Aitor Egurrola Mendiolea (Alcalde de Mundaka 2013-2019) |
A la fecha de hoy memos recibido Resolución de la Alcaldía de Mundaka sobre la petición que esta asociación de vecinos presentó en junio de 2017, pidiendo copia digital de los expedientes urbanísticos que afectan a las distintas obras de derribo, edificación y urbanización que afectan al Solar del Palacio Larrinaga, edificio propuesto para su inclusión como BIC por el Gobierno Vasco, e incluido como protegido por el propio planeamiento urbanístico local tanto en el PGOU como en el PER del Casco Histórico de Mundaka.
En principio decir, que todo ello ocurre tras haber recibido el Ayuntamiento el 21 de diciembre de 2018 la recomendación del Ararteko, de referencia Nº 1192/2017/DQ (Nº 1192/2017/DQ) dado que la defensoria del pueblo una vez mas dio la razón a ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA enviando la siguiente resolución:
"El Ararteko recomienda al Ayuntamiento de Mundaka que revise el Decreto 224/2017, de 14 de junio, en cuanto deniega el acceso a diversa información sobre las actuaciones urbanísticas seguidas en el Palacio de Larrinaga y su entorno.
El Ayuntamiento de Mundaka debe dictar, a la mayor brevedad, una nueva resolución en la que ponga a disposición de la asociación reclamante una relación de la documentación obrante respecto a las actuaciones urbanísticas, aprobadas o en tramitación, para el desarrollo del ámbito de actuación integrada AIE-HT06 (Palacio Larrinaga) y aquellas que hayan afectado al Palacio Larrinaga y su entorno."
Hay que recordar la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de información urbanística de forma rápida, preferente y en los plazos previstos en la Ley 19/2013. Asimismo es obligación municipal de informar sobre las vías de recurso que quepan frente a la resolución expresa o presunta de acceso a la documentación pública ante la Comisión Vasca de acceso a la información pública."
El ayuntamiento emitió un nuevo
Decreto de Alcaldía, con la mas que evidente intención de incumplir la
recomendación del ARATEKO:
“El ayuntamiento insta a Zain
Dezagun Urdaibai a que, si lo desean, nos concreten mediante nueva
solicitud qué documentación de naturaleza urbanística desean
del "entorno" del denominado Palacio Larrinaga, debiendo
concretarse especialmente el alcance del
entorno, y objetivamente qué documentación se desea.”
El día 28 de enero 2017 ZAIN DEZAGUN URDAIBAI
ELKARTEA, en un escrito firmado digitalmente por el
Secretario-Portavoz se solicita nuevamente
y concreta la siguiente información urbanística y
medioambiental:
Copia en formato PDF "con
índice de contenido, numerado y sellado con el fin de conocer su
integridad y garantizar la entrega del expediente completo" de
los siguientes expedientes:
- Proyecto de derribo de la Casa Sarrua o de la Guardesa de
la parcela del Palacio Larrinaga.
- Programa de Actuación Urbanizadora de la parcela
- Palacio Larrinaga Proyecto Larrinaga.
- Proyecto de derribo parcial y posterior reconstrucción o
rehabilitación del Palacio Larrinaga.
- Proyecto de construcción de un garaje subterráneo y de
locales comerciales camarotes y viviendas sobre la parcela del
Palacio Larrinaga.
El articulo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas , reconoce el derecho de los ciudadanos en
sus relaciones con las Administraciones Públicas, “al acceso a
la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno”.
La Ley de Transparencia configura el
derecho de acceso a la información pública no como un instrumento
para la tutela de derechos o intereses individuales sino como un
medio de control de los poderes públicos y de fomento de la
participación ciudadana. Partiendo de dicha concepción, el
articulo 12 de la Ley de Transparencia reconoce a todas las personas
el derecho de acceder a la información pública y el art. 17.3 L.T.
establece que "el solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información". Concepto explicado
en el art. 13 L.T. entiende por información pública "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
En el mismo sentido la LEY 2/2016 de Instituciones
Locales de Euskadi en su Artículo 50, apartado 7 estable que
“Asimismo, la información que se provea por las
administraciones locales deberá ser accesible fácilmente para
cualquier tipo de persona, gratuita, oportuna en el tiempo, de
calidad contrastada, segura, multicanal, multiformato y reutilizable,
y habrá de garantizarse la interoperabilidad. Se salvaguardará
igualmente el acceso a la información de las personas que padezcan
cualquier tipo de discapacidad, debiendo las
administraciones públicas, dentro de sus disponibilidades
tecnológicas y económicas, poner los medios para garantizar ese
acceso en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, a sus
entidades asociativas y, en su caso, a las
plataformas, foros o redes constituidas de acuerdo con la presente
ley”.
