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Torre Itxasbegi (foto Txato Etxaniz) |
1. ¿Por qué es importante garantizar el derecho de acceso a la información ambiental?
Uno de los pilares del buen gobierno y, por ende, de la Gobernanza
–tal y como proclamaba el Libro Blanco de la Gobernanza Europea
(Comisión Europea 2001)- es la efectiva participación ciudadana en
los asuntos públicos, requisito indispensable para conseguir la
necesaria corresponsabilidad en la adopción de las decisiones
públicas y la consecuente confianza entre gobernantes y gobernados.
Esta participación no es posible si las relaciones entre la
ciudadanía y los poderes públicos no se desarrollan dentro de un
marco de transparencia informativa. Así las cosas, la garantía del
acceso a la información ambiental es un requisito esencial para que
aquélla, y los grupos y entidades en que se integra, pueda ejercer
cuantas acciones considere oportunas en aras a la defensa y
protección del derecho constitucional y estatutario a un medio
ambiente adecuado.
2. ¿En qué consiste el derecho de acceso a la información ambiental?
El derecho de acceso a la información ambiental supone, según el
art. 3.1 de la Ley 27/2006, de 16 de Julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (en adelante LAIMA, BOE núm. 171, de 19 de
Julio de 2006):
a) A
acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que
para ello estén obligados a declarar un interés determinado,
cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
b) A ser
informados de los derechos que le otorga la presente ley y a ser
asesorados para su correcto ejercicio.
c) A ser
asistidos en su búsqueda de información.
d) A
recibir la información que soliciten en los plazos máximos
establecidos en el artículo 10.
e) A
recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato
elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.
f)
A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la
información, total o parcialmente, y también aquellos por los
cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato
solicitados.
g) A
conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean
exigibles para la recepción de la información solicitada, así como
las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.
En definitiva, este derecho no sólo está configurado como un
ejercicio activo por parte de la ciudadanía para conocer la
información que desea, sino que, además, en determinados supuestos,
obliga a la Administración a mantener también una actitud activa
hacia las personas que demandan información.
3. ¿Qué se considera información ambiental a los efectos de ejercer este derecho?
De acuerdo con el art. 2.3 LAIMA, toda
información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del
medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la
tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y
la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como
sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del
medio ambiente citados en la letra a.
c) Las medidas, incluidas las
medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y
b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d) Los informes sobre la
ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación
coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c.
f) El estado de la salud y
seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de
la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando
se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del
medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
En resumen, la LAIMA contempla este derecho con
una gran amplitud, desde la perspectiva del objeto –se extiende a
ámbitos y campos muy diversos- y desde el punto de vista formal,
pues lo importante es que se trate de información ambiental, siendo
acceso el formato o soporte.
La información puede estar contenida en todo tipo de soportes como documentos, fotografías, vídeos, mapas u otros. 4. ¿Quién puede ejercer este derecho?
Es titular de este derecho toda la ciudadanía. En este sentido,
puede acceder a la información ambiental cualquier persona física o
jurídica, nacional o extranjera, residente o no residente en el estado Español,
afectada o no afectada, sin discriminación alguna.
5. ¿Quiénes están obligados a facilitar el ejercicio de este derecho?
De acuerdo con lo previsto en los arts. 2.4, 3.1, 6.1 y 10 LAIMA:
- Los órganos de gobierno y de las
administraciones públicas Estatal, Autonómica y Local, incluidos
los órganos consultivos.
- Las corporaciones de derecho público
y demás personas físicas o jurídicas cuando ejerzan funciones
públicas, incluidos Notarios y Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles. Por ejemplo, los Colegios
Profesionales o una Comunidad de Regantes.
- Las personas físicas o jurídicas
cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas
o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo
la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones
previamente aludidos. Por ejemplo, la Agencia URA.
6. ¿Quiénes no están obligados a facilitar este derecho?
Las entidades, órganos o instituciones, cuando actúen ejerciendo
funciones legislativas o judiciales, no están obligados a dar acceso
a la información ambiental. Por ejemplo, el Parlamento Vasco
o los jueces y tribunales no están obligados a dar acceso a la
información ambiental.
7. ¿Cuáles son los mecanismos para hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental?
