EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA BIODIVERSIDAD: ALGUNOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA DIRECTIVA 92/43/CEE



Grado de Derecho
2017-2018
EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA BIODIVERSIDAD:
ALGUNOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA DIRECTIVA 92/43/CEE, ARTÍCULO 6.2 Y 6.3 FRENTE A ALTERACIONES Y DETERIOROS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO DE ACTIVIDADES.

Trabajo realizado por Ainara Jaureguibeitia

Dirigido por Agustín García Ureta


Índice
I. INTRODUCCIÓN: OBJETO DEL TRABAJO Y METODOLOGÍA EMPLEADA….Pág. 2
II. LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR LAS ALTERACIONES DE LAS ESPECIES Y LOS DETERIOROS DE LOS HÁBITATS.
1. Alcance ………………………………...…………….. Pág 4
2. Límites ………………………………………………… Pág 9
3. La complejidad de las nociones de alteración y deterioro.
3.1 Concepto ……..…………………………………………………………………. Pág 10
3.2 Indicadores ……..…………………………………………………………….... Pág 12
3.3 ¿Se aplica la norma igual si es un deterioro o si es una alteración?  Pág 14
III. EL MECANISMO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO COMO MEDIO DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES CON EFECTOS PERJUDICIALES PARA LA RED NATURA 2000.
1. Alcance …………………………………………………………………………….. Pág 16
2. Análisis de conceptos clave en el artículo 6.3.
2.1 Proyecto y plan …………………...…………………………………………Pág 19
2.2 “Sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma” Pág 20
2.3 “Puede afectar de forma apreciable” ………………..……………… Pág 21
2.4 “Ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos“ Pág 24
3. La adecuada evaluación.
3.1. La determinación de lo que es una adecuada evaluación………… Pág 24
3.2. Cuándo se debe realizar una evaluación……………………………   Pág 25
3.3 Forma ……………………………………………………………………………..Pág 28
3.4 Contenido ………………………………………………………………………...Pág 28
IV. RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 6.2 Y EL 6.3 ……………………… Pág 30
V. CONCLUSIÓN…..…………………………………………………………………….Pág 31
VI. BIBLIOGRAFÍA….…………………………………………………………………...Pág 34






I. INTRODUCCIÓN: OBJETO DEL TRABAJO Y METODOLOGÍA EMPLEADA.
En los últimos años parece que nadie cuestiona la importancia de la naturaleza (tanto especies como zonas verdes) para el ser humano. Todos tenemos el conocimiento suficiente para saber que la naturaleza proporciona al Hombre el agua y oxígeno necesarios para vivir, elementos que, hasta el momento no se han podido conseguir artificialmente y que son vitales para nuestra supervivencia. Nadie niega tampoco la necesidad de la naturaleza para crear objetos de uso cotidiano como los muebles de nuestras casas (cuya materia prima por lo general es la madera, un elemento natural) para la elaboración de elementos tan preciados como el plástico (también creado a partir de elementos naturales como celulosa o carbón) e incluso para la obtención de bienes de lujo como los diamantes (compuestos por carbón, un elemento natural). De hecho, en la actualidad, gracias a los nuevos avances tecnológicos, se están creando nuevos bienes que facilitan nuestras vidas y que tienen como base necesaria elementos extraídos de la naturaleza, un ejemplo claro de ello es el coltán, un mineral empleado en la creación de objetos en el campo de la microelectrónica y las telecomunicaciones.
Estos conocimientos unidos a la toma de conciencia sobre la importancia de preservar la naturaleza provocaron que en 1979 la Unión Europea dictase la Directiva 79/409/CEE (también conocida como Directiva Aves Silvestres) y que se adoptase el Convenio sobre la conservación de la vida silvestre y el Medio Natural de Europa1 (también conocido como el Convenio de Berna). No obstante estas medidas no fueron suficientes ya que el Convenio protegía la fauna y su hábitat pero, si bien incorporaba una lista de la fauna a proteger, no incorporaba una lista de aquellos hábitats cubiertos por el Convenio, por lo que los Estados podían abstenerse, y de hecho en muchas ocasiones se abstenían, de notificar las medidas de conservación adoptadas respecto a los hábitats, al entender que a esa zona no le era aplicable el Convenio. Por su parte, la Directiva Aves Silvestres protegía únicamente a las aves, dejando fuera de esa protección al resto de las especies, lo que hizo que la Comisión viese necesario elaborar una normativa que protegiese a todos los seres vivos y no solo a las aves y que se aplicase a más hábitats que a los de las aves.
Es por todo ello que el 21 de mayo de 1992 se aprueba la Directiva 92/43/CEE (también conocida como Directiva Hábitats) con la que se suplen las carencias apreciadas en el Convenio de Berna y en la Directivas Aves. Esta Directiva, junto a la Directiva 79/409/CEE, supone la creación de la Red Natura 2000, una red de protección ambiental formada por aquellas zonas que los Estados y la Unión Europea entienden que deben ser protegidas debido al interés social o cultural que tienen sus hábitats o especies. De este modo cuando un Estado considera que un lugar de su territorio alberga un hábitat o especie que es apto para ser conservado según el Anexo III de la Directiva Hábitats, incorpora dicho lugar, junto a un informe sobre el medio, a una lista que transmite a la Comisión quien estudia el informe y decide si formarán parte de la Red Natura o no. Ahora bien, también puede darse el caso de que sea la propia Comisión Europea la que considere que un espacio debe ser considerado Red Natura. En este caso la Comisión iniciará un procedimiento de acuerdo con el Estado en el que se encuentre el citado espacio. En el caso de que el Estado no esté de acuerdo con la Comisión, esta deberá elaborar una propuesta y presentarla al Consejo, que será quien decida si el lugar debe formar parte de la Red Natura 2000 o no.
La finalidad de la Red Natura 2000 no es otra que la de preservar el medio natural, motivo por el cual tiene por objetivo que el estado de conservación de las especies y los hábitats sea favorable, o, dicho de otro modo, conservar la biodiversidad. Por su parte, el objetivo de la Directiva 92/43/CEE es la conservación, la protección y la mejora del medio ambiente y, por consiguiente, de las especies y hábitats que se encuentre en él. Es por todo ello que a los ecosistemas que forman parte de la Red Natura se les ofrece una protección especial; por lo que podemos decir que la Red Natura 2000 es un mecanismo a través del cual se trata de salvaguardar el medio ambiente.
