EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA BIODIVERSIDAD: ALGUNOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA DIRECTIVA 92/43/CEE
Grado
de Derecho
2017-2018
EL
DERECHO A LA DEFENSA DE LA BIODIVERSIDAD:
ALGUNOS
MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA DIRECTIVA 92/43/CEE,
ARTÍCULO 6.2 Y 6.3 FRENTE A ALTERACIONES Y DETERIOROS
Y EVALUACIÓN DE IMPACTO DE ACTIVIDADES.
Trabajo
realizado por Ainara Jaureguibeitia
Dirigido
por Agustín García Ureta
Índice
I. INTRODUCCIÓN: OBJETO DEL TRABAJO Y METODOLOGÍA EMPLEADA….Pág.
2
II.
LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR LAS ALTERACIONES DE LAS ESPECIES
Y LOS DETERIOROS DE LOS HÁBITATS.
1. Alcance ………………………………...…………….. Pág
4
2. Límites ………………………………………………… Pág 9
2. Límites ………………………………………………… Pág 9
3.
La complejidad de las nociones de alteración y deterioro.
3.1 Concepto ……..…………………………………………………………………. Pág
10
3.2 Indicadores ……..…………………………………………………………….... Pág
12
3.3 ¿Se aplica la norma igual si es un deterioro o si es una
alteración? Pág 14
III.
EL MECANISMO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO COMO MEDIO DE CONTROL DE LAS
ACTIVIDADES CON EFECTOS PERJUDICIALES PARA LA RED NATURA 2000.
1.
Alcance …………………………………………………………………………….. Pág
16
2.
Análisis de conceptos clave en el artículo 6.3.
2.1 Proyecto y plan …………………...…………………………………………Pág
19
2.2 “Sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin
ser necesario para la misma” Pág
20
2.3 “Puede afectar de forma apreciable” ………………..………………
Pág 21
2.4 “Ya sea individualmente o en combinación con otros planes y
proyectos“ Pág 24
3.
La adecuada evaluación.
3.1. La determinación de lo que es una adecuada evaluación…………
Pág 24
3.2. Cuándo se debe realizar una evaluación…………………………… Pág
25
3.3 Forma ……………………………………………………………………………..Pág
28
3.4 Contenido ………………………………………………………………………...Pág
28
IV. RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 6.2 Y EL 6.3 ……………………… Pág
30
V. CONCLUSIÓN…..…………………………………………………………………….Pág
31
VI. BIBLIOGRAFÍA….…………………………………………………………………...Pág
34

I.
INTRODUCCIÓN: OBJETO DEL TRABAJO Y METODOLOGÍA EMPLEADA.
En
los últimos años parece que nadie cuestiona la importancia de la
naturaleza (tanto especies como zonas verdes) para el ser humano.
Todos tenemos el conocimiento suficiente para saber que la naturaleza
proporciona al Hombre el agua y oxígeno necesarios para vivir,
elementos que, hasta el momento no se han podido conseguir
artificialmente y que son vitales para nuestra supervivencia. Nadie
niega tampoco la necesidad de la naturaleza para crear objetos de uso
cotidiano como los muebles de nuestras casas (cuya materia prima por
lo general es la madera, un elemento natural) para la elaboración de
elementos tan preciados como el plástico (también creado a partir
de elementos naturales como celulosa o carbón) e incluso para la
obtención de bienes de lujo como los diamantes (compuestos por
carbón, un elemento natural). De hecho, en la actualidad, gracias a
los nuevos avances tecnológicos, se están creando nuevos bienes que
facilitan nuestras vidas y que tienen como base necesaria elementos
extraídos de la naturaleza, un ejemplo claro de ello es el coltán,
un mineral empleado en la creación de objetos en el campo de la
microelectrónica y las telecomunicaciones.
Estos
conocimientos unidos a la toma de conciencia sobre la importancia de
preservar la naturaleza provocaron que en 1979 la Unión Europea
dictase la Directiva 79/409/CEE (también conocida como Directiva
Aves Silvestres) y que se adoptase el Convenio sobre la conservación
de la vida silvestre y el Medio Natural de Europa1
(también conocido como el Convenio de Berna). No obstante estas
medidas no fueron suficientes ya que el Convenio protegía la fauna y
su hábitat pero, si bien incorporaba una lista de la fauna a
proteger, no incorporaba una lista de aquellos hábitats cubiertos
por el Convenio, por lo que los Estados podían abstenerse, y de
hecho en muchas ocasiones se abstenían, de notificar las medidas de
conservación adoptadas respecto a los hábitats, al entender que a
esa zona no le era aplicable el Convenio. Por su parte, la Directiva
Aves Silvestres protegía únicamente a las aves, dejando fuera de
esa protección al resto de las especies, lo que hizo que la Comisión
viese necesario elaborar una normativa que protegiese a todos los
seres vivos y no solo a las aves y que se aplicase a más hábitats
que a los de las aves.
Es
por todo ello que el 21 de mayo de 1992 se aprueba la Directiva
92/43/CEE (también conocida como Directiva Hábitats) con la que se
suplen las carencias apreciadas en el Convenio de Berna y en la
Directivas Aves. Esta Directiva, junto a la Directiva 79/409/CEE,
supone la creación de la Red Natura 2000, una red de protección
ambiental formada por aquellas zonas que los Estados y la Unión
Europea entienden que deben ser protegidas debido al interés social
o cultural que tienen sus hábitats o especies. De este modo cuando
un Estado considera que un lugar de su territorio alberga un hábitat
o especie que es apto para ser conservado según el Anexo III de la
Directiva Hábitats, incorpora dicho lugar, junto a un informe sobre
el medio, a una lista que transmite a la Comisión quien estudia el
informe y decide si formarán parte de la Red Natura o no. Ahora
bien, también puede darse el caso de que sea la propia Comisión
Europea la que considere que un espacio debe ser considerado Red
Natura. En este caso la Comisión iniciará un procedimiento de
acuerdo con el Estado en el que se encuentre el citado espacio. En el
caso de que el Estado no esté de acuerdo con la Comisión, esta
deberá elaborar una propuesta y presentarla al Consejo, que será
quien decida si el lugar debe formar parte de la Red Natura 2000 o
no.
La
finalidad de la Red Natura 2000 no es otra que la de preservar el
medio natural, motivo por el cual tiene por objetivo que el estado de
conservación de las especies y los hábitats sea favorable, o, dicho
de otro modo, conservar la biodiversidad. Por su parte, el objetivo
de la Directiva 92/43/CEE es la conservación, la protección y la
mejora del medio ambiente y, por consiguiente, de las especies y
hábitats que se encuentre en él. Es por todo ello que a los
ecosistemas que forman parte de la Red Natura se les ofrece una
protección especial; por lo que podemos decir que la Red Natura 2000
es un mecanismo a través del cual se trata de salvaguardar el medio
ambiente.
Esta
protección reforzada2
que se otorga a las zonas Natura se encuentra, principalmente, en el
artículo 6 de la Directiva objeto de estudio, ya que este afronta
tres frentes: conservar las zonas declaradas Red Natura (art. 6.1),
evitar su deterioro (art. 6.2) y evaluar y autorizar los planes y
proyectos que les puedan afectar (art 6.3 y 6.4 respectivamente). Así
este artículo, en el apartado 1 obliga a los Estados a dictar una
normativa que ayude a conservar los zonas naturales, en el apartado 2
obliga a los Estados a evitar el deterioro de los hábitats y
especies, en el apartado 3 obliga a los Estados a llevar a cabo una
evaluación de los perjuicios que puedan ocasionar los planes o
proyectos en las zonas protegidas y en el apartado 4 establece una
excepción consistente en permitir aquellos planes y proyectos que
provoquen un daño a las zonas Natura pero sean necesarios.
En
los casi 26 años de vigor de la Directiva 92/43/CEE la
jurisprudencia en torno al artículo 6 no ha parado de aumentar. Esto
se debe a que en este artículo se encuentran, como he mencionado
anteriormente, los mecanismos para proteger la naturaleza, una idea
cada día más presente en nuestra sociedad no solo por lo motivos
económicos mencionados al principio, sino por su valor social y
ético. Es precisamente esta importancia que tiene el artículo 6 hoy
en día la que hace necesario que se lleve a cabo un análisis del
mismo para informar de sus aspectos relevante y explicar las
controversias que genera.
Este
trabajo se va a centrar en lo apartados 2 y 3 del artículo 6. De
este modo, en las próximas páginas iré explicando los aspectos más
importantes de ambos apartados (como puede ser el ámbito de
aplicación) pero también haré referencias a los aspectos más
controvertidos de los mismos (como puede ser cuando se considera que
una evaluación es adecuada). Finalmente llevaré a cabo una relación
entre los apartados y analizaré si efectivamente se esta ofreciendo
un régimen de protección adecuado.
La
metodología seguida ha consistido en la lectura de los textos
legales y escritos relacionados con la protección del medio ambiente
elaborados por expertos en la materia, tanto de catedráticos como de
la propia comisión europea. No obstante, el mayor incapié lo he
hecho en las sentencias, principalmente en las del Tribunal de
justicia de la Unión Europea pero también en algunas nacionales.
Este énfasis en las sentencias se debe a que, como ya he mencionado,
se trata de un tema del que en los últimos años abunda la
jurisprudencia
II.
LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR LAS ALTERACIONES DE LAS ESPECIES
Y LOS DETERIOROS DE LOS HÁBITATS.
1.