El derecho de acceso a la información ambiental puede hacerse efectivo a través de dos mecanismos de suministro, uno activo y otro pasivo:
- Difusión de información ambiental
por las autoridades públicas, sin necesidad de que medie solicitud
previa (suministro activo).
La LAIMA, en sus arts. 6 a 9, obliga a las
autoridades públicas a organizar y actualizar la información
ambiental relevante de que dispongan, y a ponerla a disposición de
la ciudadanía de la forma más amplia y sistemática posible.
- Acceso a la información previa
solicitud de la persona interesada (suministro pasivo).
Al margen del mecanismo anterior, la LAIMA
reconoce, en los arts. 10 a 12, a la ciudadanía la posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas para solicitarles el acceso a
la información ambiental.8. ¿Es necesario declarar que se tiene un interés determinado para acceder a la información ambiental?
A diferencia de lo que ocurre en la Ley el Procedimiento
Administrativo Común, que en su art. 31 establece la
necesidad de acreditar que se es interesado para ejercer los derechos
inherentes a las personas que posean tal consideración, en la LAIMA
y de acuerdo con su art. 3.1.a) , cualquier persona puede ejercer
el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de
las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin
que para ello estén obligados a declarar un interés determinado,
cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
9. ¿Qué obligaciones tiene que asumir la Administración cuando alguien ejerce su derecho de acceso a la información ambiental?
La LAIMA contempla una serie de obligaciones –que generan los correlativos derechos en las personas interesadas- para garantizar que la ciudadanía pueda acceder, de manera efectiva, a la información ambiental:
a) La
Administración debe informar de los derechos que la LAIMA,
en sus arts. 3.1.b y 5.1.a y b, reconoce a la ciudadanía y de las
vías para ejercitarlos.
b) La
Administración debe asesorar a la ciudadanía para el correcto
ejercicio de los derechos que la LAIMA reconoce en
los arts. 3.1.b y 5.1.b.
De acuerdo con ello, las autoridades
públicas se encuentran obligadas por Ley a adoptar un papel
proactivo en lo que concierne al acceso a la información ambiental.
c) La
Administración debe asistir a las personas interesadas en la
búsqueda de la información (arts. 3.1.c y 5.1.d).
Lo que se pretende, en suma, con esta
obligación de la Administración es acabar con la opacidad en el
tratamiento de la información debe ceder en favor de la
transparencia; y la negativa sistemática a facilitar cualquier
información debe ser sustituida por el asesoramiento y la asistencia
en la localización de la información ambiental pretendida.
En fin, al menos en lo que concierne
al ámbito de la información ambiental, el legislador ha querido
garantizar que los órganos con competencia en esta materia van a
actuar, conforme al modelo constitucional, como una Administración
al Servicio de la Ciudadanía.
d) La
Administración está obligada a elaborar lista de autoridades
públicas en atención a la información ambiental que obre en su
poder y a que tales listas sean públicamente accesibles (art.
5.1.c).
e) La
Administración tiene la obligación de facilitar el uso de las
tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para
facilitar el acceso a la información ambiental (art. 5.1.e).
Ello, sencillamente, en coherencia con
los derechos en todos los ámbitos que exista por los operadores en
el seno de la Sociedad de la Información y es que mediante el empleo
de estas tecnologías, el acceso a la información ambiental es más
inmediato, más universal, menos costoso y, por ende, más efectivo.
f)
La Administración tiene que asumir la obligación de que la
información ambiental recogida por las autoridades públicas o en su
nombre se encuentre actualizada, sea precisa y susceptible de
comparación (art. 5.2).
Esta obligación, vital para facilitar
el ejercicio del derecho que nos ocupa por parte de la ciudadanía,
se traduce en la necesidad de llevar a cabo procesos de depuración
de la información, de clasificación de la misma y de actualización.
g) Las
Administraciones Públicas deben ofrecer información adecuada sobre
los precios y tasas que sean exigibles para obtener la información
solicitada y las circunstancias en las que se pueden exigir o
dispensar el pago (arts. 3.1.g y 15.1).
Ahora bien, hay que decir que la
contraprestación sólo es exigible cuando se autorice el suministro
o la entrega de la información, de forma que no cabe requerir pago
alguno en supuestos de denegación de acceso.