Esta protección reforzada2 que se otorga a las zonas Natura se encuentra, principalmente, en el artículo 6 de la Directiva objeto de estudio, ya que este afronta tres frentes: conservar las zonas declaradas Red Natura (art. 6.1), evitar su deterioro (art. 6.2) y evaluar y autorizar los planes y proyectos que les puedan afectar (art 6.3 y 6.4 respectivamente). Así este artículo, en el apartado 1 obliga a los Estados a dictar una normativa que ayude a conservar los zonas naturales, en el apartado 2 obliga a los Estados a evitar el deterioro de los hábitats y especies, en el apartado 3 obliga a los Estados a llevar a cabo una evaluación de los perjuicios que puedan ocasionar los planes o proyectos en las zonas protegidas y en el apartado 4 establece una excepción consistente en permitir aquellos planes y proyectos que provoquen un daño a las zonas Natura pero sean necesarios.
En los casi 26 años de vigor de la Directiva 92/43/CEE la jurisprudencia en torno al artículo 6 no ha parado de aumentar. Esto se debe a que en este artículo se encuentran, como he mencionado anteriormente, los mecanismos para proteger la naturaleza, una idea cada día más presente en nuestra sociedad no solo por lo motivos económicos mencionados al principio, sino por su valor social y ético. Es precisamente esta importancia que tiene el artículo 6 hoy en día la que hace necesario que se lleve a cabo un análisis del mismo para informar de sus aspectos relevante y explicar las controversias que genera.
Este trabajo se va a centrar en lo apartados 2 y 3 del artículo 6. De este modo, en las próximas páginas iré explicando los aspectos más importantes de ambos apartados (como puede ser el ámbito de aplicación) pero también haré referencias a los aspectos más controvertidos de los mismos (como puede ser cuando se considera que una evaluación es adecuada). Finalmente llevaré a cabo una relación entre los apartados y analizaré si efectivamente se esta ofreciendo un régimen de protección adecuado.
La metodología seguida ha consistido en la lectura de los textos legales y escritos relacionados con la protección del medio ambiente elaborados por expertos en la materia, tanto de catedráticos como de la propia comisión europea. No obstante, el mayor incapié lo he hecho en las sentencias, principalmente en las del Tribunal de justicia de la Unión Europea pero también en algunas nacionales. Este énfasis en las sentencias se debe a que, como ya he mencionado, se trata de un tema del que en los últimos años abunda la jurisprudencia



II. LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR LAS ALTERACIONES DE LAS ESPECIES Y LOS DETERIOROS DE LOS HÁBITATS.
1. Alcance
El artículo 6.2 de la Directiva Hábitats está vinculado al concepto de conservación, es decir, que nace con la idea de preservar el espacio natural, concretamente el de las zonas que conforman la Red Natura 2000, entendiéndose por zona no solo el hábitat sino la fauna que ahí habite. Así pues, parte de la idea de prevenir el deterioro y las alteraciones, ya que la única forma de conservar algo es anticiparse a los posibles daños que puedan afectarle y evitar que se den, pues, de lo contrario, no estaríamos ante una conservación sino ante una reparación del daño. De modo que, con este apartado del artículo 6, lo que se busca es anticiparse a una posible destrucción, evitando así que los hábitats y especies por los que una zona se declaró de especial interés sufran una degradación, Para ello el artículo obliga a los Estados a tomar las medidas necesarias para evitar que dichos daños tengan lugar. Dicho esto comprobamos que el artículo sigue los objetivos de la Directiva al perseguir la conservación de las zonas y no la reconstitución de las mismas.
Por su importancia se trata de un artículo con un gran alcance, es decir, que su ámbito de aplicación cubre un amplio abanico de zonas y actividades.
Así, en primer lugar, nos encontramos con que el artículo 6.2 no solo se aplica a actividades de carácter “excepcional” o “esporádicas” sino que también debe tenerse presente a la hora de ejecutar alguna actividad constante, es decir, que no se aplica únicamente a aquellas actividades que se ejecutan un día de forma aislada como puede ser un rally que se lleva a cabo un día determinado en una zona concreta, sino que también se aplica a actividades que pueden desarrollarse de forma prolongada en el tiempo o que no requieran de una fecha concreta para su realización, sino que puedan llevarse a cabo indistintamente un día u otro, como puede ser la pesca. Es por ello que el Tribunal, en el asunto C-127/02, determinó que el artículo 6.2 crea obligaciones permanentes3, entendiendo que obliga a los Estados a evitar el deterioro y las alteraciones de las especies y los hábitats en todo momento y no solo cuando se den unas actividades concretas. Como refuerzo de esta idea de que el artículo 6.2 se aplica de forma uniforme a todas las actividades tenemos que el TJUE afirmó que “el artículo 6, apartado 2, de esta Directiva4 contiene una obligación de aplicación general, consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva.” De este modo nos encontramos con que el propio Tribunal entiende que el artículo 6.2 no es solo de aplicación para actividades concretas, sino que se ha de aplicar de forma general en las zonas Natura, lo que incluye aquellas actividades que se realizan diariamente. Esto se debe a que, como prosigue el Tribunal, la finalidad del artículo 6.2 es evitar los deterioros y alteraciones de las zonas Natura, efectos que se pueden conseguir con actividades comunes y no solo con aquellas ocasionales. Así pues, nos encontramos con que el alcance de este apartado (que se aplica a todas las actividades) es mucho mayor que el de los dos que le secundan (apartados 2 y 3), al limitarse estos a las actividades para las que se necesita una autorización.
También nos encontramos con que este artículo se aplica a actividades que fueron autorizadas con anterioridad a la declaración del lugar como zona Red Natura y desarrolladas después si han provocado un deterioro o alteración en el hábitat o especies una vez aprobado el plan de gestión de esa zona. Esto tiene sentido si atendemos a la finalidad de la Directiva Hábitats (que no es otra que la de propiciar la conservación de las zonas Natura a través de una protección especial) ya que si se limitase esa protección que ofrece el artículo 6.2 a actividades que se autoricen de forma posterior a la entrada en vigor de la directiva o a la declaración de la zona como protegida, se estaría permitiendo que las zonas a proteger se viesen afectadas por los efectos nocivos de aquellas actividades autorizadas con anterioridad. De este modo ya no se estarían conservando esas zonas sino que se estaría permitiendo una alteración de las mismas, lo cual es absolutamente contrario al objetivo de la Red Natura 2000. No obstante esta afirmación no se basa únicamente en la lógica, sino que también se respalda en la sentencia del TJUE (asunto C-404/2009) en la que se señaló que el artículo 6.2 debía aplicarse, efectivamente, a actividades autorizadas antes de la declaración de la zona como protegida. Esto se debe a que el Tribunal entiende que este artículo afecta a la ejecución de la actividad y no a su autorización5.