Alcance
El
artículo 6.2 de la Directiva Hábitats está vinculado al concepto
de conservación, es decir, que nace con la idea de preservar el
espacio natural, concretamente el de las zonas que conforman la Red
Natura 2000, entendiéndose por zona no solo el hábitat sino la
fauna que ahí habite. Así pues, parte de la idea de prevenir el
deterioro y las alteraciones, ya que la única forma de conservar
algo es anticiparse a los posibles daños que puedan afectarle y
evitar que se den, pues, de lo contrario, no estaríamos ante una
conservación sino ante una reparación del daño. De modo que, con
este apartado del artículo 6, lo que se busca es anticiparse a una
posible destrucción, evitando así que los hábitats y especies por
los que una zona se declaró de especial interés sufran una
degradación, Para ello el artículo obliga a los Estados a tomar las
medidas necesarias para evitar que dichos daños tengan lugar. Dicho
esto comprobamos que el artículo sigue los objetivos de la Directiva
al perseguir la conservación de las zonas y no la reconstitución de
las mismas.
Por
su importancia se trata de un artículo con un gran alcance, es
decir, que su ámbito de aplicación cubre un amplio abanico de zonas
y actividades.
Así,
en primer lugar, nos encontramos con que el artículo 6.2 no solo se
aplica a actividades de carácter “excepcional” o “esporádicas”
sino que también debe tenerse presente a la hora de ejecutar alguna
actividad constante, es decir, que no se aplica únicamente a
aquellas actividades que se ejecutan un día de forma aislada como
puede ser un rally que se lleva a cabo un día determinado en una
zona concreta, sino que también se aplica a actividades que pueden
desarrollarse de forma prolongada en el tiempo o que no requieran de
una fecha concreta para su realización, sino que puedan llevarse a
cabo indistintamente un día u otro, como puede ser la pesca. Es por
ello que el Tribunal, en el asunto C-127/02, determinó que el
artículo 6.2 crea obligaciones permanentes3,
entendiendo que obliga a los Estados a evitar el deterioro y las
alteraciones de las especies y los hábitats en todo momento y no
solo cuando se den unas actividades concretas. Como refuerzo de esta
idea de que el artículo 6.2 se aplica de forma uniforme a todas las
actividades tenemos que el TJUE afirmó que “el artículo 6,
apartado 2, de esta Directiva4
contiene una obligación de aplicación general, consistente en
evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables
en lo que respecta a los objetivos de la Directiva.” De este modo
nos encontramos con que el propio Tribunal entiende que el artículo
6.2 no es solo de aplicación para actividades concretas, sino que se
ha de aplicar de forma general en las zonas Natura, lo que incluye
aquellas actividades que se realizan diariamente. Esto se debe a que,
como prosigue el Tribunal, la finalidad del artículo 6.2 es evitar
los deterioros y alteraciones de las zonas Natura, efectos que se
pueden conseguir con actividades comunes y no solo con aquellas
ocasionales. Así pues, nos encontramos con que el alcance de este
apartado (que se aplica a todas las actividades) es mucho mayor que
el de los dos que le secundan (apartados 2 y 3), al limitarse estos a
las actividades para las que se necesita una autorización.
También
nos encontramos con que este artículo se aplica a actividades que
fueron autorizadas con anterioridad a la declaración del lugar como
zona Red Natura y desarrolladas después si han provocado un
deterioro o alteración en el hábitat o especies una vez aprobado el
plan de gestión de esa zona. Esto tiene sentido si atendemos a la
finalidad de la Directiva Hábitats (que no es otra que la de
propiciar la conservación de las zonas Natura a través de una
protección especial) ya que si se limitase esa protección que
ofrece el artículo 6.2 a actividades que se autoricen de forma
posterior a la entrada en vigor de la directiva o a la declaración
de la zona como protegida, se estaría permitiendo que las zonas a
proteger se viesen afectadas por los efectos nocivos de aquellas
actividades autorizadas con anterioridad. De este modo ya no se
estarían conservando esas zonas sino que se estaría permitiendo una
alteración de las mismas, lo cual es absolutamente contrario al
objetivo de la Red Natura 2000. No obstante esta afirmación no se
basa únicamente en la lógica, sino que también se respalda en la
sentencia del TJUE (asunto C-404/2009) en la que se señaló que el
artículo 6.2 debía aplicarse, efectivamente, a actividades
autorizadas antes de la declaración de la zona como protegida. Esto
se debe a que el Tribunal entiende que este artículo afecta a la
ejecución de la actividad y no a su autorización5.
En
la misma línea, y atendiendo a la misma lógica anterior es
comprensible aceptar que ocurre lo mismo con las actividades que se
están desarrollando cuando el plan se aprueba y que fueron
autorizadas con anterioridad.
Ahora
bien, en ambos casos se aplicará el artículo 6.2 únicamente cuando
se desconociera que los planes aprobados afectaban o podían
negativamente a los hábitats o especies de las zonas Natura 2000
puesto que, de lo contrario, el artículo a utilizar sería el 6.1.
Dicho de otra forma, si en el momento en el que se decidió que las
zonas formarán parte de la Red se desconocía que los planes
aprobados afectaban o podían negativamente a dichas zonas se
aplicará el artículo 6.2 mientras que si ese efecto negativo de los
planes era conocido será de aplicación el artículo 6.16.
No
obstante lo anterior, el amplio alcance de este artículo no solo se
aprecia en la cantidad de actividades a las que afecta sino en que
abarca tanto actividades humanas como naturales. Este tema fue
discutido en los Tribunales Europeos (asunto C-6/04) en el año 2005
debido al desacuerdo existente entre Reino Unido y la Comisión a la
hora de interpretar el artículo 6.2. Así los primeros entendían
que el artículo 6.2 solo debía aplicarse a las actividades humanas
mientras que la Comisión mantenía que el artículo debía aplicarse
a cualquier tipo de acto (humano o natural) que pudiese generar una
alteración o deterioro del medio. El Tribunal dictó sentencia a
favor de la comisión al entender que para cumplir con la obligación
del artículo 6.2 de evitar los deterioros y las alteraciones de las
zonas Natura 2000 “puede ser necesario adoptar tanto medidas
destinadas a evitar daños y perturbaciones externas causados por el
hombre, como medidas cuyo objeto sea detener los procesos naturales”.
Es decir, que para aplicar el artículo 6.2 no importa quién o qué
lleve a cabo un acto sino que ese acto pueda provocar una alteración
o deterioro en el hábitat o especies de la Red Natura; daños que en
todo caso deberán ser evitados.
Ahora
bien, para poder aplicar el artículo 6.2 a acciones naturales, estas
deben de ser previsibles. Así pues, cuando se pueda prever que un
acto natural vaya a traer consigo un deterioro o alteración de las
zonas protegidas los estados deberán adoptar las medidas necesarias
evitar ese daño. Por el contrario, si no era previsible que
sucediese dicho acto o no se podía prever que los daños iban a ser
mayores que los calculados, los Estados no están obligados a
responder por los deterioros que se hayan ocasionado. En el caso
particular de las catástrofes naturales, cuando estas sean
previsibles, los Estados tienen la obligación de tomar medidas para
que el impacto de estas sobre el medio sea el menor posible7.
Por
otra parte, podemos apreciar que esta amplitud antes mencionada se
encuentra también en su alcance geográfico. Así, sí bien es
cierto que el artículo 6.2 nombra solamente a las zonas de especial
protección (ZEC), observamos que el alcance de dicho artículo es
mucho mayor. De este modo nos encontramos con que el artículo 4.5 de
la Directiva 92/43/CEE establece que los lugares de importancia
comunitaria (LIC) quedarán también sometidos a lo establecido en el
artículo 6.28
y que el artículo 5.4 de la misma directiva dice que a los LIC en
concertación se les deberá aplicar el artículo 6.29,
es decir, que durante el periodo en el que la Comisión y el Estado
al que pertenezca la zona negocien si realmente se trata de un lugar
de importancia comunitaria o no, a este lugar se le aplicará el
régimen de protección del artículo 6.2. Asimismo observamos que el
artículo 7 de la Directiva 92/43/CEE vincula el artículo 6.2 de la
misma con el artículo 4.4 de la Directiva 79/409/CEE, de modo que la
obligación del artículo 6.2 también debe cumplirse en las zonas
ZEPA. Ahora bien, para que se aplique a estas últimas zonas la zona
debe estar clasificada como ZEPA, no siendo válido que se aplique a
las zonas que debían ser ZEPA pero no han sido catalogadas como tal.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó en el asunto
C-461/14 que cuando estas situaciones tienen lugar lo correcto es
aplicar a la zona la protección establecida en el artículo 4.4 de
la Directivas Aves; no siendo válida la aplicación por analogía de
los artículo 6.2 a 6.3 de la Directiva Hábitats. Así pues nos
encontramos con que esta protección de evitar el deterioro y
alteración debe darse a todas las zonas que sean espacios LIC,LIC
concertados, ZEC y ZEPA declarados (a diferencia del artículo 6.1
que solo es de aplicación para los territorios ZEC)
Ahora
bien, esto no quiere decir que la acción que provoque una alteración
o deterioro deba de provenir de alguna de estas zonas sino que estas
zonas serán las protegidas frente a cualquier perjuicio que les
pueda ocasionar una alteración o deterioro, independientemente de
donde se haya provocado dicha acción. Tampoco quiere decir que las
medidas destinadas a evitar las alteraciones o deterioros tengan que
llevarse a cabo dentro de estas zonas, sino que esas medidas deben
realizarse donde sea necesario para protegerlas. Dicho de otro modo,
esas son las zonas en las que el artículo 6.2 tiene aplicación y,
por lo tanto, son las zonas en las que se debe evitar que se den
deterioros y alteraciones, para lo cual se deben tomar medidas donde
sean necesarias para que esos efectos negativos no afecten a dichas
zonas. De este modo nos encontramos con que se puede imponer una
medida de protección en una zona que no sea de especial conservación
cuando en esa se lleve a cabo una actividad que esté deteriorando el
hábitat de una zona protegida. Un claro ejemplo de ello se encuentra
en el caso C-404/2009, en el que se discutía si España había
incumplido la obligación del artículo 6.2 al no proceder al cierre
de una explotación minera ubicada fuera de un territorio ZEPA y LIC
que perjudicaba a una zona de especial conservación. En este caso el
TJUE declaró que España había incumplido la obligación recogida
en el artículo 6.2 ya que este artículo podía ser aplicado a
explotaciones minera ubicadas fuera de las zonas de protección
siempre que estas provocaran alteraciones en las especies o hábitat
que motivaron la designación de la zona protegida, puesto que el
artículo no dice donde han de tomarse las medidas sino qué zonas
han de protegerse con estas.