En cuanto al importe de dicha
contraprestación, éste debe ser “razonable”, de forma que no
supere los costes reales de producción del material que se facilite
a la persona solicitante, ya que lo contrario supondría una merma
del derecho de acceso a la información ambiental.
h) Las
Administraciones Públicas deben adoptar una serie de medidas
adicionales que puedan ser necesarias para hacer efectivo el derecho
de acceso a la información ambiental (art. 5.3).
Tales medidas deben ir referidas, cuando menos, a lo siguiente:
-Las autoridades públicas deben
designar unidades responsables de información ambiental.
-Se deben crear y mantener medios de
consulta de la información solicitada.
- Se deben crear registros o listas de
información ambiental, que contengan información clara sobre dónde
puede encontrarse dicha información.
10. ¿Es gratuito el examen «in situ» de la información solicitada y del acceso a listas o registros públicos?
Según el art. 15.2 LAIMA, las autoridades
públicas no pueden exigir contraprestación para el examen «in
situ» de la información solicitada.
No obstante, este examen no incluye la obtención de copias, de
forma que éstas sí pueden estar gravadas con tasas y precios
públicos o privados cuyo importe debe ser “razonable”; es decir,
acorde con el coste real de producción, en consonancia con los
criterios expresados en el apartado anterior.
Asimismo, el acceso a las listas o registros públicos creados y
mantenidos como se indica en el art. 5, apartado 1.c) y apartado
3.c), también debe ser gratuito.
11. ¿Deben las autoridades públicas difundir la información ambiental aunque no medie solicitud previa sobre ésta?
Con independencia de las obligaciones derivadas del ejercicio del
derecho de acceso a la información ambiental que puede ejercer la
ciudadanía, las autoridades públicas se encuentran obligadas a
proporcionar a la ciudadanía la información ambiental relevante que
obre en su poder o en el de otra entidad, en su nombre.
Tal obligación es lógica por cuanto la publicidad de la
información ambiental constituye la base sobre la que se asienta la
protección del medio ambiente, la educación ambiental y la
participación ambiental.
La información ambiental que, como mínimo, debe ser objeto de
difusión por parte de las autoridades públicas viene recogida en
los arts. 7, 8 y 9 LAIMA:
De acuerdo con estos preceptos, la información ambiental que,
como mínimo, debe ser objeto de difusión por parte de las
autoridades públicas es la siguiente:
- Los textos de tratados, convenios y
acuerdos internacionales y los textos legislativos comunitarios,
estatales, autonómicos o locales sobre el medio ambiente o
relacionados con la materia, por ejemplo los Planes Municipales
Urbanisticos.
- Las políticas, programas y planes
relativos al medio ambiente, así como sus evaluaciones ambientales
cuando proceda.
- Los informes sobre los avances
registrados en materia de aplicación de los elementos enumerados en
los apartados anteriores cuando éstos hayan sido elaborados en
formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las
autoridades públicas.
- Los informes sobre el estado del
medio ambiente.
A este respecto, las Administraciones Públicas están obligadas a
elaborar y publicar, al menos cada año, un informe de coyuntura
sobre el estado del medio ambiente, y cada cuatro años un informe
completo.Tales informes deben incluir datos sobre la calidad del medio ambiente en el ámbito sobre el que versen y sobre las presiones que éste sufra. Asimismo, para facilitar su comprensión por parte de toda la ciudadanía, deben incluir un sumario no técnico (art. 8).
- Los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
- Las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente. Si no, al menos debe señalarse el lugar donde puede solicitarse o encontrarse la información.
- Los estudios sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo relativos a los elementos del medio ambiente. Esta información resulta reemplazable con una mención al lugar donde puede solicitarse o encontrarse.
- En caso de amenaza inminente para la salud humana o para el medio ambiente, deberá ofrecerse inmediatamente y sin demora, toda la información que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre para que la población que pudiera resultar afectada adopte las medidas necesarias para prevenir o limitar los daños que pudieran derivarse de dicha amenaza. Está obligación no será tal cuando concurran causas de defensa nacional o seguridad pública.
12. ¿Qué derechos posee la ciudadanía en relación con la obligación de difusión de información ambiental que compete a las autoridades públicas?
- Derecho a que por parte de las autoridades públicas se adopten las medidas oportunas para asegurar la paulatina difusión de la información ambiental y su puesta a disposición del público de la manera más amplia y sistemática posible (art. 6.1 LAIMA).- Derecho a que las autoridades públicas organicen y actualicen la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que pueda disponerse de las mismas (art. 6.2 LAIMA).
