EL ALCALDE DE MUNDAKA PRETENDE COBRAR POR EJERCER EL DERECHO RECONOCIDO POR EL ARARTEKO

Egurrola se mostró satisfecho de la consulta.
Aitor Egurrola Mendiolea (Alcalde de Mundaka 2013-2019)

A la fecha de hoy memos recibido Resolución de la Alcaldía de Mundaka sobre la petición que esta asociación de vecinos presentó en junio de 2017, pidiendo copia digital de los expedientes urbanísticos que afectan a las distintas obras de derribo, edificación y urbanización que afectan al Solar del Palacio Larrinaga, edificio propuesto para su inclusión como BIC por el Gobierno Vasco, e incluido como protegido por el propio planeamiento urbanístico local tanto en el PGOU como en el PER del Casco Histórico de Mundaka.


En principio decir, que todo ello ocurre tras haber recibido el Ayuntamiento el 21 de diciembre de 2018 la recomendación del Ararteko, de referencia Nº 1192/2017/DQ (Nº 1192/2017/DQ) dado que la defensoria del pueblo una vez mas dio la razón a ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA enviando la siguiente resolución:

"El Ararteko recomienda al Ayuntamiento de Mundaka que revise el Decreto 224/2017, de 14 de junio, en cuanto deniega el acceso a diversa información sobre las actuaciones urbanísticas seguidas en el Palacio de Larrinaga y su entorno.

El Ayuntamiento de Mundaka debe dictar, a la mayor brevedad, una nueva resolución en la que ponga a disposición de la asociación reclamante una relación de la documentación obrante respecto a las actuaciones urbanísticas, aprobadas o en tramitación, para el desarrollo del ámbito de actuación integrada AIE-HT06 (Palacio Larrinaga) y aquellas que hayan afectado al Palacio Larrinaga y su entorno."


Hay que recordar la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de información urbanística de forma rápida, preferente y en los plazos previstos en la Ley 19/2013. Asimismo es obligación municipal de informar sobre las vías de recurso que quepan frente a la resolución expresa o presunta de acceso a la documentación pública ante la Comisión Vasca de acceso a la información pública."

El ayuntamiento emitió un nuevo Decreto de Alcaldía, con la mas que evidente intención de incumplir la recomendación del ARATEKO:
 
El ayuntamiento insta a Zain Dezagun Urdaibai a que, si lo desean, nos concreten mediante nueva solicitud qué documentación de naturaleza urbanística desean del "entorno" del denominado Palacio Larrinaga, debiendo concretarse especialmente el alcance del entorno, y objetivamente qué documentación se desea.”
El día 28 de enero 2017 ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, en un escrito firmado digitalmente por el Secretario-Portavoz se solicita nuevamente y concreta la siguiente información urbanística y medioambiental:
Copia en formato PDF "con índice de contenido, numerado y sellado con el fin de conocer su integridad y garantizar la entrega del expediente completo" de los siguientes expedientes:
  1. Proyecto de derribo de la Casa Sarrua o de la Guardesa de la parcela del Palacio Larrinaga.
  2. Programa de Actuación Urbanizadora de la parcela
  3. Palacio Larrinaga Proyecto Larrinaga.
  4. Proyecto de derribo parcial y posterior reconstrucción o rehabilitación del Palacio Larrinaga.
  5. Proyecto de construcción de un garaje subterráneo y de locales comerciales camarotes y viviendas sobre la parcela del Palacio Larrinaga.
El articulo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , reconoce el derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, “al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.

La Ley de Transparencia configura el derecho de acceso a la información pública no como un instrumento para la tutela de derechos o intereses individuales sino como un medio de control de los poderes públicos y de fomento de la participación ciudadana. Partiendo de dicha concepción, el articulo 12 de la Ley de Transparencia reconoce a todas las personas el derecho de acceder a la información pública y el art. 17.3 L.T. establece que "el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información". Concepto explicado en el art. 13 L.T. entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

En el mismo sentido la LEY 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi en su Artículo 50, apartado 7 estable que “Asimismo, la información que se provea por las administraciones locales deberá ser accesible fácilmente para cualquier tipo de persona, gratuita, oportuna en el tiempo, de calidad contrastada, segura, multicanal, multiformato y reutilizable, y habrá de garantizarse la interoperabilidad. Se salvaguardará igualmente el acceso a la información de las personas que padezcan cualquier tipo de discapacidad, debiendo las administraciones públicas, dentro de sus disponibilidades tecnológicas y económicas, poner los medios para garantizar ese acceso en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, a sus entidades asociativas y, en su caso, a las plataformas, foros o redes constituidas de acuerdo con la presente ley”.