2.
Límites
La
Directiva 92/43/CEE también establece algunos límites,
concretamente dos, a la responsabilidad de los estados, es decir, a
la obligación que recoge el artículo 6.2 de evitar el deterioro.
Así nos encontramos, en primer lugar, con un límite espacial, que
determina que la obligación de evitar deterioros y alteraciones se
da únicamente para los hábitats y especies que se encuentran dentro
de las zonas protegidas10.
De este modo si una zona ha sido declarada de especial conservación
por tener especies de Urogallo, será obligatorio, en virtud del
artículo 6.2, proteger a los animales de esa especie que se
encuentren dentro de esa zona y no a todos los urogallos del estado.
Ahora bien, no hay que confundir esto con que las medidas deban darse
en esa zona; el objetivo es proteger a determinadas especies o
hábitats de un zona protegida y para ello, como he mencionado
anteriormente, pueden darse casos en los que se deban de imponer
medidas en zonas no protegidas11.
El
segundo límite es el relativo a hábitats y especies, y es que la
Directiva lo que obliga a proteger no es toda la zona Natura (sus
hábitat y especies) sino que obliga a proteger aquellas especies o
hábitats que motivaron que ese espacio fuera designado como zona
protegida12.
De este modo nos encontramos con que el artículo 6.2 no ofrece una
protección general13
sino una concreta que se centra en aquellas especies y hábitats
indicados en los formularios normalizados de datos de Natura 200014.
Es por ello que nos encontramos con casos como el C-508/04, en los
que la Comisión entiende que la legislación interna de un Estado no
protege a las especies y hábitats que motivaron la designación de
una zona como protegida sino que protege otros hábitats o especies
(concretamente en el caso mencionado la Comisión entendió que el
derecho interno de Luxemburgo no protegía de una posible alteración
a las especies recogidas en el Anexo II sino a las del Anexo IV, lo
cual entendía que era contrario a la Directiva Hábitats). Así, a
modo de ejemplo, tenemos que si una zona ha sido declara de especial
conservación por sus urogallos, entonces las medidas deberán ir
encaminadas a proteger al urogallo de esa zona y no a los gorriones
que ahí habiten, de modo que si en la zona contigua al lugar en el
que se encuentran los urogallos se lleva a cabo una actividad que
perjudica a los gorriones pero no afecta en absoluto a los urogallos,
el Estado no tiene la obligación, en virtud del 6.2 de la Directiva
Hábitats, de elaborar medidas que eviten la alteración de esta
especie por mucho que se halle dentro de una zona protegida.
3.
La complejidad de las nociones de alteración y deterioro.
3.1.
Concepto
El
artículo 6.2 impone a los estados la obligación de evitar “el
deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies,
así como las alteraciones que repercutan en las especies”. Dado
que es el mismo artículo el que diferencia entre ambos conceptos
(deterioro y alteración), es necesario saber qué se entiende por
cada uno de ellos.
En
primer lugar, respecto al deterioro, nos encontramos con que el
propio artículo lo vincula con los hábitats y no con las especies.
Así podemos afirmar, como primera idea, que se trata de un perjuicio
que se ocasiona al hábitat de una zona protegida. Dado que el
hábitat es el entorno, el conjunto de factores físicos que inciden
en el desarrollo de un determinado ser vivo, podemos concretar que un
deterioro es un perjuicio físico ocasionado a una zona Natura 2000.
Una definición similar es la que recoge la Comisión en su
disposición “Gestión de espacios Natura 2000”, en la que
establece que un deterioro es “la degradación física de un
hábitat”15.
Ahora
bien, esa degradación física se debe contemplar a la luz del estado
de conservación (recogido en el artículo 1.e de la Directiva
92/43/CEE) pues, si bien todo deterioro es una degradación física,
no toda degradación física es un deterioro. De este modo, dada la
vinculación entre el concepto de deterioro y el de estado de
conservación, estaremos ante un deterioro únicamente cuando los
perjuicios físicos ocasionados vulneren el estado de conservación
del hábitat. Por ello, dado que el estado de conservación de un
hábitat es el conjunto de factores que influyen en el mismo,
afectando a su distribución, estructura, función y supervivencia,
entendemos que si un daño físico afecta negativamente a uno de esos
factores, provocando que a corto o largo plazo la distribución,
estructura, función o supervivencia del hábitat se vea perjudicada,
estaremos ante un deterioro. Dicho de otra manera, en palabras de la
Comisión Europea16,
será un deterioro:
“cualquier tipo de empeoramiento de los factores necesarios para el
mantenimiento a largo plazo de los hábitats puede considerarse
deterioro”.
A
modo de ejemplo nos encontramos con que la destrucción de una roca
situada dentro de una zona protegida, aunque es un daño físico, no
constituye un deterioro al no afectar a la distribución, estructura,
funciones o supervivencia del hábitat, mientras que la tala de
hectáreas de bosques de una zona protegida sí es un deterioro al
afectar a las funcione y estructura del hábitat.
En
segundo lugar, respecto a la alteración, nos encontramos con que el
artículo la vincula con las especies. Así, como primera idea,
podemos decir que una alteración es un perjuicio que se ocasiona a
las especies situadas en una zona protegida. Además por lo explicado
anteriormente podemos añadir que una alteración no se trata de un
daño ocasionado de forma directa a los factores físicos de la zona,
pues de ser así no sería una alteración sino un deterioro. Ahora
bien, de esta última afirmación conviene hacer una matización, y
es que hay ocasiones en las que la alteración ocasionada a las
especies es tan severa que puede desencadenar cambios en las
condiciones físicas17.
Ahora
bien, al igual que pasaba en el caso del deterioro, las alteraciones
deben contemplarse a la luz del estado de conservación (en este caso
al tratarse del estado de conservación de especies está recogido en
el artículo 1.i de la Directiva 92/43/CEE) ya que aunque todas las
alteraciones consistan en un perjuicio a una especie, no todo
perjuicio ocasionado a una especie es una alteración. Así pues,
teniendo en cuenta que el estado de conservación de una especie es
el conjunto de factores que actúan sobre esta, afectando a la
importancia de su población y a su distribución, podemos decir que
una alteración es un perjuicio que afecta negativamente a los
factores que actúan sobre una especie, provocando un daño a corto o
largo plazo en la importancia de la población de esa especie o en su
distribución. A modo de ejemplo nos podemos encontrar con que matar
a un animal viejo y estéril de una especie que se encuentre en una
zona protegida no es una alteración ya que no afecta a la
importancia de la población ni a su distribución (pues no puede
reproducirse) Sin embargo matar al único macho de una especie sí es
una alteración ya que afecta a la importancia de la población
puesto que si no hay un macho la especie no se puede reproducir y
acabaría por extinguirse.
3.2.
Indicadores
Aun
conociendo los conceptos, puede ser confuso detectar cuándo nos
encontramos ante un deterioro o una alteración y no ante un mero
daño ocasionado al hábitat o a las especies. Esto se debe a que no
siempre es fácil determinar si un daño afecta negativamente a los
factores que actúan sobre una especie y crea problemas en la
distribución e importancia de la población de la especie (en el
caso de las alteraciones) o si afecta negativamente a los factores
que actúan sobre el hábitat y provoca un daño a la distribución,
estructura, función o supervivencia del hábitat (para el caso de el
deterioro). Dicho de otra forma, aun conociendo los conceptos,la
dificultad para saber si estamos ante un deterioro o una alteración
radica en que no siempre es fácil determinar si un daño afecta o no
al estado de conservación de la especie o del hábitat. Para
intentar facilitar esta labor se han creado unos indicadores18
que sirven como referencia para detectar cuando podemos estar frente
a uno de estos fenómenos.
Estos
indicadores, al igual que las definiciones, están estrechamente
relacionados con el concepto de “estado de conservación” puesto
que se entiende que hay un deterioro o alteración cuando ese estado
degrada. Además son distintos para los deterioros y para las
alteraciones, contando cada uno de ellos con 3 indicadores.
-
El primer indicador para saber si se esta dando un deterioro se basa en la superficie que abarca la zona protegida. Si esta se ha mantenido o se ha ampliado no estaremos ante un deterioro. Sin embargo, si esa superficie ha menguado desde el momento en que se declaró como zona protegida, entonces es posible estar ante un deterioro.
-
El segundo indicador esta vinculado a la existencia a futuro de las estructuras y funciones específicas necesarias para su mantenimiento. Es decir, que está relacionado con la posibilidad de que las estructuras y funciones que permiten que ese hábitat se mantenga sigan existiendo en un futuro. De este modo si la estructura o la función que permite que el hábitat exista se ve perjudicada o se prevé que puede perjudicarse en un futuro nos encontraremos ante un deterioro.
-
El tercer y último indicador tiene que ver con el estado de las especies de la zona por las cuales el lugar se declaró zona protegida (entiéndase zona LIC, ZEPA o ZEC). Así si el estado de conservación de las especies se ha visto afectado negativamente estaremos, nuevamente, ante un deterioro.
-
Por otra parte, en relación con los indicadores para saber si estamos ante una alteración o no, tenemos que el primero está relacionado con la población de la especie a proteger dentro de la zona determinada. De este modo, si se mantiene estable o aumenta no habrá problemas, mientras que si desciende entonces estaremos ante una alteración.
-
El segundo indicador consiste en evaluar el área de distribución natural. Así sí el área en el que se encuentran las especies se reduce o tiene posibilidades de reducirse de cara al futuro nos encontraremos frente a una alteración.
-
El tercer y último indicador está relacionado con el hábitat en el que se encuentran las especies protegidas, de modo que si ese hábitat se reduce (entiéndase que se reduce en extensión) nos encontraremos ante una alteración.