- Derecho a que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar que la información ambiental se haga disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones (art. 6.3 LAIMA).
- Derecho a que por parte de la Administración General del Estado se mantenga actualizado un catálogo de normas y de resoluciones judiciales sobre aspectos clave de la Ley y que éste se haga públicamente accesible de la manera más amplia y sistemática posible (art. 6.5 LAIMA).
13. ¿Qué derechos posee la ciudadanía cuando decide presentar una solicitud de información ambiental?
Junto al mecanismo proactivo por el que la Administración oferta, o difunde, la información ambiental que posee, la LAIMA contempla, como ya hemos comentado, que la ciudadanía decida acceder a esa información a través de la oportuna solicitud. El ejercicio de tal acción genera los siguientes derechos:- Derecho a solicitar el acceso a información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre (arts. 3.1 y 10.1 LAIMA).
- Derecho a recibir asistencia de las autoridades públicas para poder concretar la solicitud de acceso a la información ambiental (arts. 3.1.c, 5.1.b, 5.1.d y 10.2.a LAIMA).
- Para aquellos casos en los que la solicitud de acceso a información ambiental haya sido dirigida a una autoridad que no disponga de ella, derecho a que dicha solicitud de acceso sea trasladada a la autoridad que posea la información y a ser informado de tal remisión (art. 10.2.b LAIMA).
- Derecho a que las solicitudes de acceso a información ambiental sean tramitadas y resueltas de acuerdo con el principio de agilidad por el que se rigen las Administraciones Públicas (art. 5.1.f y 10.2.c LAIMA).
- Derecho a que se respeten los plazos que establece la Ley 27/2006 para facilitar la información ambiental solicitada (art. 3.1.d y 10.2.c LAIMA).
Efectivamente, las solicitudes de acceso a información ambiental deben ser resueltas en el menor tiempo posible. En cualquier caso, la Ley marca unos plazos máximos en los que las autoridades públicas deben resolver sobre las solicitudes de acceso a información ambiental que le sean dirigidas. Se trata, pues, de plazos máximos que no necesariamente deben ser agotados y que, en ningún caso, deberían ser superados.
Tales plazos máximos para resolver sobre las solicitudes de información son los siguientes:
- 1 mes, contado desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública.
- Excepcionalmente, y para aquellos
casos en los que el volumen y la complejidad de la información hagan
imposible cumplir con el plazo general de un mes, el plazo será
de 2 meses contados también desde la recepción de la solicitud
en el registro de la autoridad pública.
En estos casos, la ampliación del plazo debe ser convenientemente
justificada por la autoridad y comunicada a la persona solicitante en
el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de la solicitud.- Derecho a que la falta de respuesta en plazo a la solicitud de acceso a la información ambiental suponga el reconocimiento del derecho de acceso.
- En el supuesto en que no se estime la solicitud de acceso a la información ambiental o que la estimación sea sólo parcial, Derecho a que la respuesta sea notificada por escrito o electrónicamente a la persona solicitante y a que dicha notificación contenga información sobre los motivos de tal decisión y el procedimiento de recurso que pueda seguirse (arts. 3.1.f, 10.2 in fine, 13.6 y 20 LAIMA).
- Derecho a recibir la información en la forma y formato elegidos, a menos que concurra alguna de las causas señaladas expresamente en la Ley (arts. 3.1.e, 11.1 y 11.2 LAIMA).
- En el supuesto en que la información no fuese a ser facilitada totalmente en el formato solicitado, derecho a conocer, en el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de la solicitud, los motivos concurrentes, la forma o formato en la que se podría suministrar la información y los recursos que podrían interponerse (arts. 3.1.f y 11.3 LAIMA).
14. ¿Está configurado el derecho a la información ambiental como un derecho absoluto?
El derecho de acceso a la información ambiental no es un derecho absoluto. En este sentido, el ordenamiento jurídico contempla supuestos en los que las autoridades públicas no están obligadas a difundir la información ni a atender las solicitudes de acceso cursadas por la ciudadanía.La LAIMA contempla una serie de excepciones, que podemos agrupar en dos bloques:
a) Excepciones no basadas en
posibles conflictos de derechos. (arts. 3 y 13.1 LAIMA).