En la misma línea, y atendiendo a la misma lógica anterior es comprensible aceptar que ocurre lo mismo con las actividades que se están desarrollando cuando el plan se aprueba y que fueron autorizadas con anterioridad.
Ahora bien, en ambos casos se aplicará el artículo 6.2 únicamente cuando se desconociera que los planes aprobados afectaban o podían negativamente a los hábitats o especies de las zonas Natura 2000 puesto que, de lo contrario, el artículo a utilizar sería el 6.1. Dicho de otra forma, si en el momento en el que se decidió que las zonas formarán parte de la Red se desconocía que los planes aprobados afectaban o podían negativamente a dichas zonas se aplicará el artículo 6.2 mientras que si ese efecto negativo de los planes era conocido será de aplicación el artículo 6.16.
No obstante lo anterior, el amplio alcance de este artículo no solo se aprecia en la cantidad de actividades a las que afecta sino en que abarca tanto actividades humanas como naturales. Este tema fue discutido en los Tribunales Europeos (asunto C-6/04) en el año 2005 debido al desacuerdo existente entre Reino Unido y la Comisión a la hora de interpretar el artículo 6.2. Así los primeros entendían que el artículo 6.2 solo debía aplicarse a las actividades humanas mientras que la Comisión mantenía que el artículo debía aplicarse a cualquier tipo de acto (humano o natural) que pudiese generar una alteración o deterioro del medio. El Tribunal dictó sentencia a favor de la comisión al entender que para cumplir con la obligación del artículo 6.2 de evitar los deterioros y las alteraciones de las zonas Natura 2000 “puede ser necesario adoptar tanto medidas destinadas a evitar daños y perturbaciones externas causados por el hombre, como medidas cuyo objeto sea detener los procesos naturales”. Es decir, que para aplicar el artículo 6.2 no importa quién o qué lleve a cabo un acto sino que ese acto pueda provocar una alteración o deterioro en el hábitat o especies de la Red Natura; daños que en todo caso deberán ser evitados.
Ahora bien, para poder aplicar el artículo 6.2 a acciones naturales, estas deben de ser previsibles. Así pues, cuando se pueda prever que un acto natural vaya a traer consigo un deterioro o alteración de las zonas protegidas los estados deberán adoptar las medidas necesarias evitar ese daño. Por el contrario, si no era previsible que sucediese dicho acto o no se podía prever que los daños iban a ser mayores que los calculados, los Estados no están obligados a responder por los deterioros que se hayan ocasionado. En el caso particular de las catástrofes naturales, cuando estas sean previsibles, los Estados tienen la obligación de tomar medidas para que el impacto de estas sobre el medio sea el menor posible7.
Por otra parte, podemos apreciar que esta amplitud antes mencionada se encuentra también en su alcance geográfico. Así, sí bien es cierto que el artículo 6.2 nombra solamente a las zonas de especial protección (ZEC), observamos que el alcance de dicho artículo es mucho mayor. De este modo nos encontramos con que el artículo 4.5 de la Directiva 92/43/CEE establece que los lugares de importancia comunitaria (LIC) quedarán también sometidos a lo establecido en el artículo 6.28 y que el artículo 5.4 de la misma directiva dice que a los LIC en concertación se les deberá aplicar el artículo 6.29, es decir, que durante el periodo en el que la Comisión y el Estado al que pertenezca la zona negocien si realmente se trata de un lugar de importancia comunitaria o no, a este lugar se le aplicará el régimen de protección del artículo 6.2. Asimismo observamos que el artículo 7 de la Directiva 92/43/CEE vincula el artículo 6.2 de la misma con el artículo 4.4 de la Directiva 79/409/CEE, de modo que la obligación del artículo 6.2 también debe cumplirse en las zonas ZEPA. Ahora bien, para que se aplique a estas últimas zonas la zona debe estar clasificada como ZEPA, no siendo válido que se aplique a las zonas que debían ser ZEPA pero no han sido catalogadas como tal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó en el asunto C-461/14 que cuando estas situaciones tienen lugar lo correcto es aplicar a la zona la protección establecida en el artículo 4.4 de la Directivas Aves; no siendo válida la aplicación por analogía de los artículo 6.2 a 6.3 de la Directiva Hábitats. Así pues nos encontramos con que esta protección de evitar el deterioro y alteración debe darse a todas las zonas que sean espacios LIC,LIC concertados, ZEC y ZEPA declarados (a diferencia del artículo 6.1 que solo es de aplicación para los territorios ZEC)
Ahora bien, esto no quiere decir que la acción que provoque una alteración o deterioro deba de provenir de alguna de estas zonas sino que estas zonas serán las protegidas frente a cualquier perjuicio que les pueda ocasionar una alteración o deterioro, independientemente de donde se haya provocado dicha acción. Tampoco quiere decir que las medidas destinadas a evitar las alteraciones o deterioros tengan que llevarse a cabo dentro de estas zonas, sino que esas medidas deben realizarse donde sea necesario para protegerlas. Dicho de otro modo, esas son las zonas en las que el artículo 6.2 tiene aplicación y, por lo tanto, son las zonas en las que se debe evitar que se den deterioros y alteraciones, para lo cual se deben tomar medidas donde sean necesarias para que esos efectos negativos no afecten a dichas zonas. De este modo nos encontramos con que se puede imponer una medida de protección en una zona que no sea de especial conservación cuando en esa se lleve a cabo una actividad que esté deteriorando el hábitat de una zona protegida. Un claro ejemplo de ello se encuentra en el caso C-404/2009, en el que se discutía si España había incumplido la obligación del artículo 6.2 al no proceder al cierre de una explotación minera ubicada fuera de un territorio ZEPA y LIC que perjudicaba a una zona de especial conservación. En este caso el TJUE declaró que España había incumplido la obligación recogida en el artículo 6.2 ya que este artículo podía ser aplicado a explotaciones minera ubicadas fuera de las zonas de protección siempre que estas provocaran alteraciones en las especies o hábitat que motivaron la designación de la zona protegida, puesto que el artículo no dice donde han de tomarse las medidas sino qué zonas han de protegerse con estas.