Ahora
bien, dado que los Estados tienen la obligación de proponer zonas
Natura aunque el estado de conservación de estas sea desfavorable,
es necesario hacer un matiz a todo lo anterior. Así, cuando el lugar
ha sido incluido como zona protegida (bien por hábitat bien por
especies) en un estado favorable los indicadores se aplicarán
conforme al estado inicial de la zona, es decir, que la comparativa
establecida en los indicadores (expresada a través de expresiones
como “si se reduce”) se efectuará respecto a la situación de la
zona cuando se declaró zona protegida. De este modo, si en el
momento en el que una zona se declaró ZEPA esta contaba con 800
especies, a la hora de saber si ha habido una alteración se mirará
si esas 800 especies se mantienen o han disminuido. Sin embargo, si
cuando se declaró la zona como zona protegida esta se encontraba en
un estado desfavorable, los indicadores se aplicarán conforme a lo
pactado en el momento en el que se llevó a cabo la clasificación.
Cuando un Estado incorpora a la lista de zonas protegidas una zona en
un estado de conservación desfavorable se suelen pactar unos
objetivos de restauración de la zona con el fin de conseguir que
esta alcance un estado de conservación favorable19.
De este modo, en estos casos, a la hora de determinar si hay una
alteración o un deterioro no se aplicarán los indicadores respecto
al estado en el que se incorporó la zona (como ocurre cuando la zona
se incorpora como zona protegida en un estado de conservación
favorable) sino que se mirarán los objetivos pactados. Así sí una
zona contaba con 200 especies cuando se declaró zona protegida y se
pactó que en 3 años debería de tener 400, a la hora de determinar
si a los tres años ha habido una alteración o no se comprobará si
el número de especies se ha “reducido” teniendo en consideración
las 400 pactadas.
3.3.
¿Se aplica la norma igual si es un deterioro o si es una alteración?
El
artículo objeto de estudio crea, como he mencionado anteriormente,
una distinción entre deterioro y alteración lo que nos puede hacer
pensar que su regulación será distinta; siguiendo la lógica:
distinto concepto, distinta aplicación. Y lo cierto es que, a
primera vista, no estaríamos desencaminados ya que, a la hora de
referirse a los deterioros, el artículo no hace mención a ningún
matiz, debiendo ser evitado, simplemente, cualquier tipo de
deterioro. Sin embargo, cuando hace referencia a las alteraciones el
artículo hace un apunte, y es que esa alteración debe ser
apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva
92/43/CEE. Dado que el objetivo general de la misma es la
conservación de la biodiversidad, los Estados podrían permitir que
se diera un daño que afecte al estado de conservación de las
especies dentro de una zona siempre que el mismo no perjudicase de
forma apreciable a la conservación de la biodiversidad, es decir,
que un Estado puede permitir que se de cierto grado de alteración en
una zona protegida.
De
este modo nos encontramos con una gran diferencia y es que los
Estados no determinan de la misma manera cuándo tomar medidas para
evitar un deterioro y cuándo tomar medidas para evitar una
alteración20.
Así, cuando se produce un daño físico un Estado solo debe evaluar
el modo en que este afecta al estado de conservación de los
hábitats, de afectar negativamente entonces deberá tomar medidas.
Sin embargo a la hora de determinar cuándo se deben tomar medidas
para evitar una alteración, los Estados no solo deben valorar el
impacto sobre el estado de conservación de la especie que puede
provocar una actividad, sino que deben estudiar la importancia de esa
zona en el conjunto de la Red Natura 2000 y después determinar si
esa alteración es apreciable, en caso afirmativo deberán tomar una
medida.
No obstante, en la práctica no encontramos con que el Tribunal
tiende a igualar la aplicación de la normativa en ambos conceptos.
Así nos encontramos con que en el caso 241/0821
el Tribunal entendió que no se tenían que prohibir todos los
deterioros, sino que se podían aceptar aquellos que no tuvieran un
efecto apreciable. De este modo observamos cómo en la práctica esa
diferencia presentada inicialmente se va disolviendo.
Por
otra parte, nos encontramos con que no es necesario demostrar que una
actividad provoque una alteración para no permitir dicha actividad,
sino que basta con que exista una posibilidad para justificar la
adopción de las medidas, lo que no ocurre en los deterioros. Esta
afirmación se basa en la sentencia del caso C-404/09, en la que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que la Comisión
no debía demostrar la existencia de una relación de causalidad
entre la explotación minera y el daño al Urogallo, sino que bastaba
con que la Comisión demostrarse que existía una probabilidad o
riesgo de que esas explotaciones genererasen un daño a la especie.
No
obstante, también existen algunas normas que deben aplicarse
indistintamente de que se trate de una alteración o un deterioro.
Así nos encontramos con que no está permitido elaborar una medida
general que determine que una actividad no ocasiona un daño para el
hábitat o las especies, es decir, que no se permite que un Estado
determine de antemano que una actividad no provocará una alteración
o un deterioro para la zona protegida. Esta prohibición se mantiene
aunque el Estado establezca una serie de condiciones o pautas a
seguir para llevar a cabo la actividad. Así lo declara el TJUE en la
sentencia del caso C-241/08, al afirmar que se considerará que hay
un incumplimiento de la Directiva cuando un Estado incorpore a su
derecho interno una norma que, de forma general, determine que
determinadas actividades no constituyen actividades perturbadoras.
Esto se debe a que el Tribunal entiende que los estudios que se hayan
realizado para dictar esa norma no pueden “garantizar
sistemáticamente y en cualquier caso que las actividades de que se
trate no provoquen alteraciones que puedan afectar significativamente
a dichos objetivos de conservación”, por lo que esa norma estaría
vulnerando el principio de cautela22,
al autorizar actividades cuyos posibles efectos adversos en el medio
no se conocen de forma detallada.
III.
EL MECANISMO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO COMO MEDIO DE CONTROL DE LAS
ACTIVIDADES CON EFECTOS PERJUDICIALES PARA LA RED NATURA 2000.
1.
Alcance
El
artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, al igual que el 6.2, está
vinculado a la idea de conservar el medio ambiente. Esto se debe a
que establece un mecanismo que ayuda a prevenir los posibles efectos
adversos que puede ocasionar un plan o proyecto. Este mecanismo
consiste en un requisito previo, el de realizar una evaluación de
aquellas actividades que puedan afectar a las zonas Natura 2000, lo
que permite decidir qué planes se podrán llevar a cabo (al no crear
un perjuicio a las zonas protegidas) y cuáles no23.
De este modo observamos que la finalidad de dicha evaluación es
identificar, prevenir e informar de los posibles daños que puede
generar una actividad para que la autoridad competente determine si
afecta o no a la conservación de la Red Natura 2000.
Este
apartado es aplicable a un amplio grupo de zonas pese a que en el
artículo 6 solo se mencionan las zonas de especial conservación
(ZEC). Así nos encontramos con que el artículo 7 de la Directiva
92/43/CEE vincula el artículo 6.3 de la misma con el artículo 4.4
de la Directiva 79/409/CEE, de modo que la obligación del artículo
6.3 también debe cumplirse en las zonas ZEPA. Asimismo según lo
dictaminado por el artículo 4.5 de la Directiva Hábitat, también
ha de aplicarse en los lugares de importancia comunitaria desde que
hayan sido declarados por la Comisión (LIC oficiales). Así pues, a
aquellos lugares que hayan sido propuestos por los Estados (en
nuestro caso por las Comunidades Autónomas) como zonas LIC y que no
se hayan aprobado aun, no les será de aplicación este artículo24.
No obstante en España estas zonas no quedan desprotegidas ya que se
les aplica el artículo 43.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, en el que se establece que estas zonas
tendrán, desde el momento en que se envíe la propuesta a la
Comisión “un régimen de protección preventiva que garantice que
no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y
especies hasta el momento de su declaración formal”. Esta
regulación no se debe a que España quiera dar una protección
exhaustiva sino a que el TJUE ha mencionado en más de una ocasión
que los Estados deben de garantizar un régimen de protección para
aquellas zonas que han sido propuestas pero cuya denominación como
lugar de interés comunitario no se ha aprobado aún. Un ejemplo de
ello es el caso C-117/03, en el que el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea determinó que en las zonas propuestas como LIC no se
podían realizar actividades que alterasen significativamente las
características del lugar, o el caso C-244/05, en el que estableció
que los Estados no podían destruir las características
representativas de las zonas LIC propuestas pero no aceptadas25.
Ahora bien, el Tribunal no se ha mantenido fiel a estas sentencias.
Esto lo podemos observar en el caso C-308/08, en el que permitió que
en una carretera se realizará una mejora que permitía a los
vehículos circular a mayor velocidad, lo que suponía un aumento del
peligro al que se exponían los linces ibéricos26.
Ahora
bien, con todo esto no quiero decir que el artículo 6.3 se aplique
solo a los proyectos o planes que se quieran llevar a cabo en estas
zonas protegidas (LIC oficiales, ZEC y ZEPA), sino que se aplica
todas aquellas actividades que puedan afectar negativamente a la
conservación de dichas zonas. Esto se debe a que si solo se aplicase
este artículo a los planes y proyectos que se quieran realizar en la
Red Natura 2000 no se podría evaluar cuándo un proyecto situado
fuera de esta va a ocasionar un perjuicio dentro de la misma, no
pudiendo, por lo tanto, evitar el daño y conservar la zona; quedando
solo la posibilidad de reconstituir de la misma, lo cual es mucho más
costoso y complejo. Es por ello que la Comisión Europea ha afirmado
en más de una ocasión que este artículo no puede tener una
limitación geográfica,entendiendo que una actividad externa puede
dañar las zonas que se quieren proteger. En esta línea, el TJUE ha
afirmado en más de una ocasión que la obligación de evaluar los
planes y proyectos no solo se atañe a los que quieran ser
desarrollados dentro de las zonas protegidas, sino que se extiende a
todas las actividades que afecten a esas zonas, independientemente de
donde se quieran llevar a cabo. Así en en el caso
C-404/09 el Tribunal determinó que un plan de explotación
minera tenía haber sido evaluado puesto que los efectos de la
actividad realizada fuera de la zona LIC podían notarse a varios
kilómetros, pudiendo afectar así a hábitats y especies situados
dentro de los límites del LIC, manifestando que lo importante aquí
no es el lugar en el que se desarrolla el plan sino el lugar al que
dicho desarrollo puede afectar.