Las autoridades públicas pueden denegar el acceso a la información
ambiental en los siguientes supuestos:
- Cuando la
información no obre en poder de la autoridad pública a la que se
dirija la solicitud o en el de otra entidad que la posea en su
nombre.
- Que la
solicitud sea manifiestamente irrazonable o suponga un abuso de
derecho por parte de la persona solicitante, conforme a lo
establecido en el artículo 7 del Código Civil.
- Que la
solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a) LAIMA.
- Que la
solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a
documentos o datos inconclusos.
- Que la
solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el
interés público atendido por la revelación.
b) Excepciones basadas en
posibles conflictos de derechos.
Es importante que cuando nos
encontremos ante estos supuestos que vamos a relacionar a
continuación, las autoridades públicas pueden denegar el acceso a
la información ambiental en los casos que se relacionan a
continuación. No obstante, cuando se esté en estos supuestos las
Autoridades Públicas deben separar la información afectada por las
circunstancias que seguidamente se expresan de aquella otra que no lo
esté, de forma que la negativa al suministro de la información no
se haga extensiva a datos o documentos sobre los que no concurra
causa justificativa de la denegación:
- Cuando la
revelación de la información pueda afectar a la confidencialidad de
los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal
confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.
- Cuando la
revelación de la información pueda afectar a las relaciones
internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.
- Cuando se
puedan ver afectadas causas o asuntos sujetos a procedimiento
judicial o en trámite ante los tribunales, el derecho de tutela
judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación
de índole penal o disciplinaria.
- Cuando la
difusión de la información pueda afectar negativamente a la
confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando
dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o
en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos
legítimos, incluido el interés público de mantener la
confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
- Cuando la
revelación pueda afectar a los derechos de propiedad intelectual e
industrial.
- Cuando la
difusión de la información ambiental pueda afectar a la
confidencialidad de los datos de carácter personal, en los términos
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
El derecho a la protección de datos
de carácter personal es un derecho fundamental derivado de lo
dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución española.
Según prevé tanto la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, el tratamiento de los
datos de carácter personal (incluida la cesión de datos a terceros)
requiere, con carácter general, de la existencia del previo
consentimiento de la persona afectada.
En este sentido, en tanto en cuanto no
medie este consentimiento o el deber de su obtención no resulte
excepcionado, no será factible la revelación de tales datos a la
persona que haya solicitado el acceso a la información ambiental.
No obstante lo anterior, considerando
que los motivos de denegación del acceso a la información ambiental
deben ser interpretados de manera restrictiva según previene el
artículo 13.4 LAIMA, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 11.6 de la anteriormente citada Ley Orgánica
15/1999, las autoridades públicas deberán llevar a cabo un proceso
de disociación de los datos de carácter personal para poder
facilitar el acceso a la información ambiental.
De este modo, mediante la supresión
de la información que de forma estricta está protegida por la
normativa sobre protección de datos de carácter personal, ambos
derechos (el de acceso a la información ambiental y el de
confidencialidad de los datos de carácter personal) quedarán
protegidos y respetados.
- Cuando la
revelación de la información ambiental pueda afectar a los
intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado
voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello
por la legislación vigente.
- Cuando la
divulgación de la información ambiental pueda afectar a la
protección del medio ambiente al que se refiere la información
solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de
las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
15. ¿Qué puede hacer la ciudadanía ante la denegación injustificada del derecho de acceso a la información ambiental?
El art. 20 LAIMA menciona que es posible recurrir no sólo los actos que vulneren el derecho, sino también las omisiones. Esto supone que puede accionarse contra una Autoridad pública por una conducta omisiva de la misma que entendamos que supone una vulneración del derecho de acceso a la información ambiental, tal y como viene reconocido en la LAIMA.Así, por ejemplo, si una Administración incumpliera su obligación de dar difusión a una información ambiental cuya difusión fuera obligatoria de conformidad con el art. 7 LAIMA o con alguna otra norma de obligado cumplimiento, dicha omisión sería recurrible.
También es importante reseñar que, según el art. 20 LAIMA, los actos y omisiones recurribles deben ser imputables a una Autoridad pública, lo que nos obliga a remitirnos al concepto de autoridad pública que la propia Ley ofrece en su art. 2.4.