2. Límites
La Directiva 92/43/CEE también establece algunos límites, concretamente dos, a la responsabilidad de los estados, es decir, a la obligación que recoge el artículo 6.2 de evitar el deterioro. Así nos encontramos, en primer lugar, con un límite espacial, que determina que la obligación de evitar deterioros y alteraciones se da únicamente para los hábitats y especies que se encuentran dentro de las zonas protegidas10. De este modo si una zona ha sido declarada de especial conservación por tener especies de Urogallo, será obligatorio, en virtud del artículo 6.2, proteger a los animales de esa especie que se encuentren dentro de esa zona y no a todos los urogallos del estado. Ahora bien, no hay que confundir esto con que las medidas deban darse en esa zona; el objetivo es proteger a determinadas especies o hábitats de un zona protegida y para ello, como he mencionado anteriormente, pueden darse casos en los que se deban de imponer medidas en zonas no protegidas11.
El segundo límite es el relativo a hábitats y especies, y es que la Directiva lo que obliga a proteger no es toda la zona Natura (sus hábitat y especies) sino que obliga a proteger aquellas especies o hábitats que motivaron que ese espacio fuera designado como zona protegida12. De este modo nos encontramos con que el artículo 6.2 no ofrece una protección general13 sino una concreta que se centra en aquellas especies y hábitats indicados en los formularios normalizados de datos de Natura 200014. Es por ello que nos encontramos con casos como el C-508/04, en los que la Comisión entiende que la legislación interna de un Estado no protege a las especies y hábitats que motivaron la designación de una zona como protegida sino que protege otros hábitats o especies (concretamente en el caso mencionado la Comisión entendió que el derecho interno de Luxemburgo no protegía de una posible alteración a las especies recogidas en el Anexo II sino a las del Anexo IV, lo cual entendía que era contrario a la Directiva Hábitats). Así, a modo de ejemplo, tenemos que si una zona ha sido declara de especial conservación por sus urogallos, entonces las medidas deberán ir encaminadas a proteger al urogallo de esa zona y no a los gorriones que ahí habiten, de modo que si en la zona contigua al lugar en el que se encuentran los urogallos se lleva a cabo una actividad que perjudica a los gorriones pero no afecta en absoluto a los urogallos, el Estado no tiene la obligación, en virtud del 6.2 de la Directiva Hábitats, de elaborar medidas que eviten la alteración de esta especie por mucho que se halle dentro de una zona protegida.
3. La complejidad de las nociones de alteración y deterioro.
3.1. Concepto
El artículo 6.2 impone a los estados la obligación de evitar “el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies”. Dado que es el mismo artículo el que diferencia entre ambos conceptos (deterioro y alteración), es necesario saber qué se entiende por cada uno de ellos.
En primer lugar, respecto al deterioro, nos encontramos con que el propio artículo lo vincula con los hábitats y no con las especies. Así podemos afirmar, como primera idea, que se trata de un perjuicio que se ocasiona al hábitat de una zona protegida. Dado que el hábitat es el entorno, el conjunto de factores físicos que inciden en el desarrollo de un determinado ser vivo, podemos concretar que un deterioro es un perjuicio físico ocasionado a una zona Natura 2000. Una definición similar es la que recoge la Comisión en su disposición “Gestión de espacios Natura 2000”, en la que establece que un deterioro es “la degradación física de un hábitat”15.
Ahora bien, esa degradación física se debe contemplar a la luz del estado de conservación (recogido en el artículo 1.e de la Directiva 92/43/CEE) pues, si bien todo deterioro es una degradación física, no toda degradación física es un deterioro. De este modo, dada la vinculación entre el concepto de deterioro y el de estado de conservación, estaremos ante un deterioro únicamente cuando los perjuicios físicos ocasionados vulneren el estado de conservación del hábitat. Por ello, dado que el estado de conservación de un hábitat es el conjunto de factores que influyen en el mismo, afectando a su distribución, estructura, función y supervivencia, entendemos que si un daño físico afecta negativamente a uno de esos factores, provocando que a corto o largo plazo la distribución, estructura, función o supervivencia del hábitat se vea perjudicada, estaremos ante un deterioro. Dicho de otra manera, en palabras de la Comisión Europea16, será un deterioro:
“cualquier tipo de empeoramiento de los factores necesarios para el mantenimiento a largo plazo de los hábitats puede considerarse deterioro”.
A modo de ejemplo nos encontramos con que la destrucción de una roca situada dentro de una zona protegida, aunque es un daño físico, no constituye un deterioro al no afectar a la distribución, estructura, funciones o supervivencia del hábitat, mientras que la tala de hectáreas de bosques de una zona protegida sí es un deterioro al afectar a las funcione y estructura del hábitat.
En segundo lugar, respecto a la alteración, nos encontramos con que el artículo la vincula con las especies. Así, como primera idea, podemos decir que una alteración es un perjuicio que se ocasiona a las especies situadas en una zona protegida. Además por lo explicado anteriormente podemos añadir que una alteración no se trata de un daño ocasionado de forma directa a los factores físicos de la zona, pues de ser así no sería una alteración sino un deterioro. Ahora bien, de esta última afirmación conviene hacer una matización, y es que hay ocasiones en las que la alteración ocasionada a las especies es tan severa que puede desencadenar cambios en las condiciones físicas17.
Ahora bien, al igual que pasaba en el caso del deterioro, las alteraciones deben contemplarse a la luz del estado de conservación (en este caso al tratarse del estado de conservación de especies está recogido en el artículo 1.i de la Directiva 92/43/CEE) ya que aunque todas las alteraciones consistan en un perjuicio a una especie, no todo perjuicio ocasionado a una especie es una alteración. Así pues, teniendo en cuenta que el estado de conservación de una especie es el conjunto de factores que actúan sobre esta, afectando a la importancia de su población y a su distribución, podemos decir que una alteración es un perjuicio que afecta negativamente a los factores que actúan sobre una especie, provocando un daño a corto o largo plazo en la importancia de la población de esa especie o en su distribución. A modo de ejemplo nos podemos encontrar con que matar a un animal viejo y estéril de una especie que se encuentre en una zona protegida no es una alteración ya que no afecta a la importancia de la población ni a su distribución (pues no puede reproducirse) Sin embargo matar al único macho de una especie sí es una alteración ya que afecta a la importancia de la población puesto que si no hay un macho la especie no se puede reproducir y acabaría por extinguirse.