El artículo 64.1 de la misma ley “Con carácter general, la información pública solicitada se suministrará en la forma y formato elegidos por la persona solicitante, y, en su defecto, se facilitará por vía electrónica, siempre que sea posible”. En su Artículo 62 se regulan los Principios en materia de acceso a la información pública, y en concreto en su apartado 1. establece que ; "Las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública en los términos recogidos en la legislación básica en materia de transparencia que regula esta materia y de acuerdo con lo que se prevé en esta ley, así como de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos o acuerdos municipales".

Respecto a la expedición de copias, el articulo 22.4 L.T. indica que el acceso a la información será gratuito. Por el contrario el Ayuntamiento pretende cobrarnos los documentos que entran en un DVD mediante la simple acción de arrastrar y pegar, pretenden aplicar una Ley de 1989 (derogada por ese articulo de 22.4 de la L.T.) y pretenden la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones fiscales que según ordenanzas fiscales en vigor en el que, en relación a la ordenanza reguladora de la tasa por expedición de documentos del Ayuntamiento de Mundaka estable las siguientes cantidaes:
Por cada documento que se expida a petición de particulares interesados legítimos en fotocopia o formato digital de expedientes archivados y cerrados:
por primera hoja: 13,50 euros
Por cada hoja de exceso: 0,45 euros
Por cada documento que se expida a petición de particulares interesados legítimos en fotocopia o formato digital de expedientes en tramitación:
Por primera hoja: 10,24 euros
Por cada hoja de exceso: 0,45 euros”

Pues bien al parecer, en el ayuntamiento de Mundaka aun se hacen expedientes ilegalmente en soporte de papel, y no deben de haberse enterado de que el artículo 70.2 LPACAP establece que los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita”. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

Las Administraciones Públicas estarán obligadas a llevar sus expedientes de forma digital, por lo que no existe ni ningún trabajo administrativo extra, ni ninguna fotocopia , ni ninguna transposición de la información a un formato diferente al original por lo que queda claro que su pretension no es otra que penalizar a la asociación y ocultar información incumpliendo la Ley de Transparencia..

La Alcaldía de Mundaka, en un afán vengativo por nuestra labor de critica social, denuncia administrativa y control de la gestión publica, consulta nuestros estatutos con el fin de sembrar dudas sobre la legitimad de nuestra Asociación, y se permite recordarnos que “en su articulo 2.1 establece que la misma se regirá por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno" y el apartado 5 ° del mismo artículo establece que la Asociación "tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios". Y que la última “Junta Directiva inscrita en el el Registro en la que D. Erroxeli Ojinaga Filibi figura como secretario es de fecha 25 de noviembre de 2005”, y añade “Por ello solicitamos a D. Erroxeli Ojinaga, como firmante de la solicitud a título de Secretario-Portavoz de la Asociación, las copias de las resoluciones y/o actas en base a las cuales se hayan adoptado las actuaciones relacionadas para que quede debidamente acreditado que las mismas vinculan a la Asociación Zain Dezagun Urdaibai por haber sido adoptadas por los órganos competentes conforme a lo establecido en el capítulo segundo de los Estatutos que rigen la Asociación”.

Como cuestión previa, hay que recordar que en la legislacion vigente, el derecho fundamental de asociación se manifiesta en tres dimensiones complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas.

Por ello esa “omilia” del Alcalde Aitor Egurrola no es mas que una injerencia ilegitima en el funcionamiento interno de nuestra Asociación, y es por ello una violación más de derechos civiles, cargando en el firmante del escrito una sospecha actuación irregular, que además es una contradicción de sus propios actos administrativos anteriores, dado que esa firma ha sido aceptada pacíficamente durante mas de diez años por el ayuntamiento de Mundaka en múltiples acciones publicas.