No
obstante, aunque la Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea hayan manifestado de forma reiterada que lo importante a la
hora de aplicar el artículo 6.3 no es el lugar en el que se
desarrolla la actividad sino el lugar al que dicho desarrollo pueda
afectar, el tribunal interno español no siempre ha actuado en
consecuencia. Es por ello que nos encontramos con sentencias como la
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso
715/2006) en la que se determinó que no era necesario llevar a cabo
la evaluación de dos planes al querer desarrollarse estos fuera de
una zona Natura 2000, aunque los dictámenes periciales demostraban
que uno de ellos afectaba a una zona protegida.
2.
Análisis de conceptos clave en el artículo 6.3.
El
artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE es una norma muy condensada
ya que contiene elementos clave, sobre todo en su primera oración.
Por este motivo para poder aplicar correctamente el artículo es
necesario saber interpretar algunas expresiones del mismo.
Así
nos encontramos en primer lugar con que impone la obligación de
evaluar aquellos planes o proyectos que puedan afectar a las zonas
protegidas. Dado que es el mismo artículo el que diferencia entre
ambos conceptos es necesario saber qué se entiende por “plan” y
que se entiende por “proyecto”.
En
segundo lugar, tenemos que el artículo solo obliga a realizar la
evaluación de aquellos planes o proyectos que no tengan una relación
directa con la gestión del lugar o no sean necesarios para ello.
Aquí lo importante es saber qué entiende la Directiva por no tener
relación directa con la gestión y no ser necesario para ello.
En
tercer lugar está el hecho de que dicta que han de ser evaluados
aquellos planes que puedan afectar de manera apreciable a las zonas
protegidas,excluyendo, por lo tanto, de la necesidad de evaluación a
aquellos planes o proyectos que no lo hagan. Esta expresión requiere
de una interpretación puesto que el artículo no dice cuando se
considera que afecta un proyecto ni cuando se entiende que la
afección es apreciable.
Por
último tenemos el hecho de que menciona que los planes o proyectos
serán evaluados cuando ocasionen un daño al medio bien de forma
individual, bien de forma combinada. Dejándonos nuevamente ante la
necesidad de entender qué es un plan individual y qué es un plan
combinado.
2.1.
Proyecto y plan
El
artículo 6.3 recoge un mecanismo de protección de las zonas Natura
2000 consistente en la evaluación de planes o proyectos que cumplan
con una serie de requisitos. El hecho de que esta obligación de
realizar evaluaciones se haya recogido de forma positiva (se deberán
evaluar los planes que cumplan con los requisitos) en vez de negativa
(se evaluarán todos los planes salvo los que cumplan con los
requisitos) hace que se pueda pensar que los conceptos de plan o
proyecto deben entenderse de forma limitada. Sin embargo el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea ha mencionado en más de una ocasión
que estos conceptos deben interpretarse de forma extensa. Esto se
fundamenta en que las disposiciones comunitarias han de interpretarse
según su redacción y sus propósitos y, en este caso la Directiva
lo que busca es conservar la biodiversidad de las zonas protegidas
por lo que cuanto más extensa sea la interpretación de los
conceptos de plan y proyecto más actividades se evaluarán siendo
por tanto mayor la protección ofrecida a estas zonas.
Además
de esto nos encontramos con que para la definición de la palabra
“proyecto” podemos tomar como referencia la Directiva 85/337/CEE
(actualmente derogada por la Directiva 2011/92/UE) en la que se
vincula este concepto con un gran número de actos. El motivo por el
cual se puede tomar esta directiva como referencia es que se aplica
en un contexto similar al de la Directiva Hábitat y a que, al igual
que el artículo 6.3, establece una protección del medio ambiente a
través de la evaluación de los proyectos que puedan afectar al
mismo. Así pues nos encontramos con que según la Directiva
85/337/CEE un proyecto es “la realización de trabajos de
construcción o de otras instalaciones u obras; otras intervenciones
en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la
explotación de los recursos del suelo.”27
Dicho
esto, podría parecer razonable que para la definición de plan se
pudiese usar como referencia la Directiva 2001/42 ya que existen
varias analogías con el artículo 6.3 (tal y como pasaba en el caso
anterior). Sin embargo nos encontramos con que la definición de plan
que recoge esta directiva, aunque es muy amplia, no es válida para
la Directiva 92/43/CEE. Esto se debe a que la primera directiva deja
fuera de su definición, por ejemplo, los casos financieros y de
emergencia, que sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación
del artículo 6.3 de la Directiva Hábitats.28
Por ello, dado que no hay Directiva que contenga una definición
válida de lo que es, observamos que el concepto de plan es aún
mayor que el de proyecto.
Por
su parte, la Comisión,que también aboga por una interpretación
extensa sobre lo que es un plan, pone un límite a esta. Esto se debe
a que ve necesario distinguir entre un plan y un plan consistente en
una declaración política, entendiendo que no es conveniente que
estos últimos se encuentren dentro del alcance del artículo 6.3.
Considero que esto se debe a que las declaraciones políticas no
siempre acaban materializándose, por lo cual no tendría sentido
invertir recursos en evaluar algo que tal vez nunca vaya a llevarse a
cabo. Esta idea la veo reflejada en que la Comisión acepta que un
plan que empezó como una declaración política se evalúe cuando se
incluya en un plan de usos del suelo o un plan sectorial. Esto se
debe, a mi parecer, a que es entonces cuando el plan deja de ser algo
etéreo y se convierte en un plan que va a ejecutarse. Además la
Comisión prosigue aceptando que los planes con naturaleza de
declaración política sean evaluados respecto al 6.3 cuando exista
una “relación clara y directa entre el contenido entre el
contenido de una iniciativa de este tipo y efectos apreciables
probables sobre un espacio de Natura 2000”29.
Esto solo refuerza mi posición de que lo que busca no es excluir
estos planes de una evaluación sino evitar que se de masificación
de evaluaciones sobre planes que tal vez solo tengan contenido
político y no una futura materialización, motivo por el cual acepta
que se de una evaluación cuando efectivamente la iniciativa pueda
provocar un daño a la Red Natura 2000.
2.2.“Sin
tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario
para la misma”
De
cara a saber qué planes y proyectos deben ser evaluados es muy
importante entender qué quiere decir la Directiva con “sin tener
relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para
la misma.” Esto se debe a que no es obligatorio evaluar aquellos
planes que sí tengan esta relación, incluso aunque afecten de forma
apreciable a las zonas Natura.
Dado
el objetivo de la Directiva, y más concretamente el del artículo 6,
cabe entender que a la hora de mencionar “gestión del lugar” la
directiva hace referencia a la conservación del lugar, es decir, a
las medidas de conservación de ese lugar que adoptan las autoridades
competentes. Así pues, cuando el artículo dice que deben evaluarse
aquellos planes o proyectos que no estén relacionados directamente
con la gestión del lugar debemos entender que se evaluarán los
planes o proyectos que no estén dirigidos a conservar, proteger o
reconstituir las zonas protegidas.
Por
su parte, cuando el artículo 6.3 dice que la relación con la
gestión tiene que ser “directa” o “necesaria”, se está
refiriendo a los planes y proyectos mixtos, es decir, planes que
incluyen en un mismo documento medidas con distintos objetivos. Así
pues nos encontramos con que en estos casos no queda exento de
realizar la evaluación todo el plan sino que únicamente quedan
liberadas aquellas medidas incluidas en el plan que estén
relacionadas con la gestión de la Red Natura 2000. De este modo
apreciamos que con estas dos expresiones (directa y necesaria) lo que
hace la Directiva es proteger a las zonas Natura.
El
motivo por el cual la Directiva establece que las medidas
relacionadas con la gestión de las zonas Natura no tienen obligación
de ser evaluadas es que en algunas ocasiones se pueden tomar medidas
para conservar una especie que afectan negativamente a otra. Esto se
debe a que hay especies que dentro de una zona estén en mejor
situación de peligro que otras.

2.3.
“Puedan afectar de manera apreciable”
El
artículo objeto de análisis determina que solo serán evaluadas las
actividades que afecten a la zona Natura de manera apreciable. Así
nos encontramos con dos requisitos más que deben cumplir los planes
o proyectos para ser evaluados: poder afectar a la zona protegida y
que esta afección sea apreciable.
El
hecho de que el artículo diga que es necesario someter a una
evaluación aquellos planes o proyectos que puedan30
afectar al medio y no aquellos que afecten, se debe a que cumple con
el principio de cautela. Este principio determina que en el caso de
que se dude de si un proyecto es perjudicial o no para las zonas
protegidas no se autorice dicho proyecto con el objetivo de prever
posibles daños y proteger de forma más eficiente el medio Así
pues, nos encontramos con que no es necesario saber con certeza que
un proyecto o plan va a ocasionar un daño para aplicar el artículo
6.3, sino que sirve con que exista una “duda razonable desde el
punto de vista científico”31
sobre la existencia de efectos negativos para la zona protegida para
tener la obligación de realizar la evaluación. De este modo si se
quiere evitar la realización de la evaluación se debe demostrar que
el plan no va a afectar a la Red Natura 200032,
puesto que no son aceptadas aquellas resoluciones en las que se
establezca que no es necesario llevar a cabo una evaluación cuando
esto no está justificado de manera razonada.