3.2. Indicadores
Aun conociendo los conceptos, puede ser confuso detectar cuándo nos encontramos ante un deterioro o una alteración y no ante un mero daño ocasionado al hábitat o a las especies. Esto se debe a que no siempre es fácil determinar si un daño afecta negativamente a los factores que actúan sobre una especie y crea problemas en la distribución e importancia de la población de la especie (en el caso de las alteraciones) o si afecta negativamente a los factores que actúan sobre el hábitat y provoca un daño a la distribución, estructura, función o supervivencia del hábitat (para el caso de el deterioro). Dicho de otra forma, aun conociendo los conceptos,la dificultad para saber si estamos ante un deterioro o una alteración radica en que no siempre es fácil determinar si un daño afecta o no al estado de conservación de la especie o del hábitat. Para intentar facilitar esta labor se han creado unos indicadores18 que sirven como referencia para detectar cuando podemos estar frente a uno de estos fenómenos.
Estos indicadores, al igual que las definiciones, están estrechamente relacionados con el concepto de “estado de conservación” puesto que se entiende que hay un deterioro o alteración cuando ese estado degrada. Además son distintos para los deterioros y para las alteraciones, contando cada uno de ellos con 3 indicadores.
  1. El primer indicador para saber si se esta dando un deterioro se basa en la superficie que abarca la zona protegida. Si esta se ha mantenido o se ha ampliado no estaremos ante un deterioro. Sin embargo, si esa superficie ha menguado desde el momento en que se declaró como zona protegida, entonces es posible estar ante un deterioro.
  2. El segundo indicador esta vinculado a la existencia a futuro de las estructuras y funciones específicas necesarias para su mantenimiento. Es decir, que está relacionado con la posibilidad de que las estructuras y funciones que permiten que ese hábitat se mantenga sigan existiendo en un futuro. De este modo si la estructura o la función que permite que el hábitat exista se ve perjudicada o se prevé que puede perjudicarse en un futuro nos encontraremos ante un deterioro.
  3. El tercer y último indicador tiene que ver con el estado de las especies de la zona por las cuales el lugar se declaró zona protegida (entiéndase zona LIC, ZEPA o ZEC). Así si el estado de conservación de las especies se ha visto afectado negativamente estaremos, nuevamente, ante un deterioro.
  4. Por otra parte, en relación con los indicadores para saber si estamos ante una alteración o no, tenemos que el primero está relacionado con la población de la especie a proteger dentro de la zona determinada. De este modo, si se mantiene estable o aumenta no habrá problemas, mientras que si desciende entonces estaremos ante una alteración.
  5. El segundo indicador consiste en evaluar el área de distribución natural. Así sí el área en el que se encuentran las especies se reduce o tiene posibilidades de reducirse de cara al futuro nos encontraremos frente a una alteración.
  6. El tercer y último indicador está relacionado con el hábitat en el que se encuentran las especies protegidas, de modo que si ese hábitat se reduce (entiéndase que se reduce en extensión) nos encontraremos ante una alteración.
Ahora bien, dado que los Estados tienen la obligación de proponer zonas Natura aunque el estado de conservación de estas sea desfavorable, es necesario hacer un matiz a todo lo anterior. Así, cuando el lugar ha sido incluido como zona protegida (bien por hábitat bien por especies) en un estado favorable los indicadores se aplicarán conforme al estado inicial de la zona, es decir, que la comparativa establecida en los indicadores (expresada a través de expresiones como “si se reduce”) se efectuará respecto a la situación de la zona cuando se declaró zona protegida. De este modo, si en el momento en el que una zona se declaró ZEPA esta contaba con 800 especies, a la hora de saber si ha habido una alteración se mirará si esas 800 especies se mantienen o han disminuido. Sin embargo, si cuando se declaró la zona como zona protegida esta se encontraba en un estado desfavorable, los indicadores se aplicarán conforme a lo pactado en el momento en el que se llevó a cabo la clasificación. Cuando un Estado incorpora a la lista de zonas protegidas una zona en un estado de conservación desfavorable se suelen pactar unos objetivos de restauración de la zona con el fin de conseguir que esta alcance un estado de conservación favorable19. De este modo, en estos casos, a la hora de determinar si hay una alteración o un deterioro no se aplicarán los indicadores respecto al estado en el que se incorporó la zona (como ocurre cuando la zona se incorpora como zona protegida en un estado de conservación favorable) sino que se mirarán los objetivos pactados. Así sí una zona contaba con 200 especies cuando se declaró zona protegida y se pactó que en 3 años debería de tener 400, a la hora de determinar si a los tres años ha habido una alteración o no se comprobará si el número de especies se ha “reducido” teniendo en consideración las 400 pactadas.

3.3. ¿Se aplica la norma igual si es un deterioro o si es una alteración?
El artículo objeto de estudio crea, como he mencionado anteriormente, una distinción entre deterioro y alteración lo que nos puede hacer pensar que su regulación será distinta; siguiendo la lógica: distinto concepto, distinta aplicación. Y lo cierto es que, a primera vista, no estaríamos desencaminados ya que, a la hora de referirse a los deterioros, el artículo no hace mención a ningún matiz, debiendo ser evitado, simplemente, cualquier tipo de deterioro. Sin embargo, cuando hace referencia a las alteraciones el artículo hace un apunte, y es que esa alteración debe ser apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva 92/43/CEE. Dado que el objetivo general de la misma es la conservación de la biodiversidad, los Estados podrían permitir que se diera un daño que afecte al estado de conservación de las especies dentro de una zona siempre que el mismo no perjudicase de forma apreciable a la conservación de la biodiversidad, es decir, que un Estado puede permitir que se de cierto grado de alteración en una zona protegida.
De este modo nos encontramos con una gran diferencia y es que los Estados no determinan de la misma manera cuándo tomar medidas para evitar un deterioro y cuándo tomar medidas para evitar una alteración20. Así, cuando se produce un daño físico un Estado solo debe evaluar el modo en que este afecta al estado de conservación de los hábitats, de afectar negativamente entonces deberá tomar medidas. Sin embargo a la hora de determinar cuándo se deben tomar medidas para evitar una alteración, los Estados no solo deben valorar el impacto sobre el estado de conservación de la especie que puede provocar una actividad, sino que deben estudiar la importancia de esa zona en el conjunto de la Red Natura 2000 y después determinar si esa alteración es apreciable, en caso afirmativo deberán tomar una medida. No obstante, en la práctica no encontramos con que el Tribunal tiende a igualar la aplicación de la normativa en ambos conceptos. Así nos encontramos con que en el caso 241/0821 el Tribunal entendió que no se tenían que prohibir todos los deterioros, sino que se podían aceptar aquellos que no tuvieran un efecto apreciable. De este modo observamos cómo en la práctica esa diferencia presentada inicialmente se va disolviendo.