El artículo 64.1 de la misma ley “Con
carácter general, la información pública solicitada se
suministrará en la forma y formato elegidos por la persona
solicitante, y, en su defecto, se facilitará por vía electrónica,
siempre que sea posible”. En su Artículo 62 se regulan los Principios en materia de acceso a la información pública, y en concreto en su apartado 1. establece que ; "Las personas físicas, personas jurídicas, entidades y
plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en la
presente ley dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada,
del derecho de acceso a la información pública en los términos recogidos
en la legislación básica en materia de transparencia que regula esta
materia y de acuerdo con lo que se prevé en esta ley, así como de
conformidad con lo que se establezca en los reglamentos o acuerdos
municipales".
Respecto a la expedición de copias, el
articulo 22.4 L.T. indica que el acceso a
la información será gratuito. Por el contrario el
Ayuntamiento pretende cobrarnos los documentos que entran en un DVD
mediante la simple acción de arrastrar y pegar, pretenden aplicar
una Ley de 1989 (derogada por ese articulo de 22.4 de la L.T.) y
pretenden la expedición de copias o la trasposición de la
información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones fiscales que según ordenanzas
fiscales en vigor en el que, en relación a la ordenanza reguladora
de la tasa por expedición de documentos del Ayuntamiento de Mundaka
estable las siguientes cantidaes:
“Por cada documento que se expida
a petición de particulares interesados legítimos en fotocopia o
formato digital de expedientes archivados y cerrados:
por primera hoja: 13,50 euros
Por cada hoja de exceso: 0,45 euros
Por cada documento que se expida a
petición de particulares interesados legítimos en fotocopia o
formato digital de expedientes en tramitación:
Por primera hoja: 10,24 euros
Por cada hoja de exceso: 0,45
euros”
Pues bien al parecer, en el ayuntamiento de
Mundaka aun se hacen expedientes ilegalmente en
soporte de papel, y no deben de haberse enterado de que el
artículo 70.2 LPACAP establece que los “expedientes
tendrán formato electrónico y se formarán mediante la
agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes,
informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban
integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos
que contenga cuando se remita”. Asimismo, deberá constar en el
expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
Las Administraciones Públicas estarán obligadas
a llevar sus expedientes de forma digital, por lo que no existe ni
ningún trabajo administrativo extra, ni ninguna fotocopia ,
ni ninguna transposición de la información a un
formato diferente al original
por lo que queda claro que su pretension no es
otra que penalizar a la asociación y ocultar información
incumpliendo la Ley de Transparencia..
La Alcaldía de Mundaka, en un afán vengativo
por nuestra labor de critica social, denuncia administrativa y
control de la gestión publica, consulta nuestros estatutos con el
fin de sembrar dudas sobre la legitimad de nuestra Asociación, y se
permite recordarnos que “en su articulo 2.1 establece que la misma
se regirá por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos
de gobierno" y el apartado 5 ° del mismo artículo establece
que la Asociación "tiene personalidad jurídica propia,
distinta de la de sus socios". Y que la última “Junta
Directiva inscrita en el el Registro en la que D. Erroxeli Ojinaga
Filibi figura como secretario es de fecha 25 de noviembre de 2005”,
y añade “Por ello solicitamos a D. Erroxeli Ojinaga, como
firmante de la solicitud a título de Secretario-Portavoz de la
Asociación, las copias de las resoluciones y/o actas en base a las
cuales se hayan adoptado las actuaciones relacionadas para que quede
debidamente acreditado que las mismas vinculan a la Asociación Zain
Dezagun Urdaibai por haber sido adoptadas por los órganos
competentes conforme a lo establecido en el capítulo segundo de los
Estatutos que rigen la Asociación”.
Como cuestión
previa, hay que recordar que en la legislacion vigente, el
derecho fundamental de asociación se manifiesta en tres
dimensiones complementarias: la libertad de creación de
asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de
no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y
finalmente, la libertad de organización y funcionamiento
internos sin injerencias públicas.
Por ello esa “omilia” del Alcalde Aitor Egurrola no
es mas que una injerencia ilegitima en el funcionamiento interno de
nuestra Asociación, y es por ello una violación más de derechos
civiles, cargando en el firmante del escrito una sospecha actuación
irregular, que además es una contradicción de sus propios actos
administrativos anteriores, dado que esa firma ha sido aceptada
pacíficamente durante mas de diez años por el ayuntamiento de
Mundaka en múltiples acciones publicas.