En
segundo lugar, el artículo habla de que la afección al medio debe
ser apreciable. Como este adjetivo no está definido, es decir, que
la Directiva no establece cuándo un proyecto afecta de forma
apreciable, es necesario interpretar el mismo de la forma más
objetiva posible. Para ello se solía tomar como referencia lo que
establecían otras Directivas respecto a cuando un perjuicio
ocasionado por un plan o proyecto se consideraba apreciable. Una de
las empleadas era la Directiva 85/337/CEE (modificada por la
Directiva 97/11/CE) que determina que será necesaria una evaluación
(al considerar que pueden generar una afección apreciable) los
proyectos o planes que estén relacionados con los factores de la
naturaleza, dimensiones del territorio, usos del suelo, generación
de residuos, contaminación, posibilidad de accidentes y regeneración
de los recursos naturales del hábitat. Así se podía entender que
cuando un plan afectaba a uno de esos factores cualquier perjuicio
era apreciable, sin embargo, al no tratarse de una interpretación
establecida por la Directiva Hábitats no era obligatorio aplicarla.
Hoy en día esto ha cambiado gracias a la sentencia del caso
C-258/11, en la que el TJUE ha establecido unos parámetros para
saber si estamos ante una afección apreciable o no. Así el tribunal
entiende que un plan ocasiona un perjuicio apreciable “si puede
impedir el mantenimiento sostenible de las características
constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un
hábitat natural prioritario cuya conservación haya justificado la
inclusión de dicho lugar en la lista de lugares de importancia
comunitaria”33.
De este modo, para considerar que un plan o proyecto ocasiona una
afección apreciable, el plan debe afectar a aquellos hábitats por
los que la zona fue declarada Red Natura 2000.
Por
último, el hecho de que el artículo hable de la obligación de
evaluar los planes o proyectos que puedan afectar negativamente a las
zonas protegidas, da cabida a que se evalúen, como he mencionado con
anterioridad, no solo los planes que quieran llevarse a cabo dentro
de estas zonas sino aquellos que, aun desarrollándose fuera éstas,
ocasionen un daño dentro de las mismas.
2.4.
”ya sea individualmente o en combinación con otros planes y
proyectos“
El
artículo dice que deberán evaluarse aquellos planes o proyectos que
provoquen una afección apreciable, ya sea individualmente o en
combinación con otros proyectos. Es bastante evidente que a la hora
de mencionar los planes individuales la Directiva quiere referirse a
aquellos planes o proyectos que por sí solos provocan un daño a las
zonas protegidas. En este caso se deberá evaluar el impacto
ambiental que este plan suponga para dichas zonas y las especies que
en ellas habiten.
Sin
embargo, lo más interesante de esta parte del artículo es saber qué
se entiende por planes combinados para saber cuando un proyecto,
aunque no provoque un daño de forma individual, debe ser evaluado.
Pues bien con “combinados” hace referencia a aquellos planes que
de forma conjunta generan un perjuicio para los lugares protegidos.
De este modo, si un plan no genera daños por sí solo pero sí lo
hace si se combina con otro, deberá ser evaluado. Con este sistema
lo que busca la Directiva 92/43/CEE es proteger al ecosistema de
aquellos pequeños daños causados por proyectos que en individual
apenas son notorios pero que en conjunto pueden producir un enorme
deterioro para las zonas, ya que como dice la Comisión en su texto
“Gestión de espacios natura”: la combinación de varios impactos
menores puede producir un impacto apreciable. Una vez entendido el
concepto lo importante es saber qué planes se pueden combinar entre
sí.
Así
pues nos encontramos con que se pueden combinar todos los planes y
proyectos que hayan sido propuestos y cuyo desarrollo conjunto pueda
afectar a una misma zona protegida34.
En este caso todos los planes deberán ser evaluados aunque de forma
individual no generases ningún perjuicio a la zona Natura.
En
segundo lugar, se pueden combinar los proyectos propuestos con
proyectos que ya se han llevado a cabo cuando juntos puedan afectar
negativamente a las zonas protegidas. En este supuesto, aunque el
daño se de en conjunto con proyectos desarrollados, solo se
evaluarán los propuestos aunque por sí solos no ocasionasen ningún
perjuicio para la Red Natura 2000.
En
último lugar se pueden combinar los proyectos propuestos con los
proyectos que ya han sido autorizados pero que no han finalizado
todavía. En este caso aunque el daño se genere de forma combinada
con proyectos autorizados y no finalizados, solo se evaluarán los
propuestos, aunque por sí solos no ocasionen ningún perjuicio para
las zonas protegidas.35
Todas
estas combinaciones pueden ser de dos tipos: cumulativas o
sinérgicas. Será cumulativa cuando los daños generados de forma
individual por cada uno de los proyectos que se van a combinar se
sumen, de modo que el hecho de que se combinen no genera nuevo
efectos. Por otra parte, será sinérgica36
cuando el daño de los proyectos en conjunto sea superior que la suma
de los perjuicios que ocasiona cada proyecto de forma individual.

3.
La adecuada evaluación.
3.1.La
determinación de lo que es una adecuada evaluación.
La
necesidad de llevar a cabo una evaluación de los proyectos y planes
que puedan ocasionar un perjuicio en las zonas Red Natura 2000 queda
clara en el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats. No obstante, no
sirve con cualquier evaluación, sino que esta debe ser “adecuada”.
Dado
que se trata de un término indefinido el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea ha tratado en más de una ocasión de definir dicho
concepto o, al menos, establecer qué es lo que esta evaluación debe
contener37.
Así, por ejemplo, en el caso C-6/04, determinó que la adecuada
evaluación debe estar encaminada a estudiar los posibles daños que
podría provocar ese plan o proyecto en las zonas protegidas.
Por
su parte, en el caso C-127/02 el Tribunal establece que solo se podrá
aprobar una actividad cuando no exista ninguna duda sobre la
imposibilidad de que esta genere efectos perjudiciales a las zonas
protegidas. Así pues, en esta sentencia el Tribunal añade otro
aspecto importante sobre el concepto de “adecuada evaluación” y
es que esta debe recoger la información necesaria para que la
autoridad competente pueda decidir si autorizar o no el desarrollo de
esa actividad (basándose en si generará un perjuicio o no). Ahora
bien, conviene hacer una aclaración y es que, si bien la autoridad
competente suele tomar dicha decisión en base a la evaluación de la
actividad, no tiene la obligación de basarse únicamente en esta.
Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso C-209/02
determinó que aunque exista una evaluación que considere inocua la
realización del plan, si surgen informes científicos que demuestren
que el plan es perjudicial para una zona Natura 2000 o que contradiga
algunos datos contenidos en la evaluación, la autoridad no podrá
aprobar el plan hasta que no se haya asegurado de que no afectará
negativamente a la zona.
Así
podemos decir que la adecuada evaluación es un informe detallado
(alberga un contenido mínimo que el TJUE ha ido estableciendo en sus
sentencias) que se debe presentar ante la autoridad competente para
que esta decida si un proyecto o plan va a ocasionar un perjuicio
apreciable a las zonas Natura y, en base a esto, decidir si autoriza
la actividad.
3.2.
Cuándo se debe realizar una evaluación.
Una
vez conocemos lo que quieren decir todas las expresiones conflictivas
del artículo 6.3 no resulta muy difícil entender cuándo es
obligatorio realizar una evaluación. Así, esta tendrá lugar cuando
el plan o proyecto no esté relacionado directamente con la gestión
de la zona y provoque un perjuicio apreciable a la misma (ya sea de
forma individual o de forma combinada). A continuación se puede
observar un esquema que facilita la determinación de cuándo se debe
realizar una evaluación y cuando no.
A
lo largo de los años el TJUE ha ido resaltando varios aspectos
relacionados con la evaluación. No se trata tanto de que aclare lo
que quiere decir cada expresión del artículo 6.3 (las cuales ya han
sido explicadas a lo largo del apartado III.2) sino de que mencione
cuestiones importantes que han de ser tomadas en consideración a la
hora de saber qué proyectos se deben evaluar. Así observamos que:
El
tribunal en el caso C-127/02, al igual que en otras muchas
sentencias38,
ha recordado que para que un plan o proyecto tenga la obligación de
evaluarse no es necesario que se pruebe que va a ocasionar un
perjuicio a la zona protegida sino que es suficiente con que exista
la posibilidad de ello. De modo que solo quedan exentas de evaluación
aquellas que prueben que no van a ocasionar un daño a la zona.
El
Tribunal también ha recalcado en más de una ocasión39
la importancia de utilizar el criterio de zona afectada y no el de
lugar de desarrollo, es decir, que en más de una ocasión ha tenido
que recordar que los planes y proyectos que deben evaluarse son
aquellos que provocan un perjuicio apreciable a las zonas Natura 2000
y no aquellos que se vayan a ejecutar en dichas zonas. Así en el
caso C-98/03 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó
que la normativa alemana no era acorde al derecho comunitario al
exigir que la evaluación se dé en aquellos planes y proyectos que
se vayan a desarrollar en las zonas Natura, quedando fuera de esta
obligación los planes que vayan a desarrollarse fuera de esas zonas
protegidas pero que afecten a las mismas.
Por
otra parte, en el caso C-98/03, el Tribunal afirmó que no se podía
decidir de antemano qué planes que pudiesen afectar a las zonas
protegidas serían evaluados y qué planes estaban liberados de esa
obligación, es decir, que el Tribunal prohibió la elaboración de
listas de planes excluidos de evaluación cuando estos puedan afectar
a las zonas protegidas. Esta prohibición se extiende a la creación
de una normativa en la que se establezca que unos determinados
proyectos o planes que puedan afectar a la Red Natura 2000, por tener
determinada naturaleza o determinado interés social, no tengan que
someterse a evaluación. Esto se debe a que el Tribunal entiende que
no se puede saber con precisión si un proyecto aunque sea de una
determinada naturaleza va a ocasionar un perjuicio apreciable a una
zona o no ya que en esto intervienen muchos factores, como puede ser
la fragilidad de las plantas en esa zona, y no solo el de la
naturaleza de la actividad. En esta línea nos encontramos con la
sentencia del caso C-538/09, en la que el Tribunal impuso la
obligación de evaluar aquellos planes y proyectos excluidos de
evaluación en otras normativas de evaluación ambiental cuando
puedan afectar a la Red Natura 200040.