Por otra parte, nos encontramos con que no es necesario demostrar que una actividad provoque una alteración para no permitir dicha actividad, sino que basta con que exista una posibilidad para justificar la adopción de las medidas, lo que no ocurre en los deterioros. Esta afirmación se basa en la sentencia del caso C-404/09, en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que la Comisión no debía demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la explotación minera y el daño al Urogallo, sino que bastaba con que la Comisión demostrarse que existía una probabilidad o riesgo de que esas explotaciones genererasen un daño a la especie.
No obstante, también existen algunas normas que deben aplicarse indistintamente de que se trate de una alteración o un deterioro. Así nos encontramos con que no está permitido elaborar una medida general que determine que una actividad no ocasiona un daño para el hábitat o las especies, es decir, que no se permite que un Estado determine de antemano que una actividad no provocará una alteración o un deterioro para la zona protegida. Esta prohibición se mantiene aunque el Estado establezca una serie de condiciones o pautas a seguir para llevar a cabo la actividad. Así lo declara el TJUE en la sentencia del caso C-241/08, al afirmar que se considerará que hay un incumplimiento de la Directiva cuando un Estado incorpore a su derecho interno una norma que, de forma general, determine que determinadas actividades no constituyen actividades perturbadoras. Esto se debe a que el Tribunal entiende que los estudios que se hayan realizado para dictar esa norma no pueden “garantizar sistemáticamente y en cualquier caso que las actividades de que se trate no provoquen alteraciones que puedan afectar significativamente a dichos objetivos de conservación”, por lo que esa norma estaría vulnerando el principio de cautela22, al autorizar actividades cuyos posibles efectos adversos en el medio no se conocen de forma detallada.



III. EL MECANISMO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO COMO MEDIO DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES CON EFECTOS PERJUDICIALES PARA LA RED NATURA 2000.
1. Alcance
El artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, al igual que el 6.2, está vinculado a la idea de conservar el medio ambiente. Esto se debe a que establece un mecanismo que ayuda a prevenir los posibles efectos adversos que puede ocasionar un plan o proyecto. Este mecanismo consiste en un requisito previo, el de realizar una evaluación de aquellas actividades que puedan afectar a las zonas Natura 2000, lo que permite decidir qué planes se podrán llevar a cabo (al no crear un perjuicio a las zonas protegidas) y cuáles no23. De este modo observamos que la finalidad de dicha evaluación es identificar, prevenir e informar de los posibles daños que puede generar una actividad para que la autoridad competente determine si afecta o no a la conservación de la Red Natura 2000.
Este apartado es aplicable a un amplio grupo de zonas pese a que en el artículo 6 solo se mencionan las zonas de especial conservación (ZEC). Así nos encontramos con que el artículo 7 de la Directiva 92/43/CEE vincula el artículo 6.3 de la misma con el artículo 4.4 de la Directiva 79/409/CEE, de modo que la obligación del artículo 6.3 también debe cumplirse en las zonas ZEPA. Asimismo según lo dictaminado por el artículo 4.5 de la Directiva Hábitat, también ha de aplicarse en los lugares de importancia comunitaria desde que hayan sido declarados por la Comisión (LIC oficiales). Así pues, a aquellos lugares que hayan sido propuestos por los Estados (en nuestro caso por las Comunidades Autónomas) como zonas LIC y que no se hayan aprobado aun, no les será de aplicación este artículo24. No obstante en España estas zonas no quedan desprotegidas ya que se les aplica el artículo 43.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en el que se establece que estas zonas tendrán, desde el momento en que se envíe la propuesta a la Comisión “un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal”. Esta regulación no se debe a que España quiera dar una protección exhaustiva sino a que el TJUE ha mencionado en más de una ocasión que los Estados deben de garantizar un régimen de protección para aquellas zonas que han sido propuestas pero cuya denominación como lugar de interés comunitario no se ha aprobado aún. Un ejemplo de ello es el caso C-117/03, en el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó que en las zonas propuestas como LIC no se podían realizar actividades que alterasen significativamente las características del lugar, o el caso C-244/05, en el que estableció que los Estados no podían destruir las características representativas de las zonas LIC propuestas pero no aceptadas25. Ahora bien, el Tribunal no se ha mantenido fiel a estas sentencias. Esto lo podemos observar en el caso C-308/08, en el que permitió que en una carretera se realizará una mejora que permitía a los vehículos circular a mayor velocidad, lo que suponía un aumento del peligro al que se exponían los linces ibéricos26.
Ahora bien, con todo esto no quiero decir que el artículo 6.3 se aplique solo a los proyectos o planes que se quieran llevar a cabo en estas zonas protegidas (LIC oficiales, ZEC y ZEPA), sino que se aplica todas aquellas actividades que puedan afectar negativamente a la conservación de dichas zonas. Esto se debe a que si solo se aplicase este artículo a los planes y proyectos que se quieran realizar en la Red Natura 2000 no se podría evaluar cuándo un proyecto situado fuera de esta va a ocasionar un perjuicio dentro de la misma, no pudiendo, por lo tanto, evitar el daño y conservar la zona; quedando solo la posibilidad de reconstituir de la misma, lo cual es mucho más costoso y complejo. Es por ello que la Comisión Europea ha afirmado en más de una ocasión que este artículo no puede tener una limitación geográfica,entendiendo que una actividad externa puede dañar las zonas que se quieren proteger. En esta línea, el TJUE ha afirmado en más de una ocasión que la obligación de evaluar los planes y proyectos no solo se atañe a los que quieran ser desarrollados dentro de las zonas protegidas, sino que se extiende a todas las actividades que afecten a esas zonas, independientemente de donde se quieran llevar a cabo. Así en en el caso C-404/09 el Tribunal determinó que un plan de explotación minera tenía haber sido evaluado puesto que los efectos de la actividad realizada fuera de la zona LIC podían notarse a varios kilómetros, pudiendo afectar así a hábitats y especies situados dentro de los límites del LIC, manifestando que lo importante aquí no es el lugar en el que se desarrolla el plan sino el lugar al que dicho desarrollo puede afectar.