En este sentido, el apartado 5 del mencionado art. 2 aclara que se debe entender por Información que obra en poder de las autoridades públicas: «información ambiental que dichas autoridades posean y haya sido recibida o elaborada por ellas». Por tanto, es recurrible cualquier acción u omisión imputable a una autoridad pública que implique una vulneración del derecho de acceso a la información.
A estos efectos, resulta interesante reseñar que el apartado 2 del art. 2.4 LAIMA extiende este concepto de autoridad pública a «las personas físicas y jurídicas», siempre y cuando «asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente» y además lo hagan bajo la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones reseñados anteriormente como autoridades públicas.
Esto supone, por ejemplo, que la negativa o la falta de respuesta a una solicitud de acceso a una información ambiental por parte de una empresa privada que gestiona un servicio público relacionado con el medio ambiente, como podría ser el agua o la recogida y el tratamiento de residuos, sería perfectamente recurrible.
16. ¿Qué acciones cabe emprender ante una denegación injustificada de la información ambiental?
Cualquier persona interesada que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo.Con independencia de los recursos comentados, la Ley prevé la posibilidad de que las personas interesadas puedan presentar reclamaciones, que tendrán lugar cuando la acción u omisión vulneradora del derecho de acceso a la información ambiental sea imputable a una de las personas a que se refiere el art. 2.4.2 LAIMA. Es decir, «personas físicas o jurídicas cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones previstos en el apartado anterior».
Si se diera este supuesto, el art. 21 LAIMA señala que podrá interponerse directamente «una reclamación ante la Administración Pública bajo cuya autoridad ejerce su actividad».
Por ejemplo, si solicitamos información a la empresa concesionaria del servicio municipal de suministro de agua y ésta se niega a facilitarla, podremos reclamar directamente ante el Ayuntamiento por dicha negativa.
En tal caso, «la Administración competente deberá dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará la vía administrativa y será directamente ejecutiva, en el plazo que determine la normativa autonómica, o la disposición adicional décima, según proceda».
Por consiguiente, en el supuesto anterior, el Ayuntamiento ante el que hayamos reclamado deberá dictar una resolución y notificarla, tanto a la persona reclamante como a la empresa concesionaria. Dicha resolución será de aplicación directa y contra ella sólo cabrá recurso administrativo de reposición o recurso contencioso-administrativo.
Ahora bien, ¿qué ocurre si dicha resolución es desatendida por la empresa concesionaria?. En tal caso, y de conformidad con el art. 21 LAIMA, «la Administración Pública requerirá a la persona objeto de la reclamación, de oficio o a instancia del solicitante, para que la cumpla en sus propios términos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Administración Pública podrá acordar la imposición de multas coercitivas por el importe que determine la normativa autonómica, o la disposición adicional décima, según proceda».
17. ¿Qué pueden hacer las personas interesadas en obtener una información ambiental ante los casos de silencio administrativo?
Uno de los principales problemas a los que se enfrenta la ciudadanía es la falta de respuesta de una autoridad pública a su petición de acceso a información ambiental.Pues bien, al no contener previsión específica la LAIMA ni ninguna otra norma especial, rige la regla general del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, por tanto, una vez agotados los plazos legalmente estipulados para que dicha respuesta se produzca, conlleva una estimación de la solicitud por silencio positivo.
El problema es que aunque por vía de silencio se tenga derecho a acceder a la información ambiental, si la Administración no materializa, de alguna forma, este derecho de poco le sirve a las personas interesadas tal reconocimiento. Así las cosas, la única opción que cabe es o continuar reclamando para intentar satisfacer la pretensión en vía administrativa, o acudir a la vía contencioso-administrativa interponiendo el recurso por inactividad prevista en el art. 29 de la Ley contencioso-administrativa.
18. ¿En qué supuestos pueden acudir al Ararteko Defensor del Pueblo las personas interesadas en obtener una determinada información ambiental?
El Ararteko, Defensor del Pueblo Vasco tiene encomendada la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía comprendidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Euskadi, para lo cual puede supervisar la actividad de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.Por ello, puede intervenir, de oficio o a instancia de parte, en aquellos supuestos en los que por parte de las Autoridades públicas de Euskadi no se hubiese dado cumplimiento a la normativa sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
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