La diferencia entre ambos supuestos (el del caso C-98/03 y el del
C-538/09) es que en el primero de ellos se trata de una norma creada
específicamente para la zona Natura y en el segundo caso la norma se
establece con carácter general, así un ejemplo podría ser “los
proyectos de naturaleza educativa que afecten a las zonas Natura 2000
estarán exentos de realizar una evaluación cuando se desarrollen
según las siguientes indicaciones” y “quedan exentas de
evaluación los proyectos militares” el primer caso estaría
prohibido y en el segundo habría que matizar “salvo cuando afecte
a una zona Natura 2000.”
Por
último, en la sentencia del caso C-399/14 el Tribunal creó la
posibilidad de evaluar un proyecto aun cuando el artículo 6.3 no
fuera aplicable. Esto se debe a que en esta sentencia el Tribunal
entendió que aunque en el momento en el que se aprobaron los
proyectos el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats no era aplicable
al no afectar a ninguna zona Natura (pues aun esta no había sido
declarada) una vez se declara esta el artículo 6.2 sí que es
aplicable (siempre y cuando, claro esta, en el momento en el que se
declaró la zona como protegida no se supiera que el proyecto podía
ocasionar un daño a la zona pues de lo contrario se aplicaría el
6.1) por lo que en virtud de este artículo se podia exigir la
evaluación de un proyecto en los mismos términos que establece el
artículo 6.3. De este modo nos encontramos con que puede darse la
situación de que se obligue a realizar la evaluación de un proyecto
después de que haya sido aprobado y antes de ser ejecutado, e
incluso , si las medidas preventivas no han podido frenar la
ejecución del proyecto, puede que la evaluación se de después de
la misma. Ahora bien, esta medida solo puede llevarse a cabo sí es
la única que puede evitar que este deterioro se produzca.
3.3.
Forma
Si
bien es cierto que el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats obliga
a los Estados a llevar a cabo una adecuada evaluación de los
proyectos o planes cuando estos puedan afectar negativamente a las
zonas LIC, ZEC o ZEPA, también lo es que la Directiva no menciona la
forma en la que esta evaluación debe llevarse a cabo. Es por ello
que cada Estado, a la hora de trasponer la directiva a su derecho
interno, debe determinar cómo se ha de realizar esta evaluación;
esta forma será elegida de forma libre pero debe tratarse siempre de
una evaluación razonada y documentada41,
pues de lo contrario no sería adecuada.
Ahora
bien, aunque la Directiva 92/43/CEE no mencione la forma en la que ha
de llevarse a cabo esta evaluación, sí que menciona una indicación,
y es que las autoridades competentes deberán de someterlo a
información pública antes de autorizar la actividad, cuando “así
proceda”.
3.4
Contenido
Aunque,
como he mencionado anteriormente, la forma en la que se lleva a cabo
la evaluación de los proyectos y planes es de libre elección para
los Estados, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la
sentencia relativa al caso C-441/03 ha señalado que esta evaluación
no es un acto administrativo formal sino que debe proporcionar un
análisis en profundidad. De este modo nos encontramos con que para
la evaluación sirve cualquier forma pero no cualquier contenido, ya
que este tiene que ir dirigido a ofrecer un análisis del proyecto.
Esta idea se ha ido matizando por el Tribunal de TJUE a lo largo de
los años hasta llegar a la conclusión de que una evaluación para
que sea adecuada debe tener un contenido mínimo
Así
observamos que en la sentencia del caso 441/03 el Tribunal determinó
que la evaluación debe realizarse teniendo en cuenta los objetivos
de conservación de la zona protegida. La Comisión Europea entiende
esto como que lo que debe evaluarse es el posible daño que provocará
el plan o proyecto sobre las especies o hábitats por los que la zona
fue declarada como LIC, ZEC o ZEPA, y sobre los objetivos de la
conservación de dichas zonas42.
Ahora bien, la información que determina si un plan o proyecto va a
ocasionar unos daños a los hábitats, especies u objetivos de
conservación debe estar motivada científicamente, pues de lo
contrario la evaluación no sería adecuada. Así lo establece la
sentencia de la Audiencia Nacional del 17 de enero de 2011 (Recurso
273/2004) en la que se determinó que una evaluación no había sido
desarrollada de forma correcta puesto que sus conclusiones no estaban
argumentadas científicamente, sino que se limitaban a determinar los
daños que provocaría43.
Por
otra parte, el Tribunal ha manifestado, de manera reiterada, como por
ejemplo en el caso C-404/09 que en las evaluaciones se deben evaluar
los daños sinergicos y cumulativos de todos los planes y proyectos
que afecten a la zona. De esto se desprende que la adecuada
evaluación es aquella que identifica minuciosamente todos los
posibles perjuicios que puedan derivarse de un plan o proyecto44.
En el caso del derecho español, tenemos numerosas sentencias45
en las que nuestros tribunales internos anularon las autorizaciones
concedidas a proyectos de construcción de parques eólicos por no
haberse evaluado únicamente los efectos individuales de cada uno y
no sus efectos sinérgicos.
Asimismo
en la sentencia relativa al caso 404/09 el Tribunal afirmó que en
las evaluaciones exigidas por el artículo 6.3 de la Directiva
Hábitats solo hay cabida para datos medioambientales por lo que no
se pueden incluir valoraciones sobre los efectos del proyecto en
ámbitos sociales, económicos o culturales. Esto se debe a que el
Tribunal entiende que estas alegaciones pueden ser válidas para
aplicar la excepción del artículo 6.446de
la Directiva Hábitats pero no para llevar a cabo la evaluación del
impacto que puede tener el plan sobre los territorios protegidos y
sus especies.
En
la sentencia del caso C-43/10 el Tribunal declaró que una evaluación
será adecuada cuando cuente con información y datos fiables y
actualizados. Así pues se debe incluir “información precisa y
actualizada, tanto cuantitativa como cualitativa y con soporte de la
cartografía apropiada, de los lugares Natura 2000 potencialmente
afectados, y más concretamente de los tipos de hábitat y las
especies de interés comunitario que han justificado la designación
del lugar.”47
Sin embargo, en el derecho interno esto no siempre se cumple ya que
si bien es cierto que hay sentencias como la del 11 de diciembre de
2006 (Recurso 394/2003), en la que la Audiencia Nacional no dio por
válida la evaluación realizada al entender que no cumple con lo
exigido por la Directiva Hábitat al carecer del inventario de las
especies que habitan en las zonas afectadas, descripción de su
localización y lugares de comedero, campeo y cría, hay muchas otras
en las que se acepta como adecuada una evaluación a la que le faltan
datos actualizados o fiables. Esto ocurre por ejemplo en la sentencia
del 28 de mayo de 2009 (Recurso 495/2007) en la que la Audiencia
Nacional da el visto bueno a una evaluación en la que no se recoge
información sobre los quirópteros que habitaban en la zona en la
que se quería llevar a cabo la actividad.
Por
último, en el caso C-258/11 el Tribunal entendió que no puede
aceptarse como evaluación adecuada aquel informe al que le falte
información o contenga lagunas en sus conclusiones. Esto se debe a
que la evaluación del proyecto debe permitir que la autoridad
competente conozca los daños que este puede ocasionar en el medio
para así poder determinar si puede llevarse a cabo o no. Cuando hay
lagunas o falta información el órgano competente no podrá tomar
esta decisión puesto que el principio de cautela le prohíbe
autorizar un proyecto o plan si no se sabe de forma certera que no va
a ocasionar un perjuicio a la Red Natura 2000.
IV.
RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 6.2 Y EL 6.3.
El
artículo 6.2 está orientado a ofrecer una protección general,
evitando que se den deterioros y alteraciones en las zonas Natura
2000. Por su parte el artículo 6.3 fue creado para evitar un
perjuicio, a través de las evaluaciones de determinados planes y
proyectos, en las zonas protegidas. En principio estos dos artículos
no nacen para aplicarse de forma simultánea. Así lo establece el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia relativa al
caso C-418/04 al determinar que el hecho de haber autorizado un plan
conforme al artículo 6.3, es decir, a través de la adecuada
evaluación, o, en su caso, el 6.4, hace que sea innecesario aplicar
el artículo 6.2 de forma simultánea. Esto se debe a que entiende
que si un plan o proyecto ha sido autorizado es porque se ha
estudiado que dicho plan no suponga un perjuicio para las zonas
Natura.
Sin
embargo el mismo Tribunal ha aceptado que cuando la evaluación
realizada a un proyecto no haya sido adecuada, esto es, que no se ha
realizado conforme al artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, se
podrá aplicar el artículo 6.2 siempre que se demuestre “que un
hábitat ha sufrido deterioros o que se han producido alteraciones
que repercuten en las especies que motivaron la designación de la
zona en cuestión.”48
Asimismo
el Tribunal permite la aplicación del artículo 6.2 en los casos en
los que se haya llevado a cabo una adecuada evaluación y esta haya
concluido con la afirmación de que el plan o proyecto evaluado no
iba a provocar una alteración o deterioro a los espacios protegidos,
pero, una vez finalizado el proyecto, sí que se den los daños
deterioros o alteraciones de los hábitats o especies de la zona
Natura 200049.
Así
pues observamos que si bien como regla general estos dos artículos
no pueden aplicarse sobre un mismo plan o proyecto existen dos
excepciones que permiten que sobre un proyecto sobre el que se
realizó una evaluación con virtud al artículo 6.3, posteriormente
se tomen medidas con base en el artículo 6.2.

V.
CONCLUSIÓN.