No obstante, aunque la Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan manifestado de forma reiterada que lo importante a la hora de aplicar el artículo 6.3 no es el lugar en el que se desarrolla la actividad sino el lugar al que dicho desarrollo pueda afectar, el tribunal interno español no siempre ha actuado en consecuencia. Es por ello que nos encontramos con sentencias como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 715/2006) en la que se determinó que no era necesario llevar a cabo la evaluación de dos planes al querer desarrollarse estos fuera de una zona Natura 2000, aunque los dictámenes periciales demostraban que uno de ellos afectaba a una zona protegida.

2. Análisis de conceptos clave en el artículo 6.3.
El artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE es una norma muy condensada ya que contiene elementos clave, sobre todo en su primera oración. Por este motivo para poder aplicar correctamente el artículo es necesario saber interpretar algunas expresiones del mismo.
Así nos encontramos en primer lugar con que impone la obligación de evaluar aquellos planes o proyectos que puedan afectar a las zonas protegidas. Dado que es el mismo artículo el que diferencia entre ambos conceptos es necesario saber qué se entiende por “plan” y que se entiende por “proyecto”.
En segundo lugar, tenemos que el artículo solo obliga a realizar la evaluación de aquellos planes o proyectos que no tengan una relación directa con la gestión del lugar o no sean necesarios para ello. Aquí lo importante es saber qué entiende la Directiva por no tener relación directa con la gestión y no ser necesario para ello.
En tercer lugar está el hecho de que dicta que han de ser evaluados aquellos planes que puedan afectar de manera apreciable a las zonas protegidas,excluyendo, por lo tanto, de la necesidad de evaluación a aquellos planes o proyectos que no lo hagan. Esta expresión requiere de una interpretación puesto que el artículo no dice cuando se considera que afecta un proyecto ni cuando se entiende que la afección es apreciable.
Por último tenemos el hecho de que menciona que los planes o proyectos serán evaluados cuando ocasionen un daño al medio bien de forma individual, bien de forma combinada. Dejándonos nuevamente ante la necesidad de entender qué es un plan individual y qué es un plan combinado.
2.1. Proyecto y plan
El artículo 6.3 recoge un mecanismo de protección de las zonas Natura 2000 consistente en la evaluación de planes o proyectos que cumplan con una serie de requisitos. El hecho de que esta obligación de realizar evaluaciones se haya recogido de forma positiva (se deberán evaluar los planes que cumplan con los requisitos) en vez de negativa (se evaluarán todos los planes salvo los que cumplan con los requisitos) hace que se pueda pensar que los conceptos de plan o proyecto deben entenderse de forma limitada. Sin embargo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha mencionado en más de una ocasión que estos conceptos deben interpretarse de forma extensa. Esto se fundamenta en que las disposiciones comunitarias han de interpretarse según su redacción y sus propósitos y, en este caso la Directiva lo que busca es conservar la biodiversidad de las zonas protegidas por lo que cuanto más extensa sea la interpretación de los conceptos de plan y proyecto más actividades se evaluarán siendo por tanto mayor la protección ofrecida a estas zonas.
Además de esto nos encontramos con que para la definición de la palabra “proyecto” podemos tomar como referencia la Directiva 85/337/CEE (actualmente derogada por la Directiva 2011/92/UE) en la que se vincula este concepto con un gran número de actos. El motivo por el cual se puede tomar esta directiva como referencia es que se aplica en un contexto similar al de la Directiva Hábitat y a que, al igual que el artículo 6.3, establece una protección del medio ambiente a través de la evaluación de los proyectos que puedan afectar al mismo. Así pues nos encontramos con que según la Directiva 85/337/CEE un proyecto es “la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras; otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.”27
Dicho esto, podría parecer razonable que para la definición de plan se pudiese usar como referencia la Directiva 2001/42 ya que existen varias analogías con el artículo 6.3 (tal y como pasaba en el caso anterior). Sin embargo nos encontramos con que la definición de plan que recoge esta directiva, aunque es muy amplia, no es válida para la Directiva 92/43/CEE. Esto se debe a que la primera directiva deja fuera de su definición, por ejemplo, los casos financieros y de emergencia, que sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 6.3 de la Directiva Hábitats.28 Por ello, dado que no hay Directiva que contenga una definición válida de lo que es, observamos que el concepto de plan es aún mayor que el de proyecto.
Por su parte, la Comisión,que también aboga por una interpretación extensa sobre lo que es un plan, pone un límite a esta. Esto se debe a que ve necesario distinguir entre un plan y un plan consistente en una declaración política, entendiendo que no es conveniente que estos últimos se encuentren dentro del alcance del artículo 6.3. Considero que esto se debe a que las declaraciones políticas no siempre acaban materializándose, por lo cual no tendría sentido invertir recursos en evaluar algo que tal vez nunca vaya a llevarse a cabo. Esta idea la veo reflejada en que la Comisión acepta que un plan que empezó como una declaración política se evalúe cuando se incluya en un plan de usos del suelo o un plan sectorial. Esto se debe, a mi parecer, a que es entonces cuando el plan deja de ser algo etéreo y se convierte en un plan que va a ejecutarse. Además la Comisión prosigue aceptando que los planes con naturaleza de declaración política sean evaluados respecto al 6.3 cuando exista una “relación clara y directa entre el contenido entre el contenido de una iniciativa de este tipo y efectos apreciables probables sobre un espacio de Natura 2000”29. Esto solo refuerza mi posición de que lo que busca no es excluir estos planes de una evaluación sino evitar que se de masificación de evaluaciones sobre planes que tal vez solo tengan contenido político y no una futura materialización, motivo por el cual acepta que se de una evaluación cuando efectivamente la iniciativa pueda provocar un daño a la Red Natura 2000.



2.2.“Sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma”
De cara a saber qué planes y proyectos deben ser evaluados es muy importante entender qué quiere decir la Directiva con “sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma.” Esto se debe a que no es obligatorio evaluar aquellos planes que sí tengan esta relación, incluso aunque afecten de forma apreciable a las zonas Natura.
