La finalidad de justificar las decisiones adoptadas debe posibilitar en cada caso realizar el juicio de adecuación de la decisión adoptada que permita descartar la arbitrariedad de la actuación administrativa.

ZDU ELK. BUSTURIA


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