Dada
la importancia innegable del medio ambiente, en los últimos años se
han buscado diferentes métodos para protegerlo. No obstante, no
todos estos métodos proporcionan una conservación del medio, sino
que muchos de ellos se centran en una reconstitución de las zonas y
especies que ya han sido dañadas, lo que supone un mayor coste
económico para los Estados. Pero no son solo estos los que se ven en
una situación más gravosa cuando se adoptan medidas de
reconstitución, sino que el propio medio se ve afectado ya que tiene
que recuperarse del daño y regenerarse, lo cual le es más costoso
que mantenerse en el estado en el que se encontraba antes del daño.
Aquí
radica la importancia de los mecanismos de protección del artículo
6.2 y 6.3, y es que estos buscan conservar el medio, previniendo los
daños en lugar de reparándolos. Así, como ya hemos visto, el
artículo 6.2 recoge un sistema de conservación consistente en
obligar a los Estados Miembros a tomar las medidas necesarias para
evitar que se den alteraciones o deterioros en las zonas protegidas.
Por
su parte el artículo 6.3 incorpora un mecanismo consistente en
realizar una evaluación de las actividades que se quieren llevar a
cabo y pueden afectar negativamente a las zonas protegidas. Esta
evaluación debe contener la información necesaria para que el
órgano encargado de autorizar los planes y proyectos pueda
determinar si esa actividad puede provocar perjuicios a la Red Natura
2000, en cuyo caso la autorización será denegada y la actividad no
se podrá desarrollar, salvo que se acuda a las excepciones que
recoge el apartado 4 del artículo 6.
Sin
embargo, pese a la envergadura de este artículo, nos encontramos con
que su redacción es poco concreta, lo que deja un ancho margen a la
interpretación. No obstante, en los últimos años, el TJUE, ha ido
esclareciendo estos elementos que resultan clave para la correcta
protección del medio. Ahora bien, esta jurisprudencia no solo
consigue que el artículo se aplique de la forma adecuada sino que
refuerza la seguridad jurídica y, sobre todo, favorece la
conservación de la biodiversidad.
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Red Natura 2000. Vigo: Marograf artes gráficas.
1
Que entró en vigor en 1882
2
Entendiendo por reforzada que las medidas de conservación de estas
zonas son más estrictas respecto a las medidas de conservación de
otras zonas naturales que no conformen la Red Natura al buscar que
dichas zonas queden realmente protegidas
3
Para las zonas ZEC
4
Refiriéndose a la Directiva 92/43
5La
Sentencia del TJUE sobre el asunto 404/2009 dictaminó que “si
bien tales proyectos no se hallan sujetos a las disposiciones
reguladoras del procedimiento de evaluación previa de las
repercusiones del proyecto sobre el lugar de que se trata,
contenidas en la Directiva sobre los hábitats, su ejecución queda
no obstante comprendida dentro del ámbito de aplicación del
artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.”
6
Idea obtenida de: Pérez Pérez, J.J. Obligaciones
de los Estados miembros en materia de gestión de los Espacios
Natura 2000 derivadas de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la
Directiva Hábitats.
La Revista Vasca de Administración Pública, especial 99-100, 40.
2018, marzo 20. Páginas 27-28
7Comisión
Europea. (2000). Gestión
de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la
Directiva 92/43/CEE sobre hábitats.
febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas. Página 26
8Art.
4.5 de la Directiva 92/43/CEE “Desde
el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el
párrafo tercero del apartado 2” (zonas LIC),” quedará sometido
a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.”
9
Art 5.4 de la Directiva 92/43/CEE “Durante
el período de concertación y en espera de una decisión del
Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones
del apartado 2 del artículo 6.”
10
Comisión Europea. (2000). Gestión
de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la
Directiva 92/43/CEE sobre hábitats.
febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas. Página 26
11
Sentencia relativa al caso C-404/09.
12
Comisión Europea. (2000). Gestión
de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la
Directiva 92/43/CEE sobre hábitats.
febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas. Página 26
13
No confundir con la aplicación general del artículo explicada en
el apartado II.1.
14
Cuando un Estado propone una zona como zona Natura 2000 entrega a la
Comisión un listado de aquellas especies y hábitats que se
encuentran en dicha zona propuesta y por las que considera que esta
merece protección. Si la Comisión acepta el lugar como zona
protegida ese listado de especie y hábitats que justifican la
inclusión de la zona como ZEC, ZEPA o LIC se incluirá en el Anexo
I (los hábitats) y en el Anexo II (las especies)
15Comisión
Europea. (2000). Gestión
de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la
Directiva 92/43/CEE sobre hábitats.
febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas. Página 27
16Comisión
Europea. (2000). Gestión
de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la
Directiva 92/43/CEE sobre hábitats.
febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas. Página 29.
17Álvarez.C.
(2011) Jurisprudencia
del TJUE en las Directivas de Aves Silvestres y de Hábitats.
Madrid: SEO/BirdLife. Páginas 224-227.
18
Estos indicadores se encuentran en la Directiva Hábitats,
concretamente en el artículo 1.e (para los deterioros) y 1.i (para
las alteraciones)
19Pérez
Pérez, J.J. Obligaciones
de los Estados miembros en materia de gestión de los Espacios
Natura 2000 derivadas de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la
Directiva Hábitats.
La Revista Vasca de Administración Pública, especial 99-100, 40.
2018, marzo 20. Página 35.
20Aplicación
Judicial del derecho de la unión europea sobre Red Natura 2000:
retos y perspectivas.Madrid:
SEO/BirdLife. Página 26.
21
Este caso surge debido a que la Comisión consideraba que Francia no
había transpuesto de forma correcta la Directiva 92/43/CEE, al
prohibir las actividades que ocasionasen una alteración o deterioro
apreciable, entendiendo que la Directiva prohibía todo tipo de
deterioros y no solo aquellos apreciables.
22
Este principio prohíbe el desarrollo de aquellas actividades de las
que no se sepa con certeza que no van a ocasionar un perjuicio al
medio.
23
En ocasiones se pueden autorizar actividades que generen un daño
para las zonas Natura 2000 pero esta autorización no se hará en
base al artículo 6.3 sino al apartado 4, ya que en él se
establecen unas excepciones a la prohibición del artículo 6.3 de
autorizar aquellos planes y proyectos que puedan ser perjudiciales
para las zonas protegidas.
24
Aunque es cierto que España ha aplicado en alguna ocasión el
artículo 6.3 a lugares que habían sido propuestos como LIC pero
que no habían sido aprobados todavía, un ejemplo de ello es la
sentencia del Tribunal de Justicia de Aragón del 20 de marzo de
2006 (recurso 239/2003)
25
El tribunal no explica cuales son esas características a las que
hace mención en las sentencias pero podemos entender que se refiere
a aquellos hábitats o especies por lo que el Estado ha propuesto la
zona, de modo que serán esos hábitats o especies los que no se
podrán alterar.
26García
Ureta, A. (2012).
Directiva Hábitats y evaluación de impacto ambiental.
En La Directiva de Hábitats de la Unión Europea: balance de 20
años.(103-136). Navarra: Aranzadi. Páginas 126-127
27
Artículo 1.2 de la Directiva 85/337/CEE
28
García Ureta, A. (2012). Directiva
Hábitats y evaluación de impacto ambiental. En
La Directiva de Hábitats de la Unión Europea: balance de 20
años.(103-136). Navarra: Aranzadi. Página 109.
29
Comisión Europea. (2000). Gestión
de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la
Directiva 92/43/CEE sobre hábitats.
febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas. Página 34
30
El TJUE en la sentencia del caso C-179/06 estableció que esta
posibilidad debe apreciarse “a la luz de las características y
condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal
plan o proyecto “
31
Sentencia del TJUE relativa al caso C-418/04.
32
Sentencia del TJUE relativa al caso C-127/02.
33
Cardesa. A. (2013). Jurisprudencia
ambiental de la Unión Europea.
Revista catalana de dret ambiental, IV, 21 página 9.
34
Es importante matizar que hago referencia a que puedan afectar a una
misma zona y no a que se vayan a desarrollar en una misma zona. De
este modo se pueden combinar dos proyectos que se desarrollen en
distintos lugares (tanto dentro como fuera de la zona protegida)
siempre que afecten a una misma zona Natura.
35
La DG de Medio Ambiente ha elaborado una guía genérica para
evaluar impactos acumulativos (Hyder Consulting, 1999).
36
Segun el Real Decreto 1131/1988 el “efecto sinérgico” es aquel
que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea
de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el
efecto suma de las incidencias individuales contempladas
aisladamente.
37
El contenido necesario para que una evaluación sea adecuada se
explica en el apartado III.3.4.
38
Como la sentencia relativa al caso C-538/09 o la del caso C-418/04
39
Como en el caso C-404/09.
40
Explicado detalladamente en el siguiente apartado.
41
Sentencia del TJUE caso C-304/05
42
Este objetivo, encaminado a la protección de las zonas Red Natura,
lo determinan los propios Estados a partir de la información
incluida en el formulario normalizado de datos elaborado por la
Comisión. (Comisión Europea, 2000)
43
Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, quien,
además, añadió que el defecto de insuficiencia argumental no
puede ser subsanable con un informe posterior.
44Idea
reflejada en la sentencia del TJUE en el caso C-304/05.
45
Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León del 30 de
septiembre de 2013 (Recurso 1630/2009) y STSJ de Castilla y León de
30 de enero de 2014 (Recurso 211/2010) entre otras.
46
Artículo en el que se permite que se pueda llevar a cabo un plan o
proyecto, a pesar de que las conclusiones de la evaluación sean
negativas, cuando no exista una solución alternativa y ese plan o
proyecto sea necesario bien por razones de interés público, bien
por razones sociales o económicas.
47Presentación
de directrices para la elaboración de la documentación ambiental
necesaria para la evaluación de impacto ambiental de proyectos con
potencial afección a la Red Natura 200.(s.d) Página 5.
48
Sentencia del TJUE relativa al caso C-304/05.
49
Sentencia del TJUE relativa al caso C-127/02
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