En cambio no nos solicita aclaración,
ratificación o certificación alguna dentro de los diez días de
rectificación fijadas en el articulo 5 la Ley de Procedimiento Administrativo (LPACAP),
y tampoco consulta nuestra pagina web donde esos puntos y relación
de de cargos están claramente explicados
(GURI BURUZ-NOSOTROS)
acciones que la WEB MUNICIPAL de Mundaka no realiza ni de lejos,
incumpliendo reiterada y descaradamente la Legislación de
Transparencia y buen Gobierno ( Ley 19/2013 de Transparencia y buen Gobierno ) o la propia Legislación de Régimen
Local vigente en Euskadi (LEY 2/2016 de Instituciones Locales de Euskad), lo de demás no son mas que excusas autoritarias..
El Alcalde Aitor Egurrola, sea
dicho de paso, representa a los ayuntamientos de Busturialdea en el
Patronato de Urdaibai y solo consulta a sus correligionarios Jelkides
ignorando al resto, y que por la misma razón conoce el nombre y
apellidos de nuestro secretario, también miembro de pleno derecho
del mismo órgano administrativo, estamos en aquello tan castizo de “consejos vendo, pero para mi no los tengo”
Si el Ayuntamiento de Mundaka cumpliera con sus
obligaciones legales en materia de “BUEN GOBIERNO” tendría
regulado el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales que tiene
por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades
existentes en el municipio, sus fines, sus cargos internos y su
representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política
municipal de fomento del asociacionismo vecinal, según la
obligación establecida en el artículo 4.a) de la Ley 7/85, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
También recordar al Alcalde Aitor Egurrola que esta vigente la LEY 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi que en esta materia, entre otras cosas, ordena:
También recordar al Alcalde Aitor Egurrola que esta vigente la LEY 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi que en esta materia, entre otras cosas, ordena:
Artículo 67.–
Objeto
1.– Es objeto del presente capítulo la regulación de
las condiciones que garanticen la efectiva participación ciudadana de
personas y entidades o asociaciones en el proceso de elaboración de
normas, instrumentos de planificación y de toma de decisiones derivadas
del ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las
entidades locales vascas.2.– Es asimismo objeto de este capítulo garantizar el derecho de participación ciudadana. Todo ciudadano o ciudadana tendrá derecho a participar en las políticas públicas. A tal fin, las instituciones garantizarán este derecho y dispondrán medios para su ejercicio.
3.– La participación ciudadana se podrá ejercer de forma individualizada o colectiva, de acuerdo con los instrumentos y cauces que se prevén en la presente ley y los que establezcan, en su caso, las ordenanzas y reglamentos municipales.
Artículo 68.–
Participación ciudadana y potestad de autoorganización local
La elección de las formas, procedimiento y órganos de
participación ciudadana se llevará a cabo por los municipios, de
conformidad con lo establecido en la presente ley, a través de su
potestad normativa propia y de sus potestades de autoorganización, y
preferentemente a través de su reglamento orgánico municipal, procurando
así el fomento y la real y efectiva participación de las vecinas y
vecinos, en igualdad de condiciones, en las políticas públicas y en los
asuntos de la vida pública local. El ejercicio de tales formas de
participación podrá tener carácter vinculante para los órganos
representativos y de gobierno de la entidad local, salvo que el pleno,
por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento
jurídico establezcan lo contrario.Erroxeli Ojinaga
Algunas y algunos pensamos como la ONG Access Info Europe; El acceso a la información es un derecho humano fundamental que consta de las siguientes partes:
ResponderEliminarPorque el verdadero derecho saber, consiste en el derecho a conocer cómo nos gobiernan, quienes son en cuanto a capacidades y formación los que nos gobiernan, qué decisiones toman, y cómo repercute ello en la estructura de gasto y de funcionamiento ordinario de las instituciones.
El verdadero derecho saber, es aquel que confía en que la existencia de una opinión pública libre es el mejor antídoto para la corrupción y degeneración que las democracias representativas occidentales vienen sufriendo en los últimos 30 años.
El verdadero derecho saber, es el instrumento que debería permitir una adecuada rendición de cuentas y la asunción de responsabilidades políticas.
No sólo eso, el derecho saber debería ser en uno de los elementos que permiten empoderar a la ciudadanía, la creación de la conciencia social crítica que sienta las instituciones públicas como algo propio.