En cambio no nos solicita aclaración, ratificación o certificación alguna dentro de los diez días de rectificación fijadas en el articulo 5 la Ley de Procedimiento Administrativo (LPACAP), y tampoco consulta nuestra pagina web donde esos puntos y relación de de cargos están claramente explicados (GURI BURUZ-NOSOTROS) acciones que la WEB MUNICIPAL de Mundaka no realiza ni de lejos, incumpliendo reiterada y descaradamente la Legislación de Transparencia y buen Gobierno ( Ley 19/2013 de Transparencia y buen Gobierno ) o la propia Legislación de Régimen Local vigente en Euskadi (LEY 2/2016 de Instituciones Locales de Euskad), lo de demás no son mas que excusas autoritarias..

El Alcalde Aitor Egurrola, sea dicho de paso, representa a los ayuntamientos de Busturialdea en el Patronato de Urdaibai y solo consulta a sus correligionarios Jelkides ignorando al resto, y que por la misma razón conoce el nombre y apellidos de nuestro secretario, también miembro de pleno derecho del mismo órgano administrativo, estamos en aquello tan castizo de “consejos vendo, pero para mi no los tengo”

Si el Ayuntamiento de Mundaka cumpliera con sus obligaciones legales en materia de “BUEN GOBIERNO” tendría regulado el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales que tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines, sus cargos internos y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal, según la obligación establecida en el artículo 4.a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

También recordar al Alcalde Aitor Egurrola que esta vigente la LEY 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi que en esta materia, entre otras cosas, ordena:

Artículo 67.– Objeto
1.– Es objeto del presente capítulo la regulación de las condiciones que garanticen la efectiva participación ciudadana de personas y entidades o asociaciones en el proceso de elaboración de normas, instrumentos de planificación y de toma de decisiones derivadas del ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las entidades locales vascas.
2.– Es asimismo objeto de este capítulo garantizar el derecho de participación ciudadana. Todo ciudadano o ciudadana tendrá derecho a participar en las políticas públicas. A tal fin, las instituciones garantizarán este derecho y dispondrán medios para su ejercicio.
3.– La participación ciudadana se podrá ejercer de forma individualizada o colectiva, de acuerdo con los instrumentos y cauces que se prevén en la presente ley y los que establezcan, en su caso, las ordenanzas y reglamentos municipales.
 
Artículo 68.– Participación ciudadana y potestad de autoorganización local
La elección de las formas, procedimiento y órganos de participación ciudadana se llevará a cabo por los municipios, de conformidad con lo establecido en la presente ley, a través de su potestad normativa propia y de sus potestades de autoorganización, y preferentemente a través de su reglamento orgánico municipal, procurando así el fomento y la real y efectiva participación de las vecinas y vecinos, en igualdad de condiciones, en las políticas públicas y en los asuntos de la vida pública local. El ejercicio de tales formas de participación podrá tener carácter vinculante para los órganos representativos y de gobierno de la entidad local, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario.

En suma D. Aitor Egurrola; cumpla sin excusas con las leyes y la recomendacion del Ararteko que es lo justo y lo legal.

Erroxeli Ojinaga

Comentarios

  1. Algunas y algunos pensamos como la ONG Access Info Europe; El acceso a la información es un derecho humano fundamental que consta de las siguientes partes:

    Porque el verdadero derecho saber, consiste en el derecho a conocer cómo nos gobiernan, quienes son en cuanto a capacidades y formación los que nos gobiernan, qué decisiones toman, y cómo repercute ello en la estructura de gasto y de funcionamiento ordinario de las instituciones.
    El verdadero derecho saber, es aquel que confía en que la existencia de una opinión pública libre es el mejor antídoto para la corrupción y degeneración que las democracias representativas occidentales vienen sufriendo en los últimos 30 años.
    El verdadero derecho saber, es el instrumento que debería permitir una adecuada rendición de cuentas y la asunción de responsabilidades políticas.
    No sólo eso, el derecho saber debería ser en uno de los elementos que permiten empoderar a la ciudadanía, la creación de la conciencia social crítica que sienta las instituciones públicas como algo propio.

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