Dado el objetivo de la Directiva, y más concretamente el del artículo 6, cabe entender que a la hora de mencionar “gestión del lugar” la directiva hace referencia a la conservación del lugar, es decir, a las medidas de conservación de ese lugar que adoptan las autoridades competentes. Así pues, cuando el artículo dice que deben evaluarse aquellos planes o proyectos que no estén relacionados directamente con la gestión del lugar debemos entender que se evaluarán los planes o proyectos que no estén dirigidos a conservar, proteger o reconstituir las zonas protegidas.
Por su parte, cuando el artículo 6.3 dice que la relación con la gestión tiene que ser “directa” o “necesaria”, se está refiriendo a los planes y proyectos mixtos, es decir, planes que incluyen en un mismo documento medidas con distintos objetivos. Así pues nos encontramos con que en estos casos no queda exento de realizar la evaluación todo el plan sino que únicamente quedan liberadas aquellas medidas incluidas en el plan que estén relacionadas con la gestión de la Red Natura 2000. De este modo apreciamos que con estas dos expresiones (directa y necesaria) lo que hace la Directiva es proteger a las zonas Natura.
El motivo por el cual la Directiva establece que las medidas relacionadas con la gestión de las zonas Natura no tienen obligación de ser evaluadas es que en algunas ocasiones se pueden tomar medidas para conservar una especie que afectan negativamente a otra. Esto se debe a que hay especies que dentro de una zona estén en mejor situación de peligro que otras.

2.3. “Puedan afectar de manera apreciable”
El artículo objeto de análisis determina que solo serán evaluadas las actividades que afecten a la zona Natura de manera apreciable. Así nos encontramos con dos requisitos más que deben cumplir los planes o proyectos para ser evaluados: poder afectar a la zona protegida y que esta afección sea apreciable.
El hecho de que el artículo diga que es necesario someter a una evaluación aquellos planes o proyectos que puedan30 afectar al medio y no aquellos que afecten, se debe a que cumple con el principio de cautela. Este principio determina que en el caso de que se dude de si un proyecto es perjudicial o no para las zonas protegidas no se autorice dicho proyecto con el objetivo de prever posibles daños y proteger de forma más eficiente el medio Así pues, nos encontramos con que no es necesario saber con certeza que un proyecto o plan va a ocasionar un daño para aplicar el artículo 6.3, sino que sirve con que exista una “duda razonable desde el punto de vista científico”31 sobre la existencia de efectos negativos para la zona protegida para tener la obligación de realizar la evaluación. De este modo si se quiere evitar la realización de la evaluación se debe demostrar que el plan no va a afectar a la Red Natura 200032, puesto que no son aceptadas aquellas resoluciones en las que se establezca que no es necesario llevar a cabo una evaluación cuando esto no está justificado de manera razonada.
En segundo lugar, el artículo habla de que la afección al medio debe ser apreciable. Como este adjetivo no está definido, es decir, que la Directiva no establece cuándo un proyecto afecta de forma apreciable, es necesario interpretar el mismo de la forma más objetiva posible. Para ello se solía tomar como referencia lo que establecían otras Directivas respecto a cuando un perjuicio ocasionado por un plan o proyecto se consideraba apreciable. Una de las empleadas era la Directiva 85/337/CEE (modificada por la Directiva 97/11/CE) que determina que será necesaria una evaluación (al considerar que pueden generar una afección apreciable) los proyectos o planes que estén relacionados con los factores de la naturaleza, dimensiones del territorio, usos del suelo, generación de residuos, contaminación, posibilidad de accidentes y regeneración de los recursos naturales del hábitat. Así se podía entender que cuando un plan afectaba a uno de esos factores cualquier perjuicio era apreciable, sin embargo, al no tratarse de una interpretación establecida por la Directiva Hábitats no era obligatorio aplicarla. Hoy en día esto ha cambiado gracias a la sentencia del caso C-258/11, en la que el TJUE ha establecido unos parámetros para saber si estamos ante una afección apreciable o no. Así el tribunal entiende que un plan ocasiona un perjuicio apreciable “si puede impedir el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un hábitat natural prioritario cuya conservación haya justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria”33. De este modo, para considerar que un plan o proyecto ocasiona una afección apreciable, el plan debe afectar a aquellos hábitats por los que la zona fue declarada Red Natura 2000.
Por último, el hecho de que el artículo hable de la obligación de evaluar los planes o proyectos que puedan afectar negativamente a las zonas protegidas, da cabida a que se evalúen, como he mencionado con anterioridad, no solo los planes que quieran llevarse a cabo dentro de estas zonas sino aquellos que, aun desarrollándose fuera éstas, ocasionen un daño dentro de las mismas.


2.4. ”ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos“
El artículo dice que deberán evaluarse aquellos planes o proyectos que provoquen una afección apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos. Es bastante evidente que a la hora de mencionar los planes individuales la Directiva quiere referirse a aquellos planes o proyectos que por sí solos provocan un daño a las zonas protegidas. En este caso se deberá evaluar el impacto ambiental que este plan suponga para dichas zonas y las especies que en ellas habiten.
Sin embargo, lo más interesante de esta parte del artículo es saber qué se entiende por planes combinados para saber cuando un proyecto, aunque no provoque un daño de forma individual, debe ser evaluado. Pues bien con “combinados” hace referencia a aquellos planes que de forma conjunta generan un perjuicio para los lugares protegidos. De este modo, si un plan no genera daños por sí solo pero sí lo hace si se combina con otro, deberá ser evaluado. Con este sistema lo que busca la Directiva 92/43/CEE es proteger al ecosistema de aquellos pequeños daños causados por proyectos que en individual apenas son notorios pero que en conjunto pueden producir un enorme deterioro para las zonas, ya que como dice la Comisión en su texto “Gestión de espacios natura”: la combinación de varios impactos menores puede producir un impacto apreciable. Una vez entendido el concepto lo importante es saber qué planes se pueden combinar entre sí.
Así pues nos encontramos con que se pueden combinar todos los planes y proyectos que hayan sido propuestos y cuyo desarrollo conjunto pueda afectar a una misma zona protegida34. En este caso todos los planes deberán ser evaluados aunque de forma individual no generases ningún perjuicio a la zona Natura.
En segundo lugar, se pueden combinar los proyectos propuestos con proyectos que ya se han llevado a cabo cuando juntos puedan afectar negativamente a las zonas protegidas. En este supuesto, aunque el daño se de en conjunto con proyectos desarrollados, solo se evaluarán los propuestos aunque por sí solos no ocasionasen ningún perjuicio para la Red Natura 2000.
En último lugar se pueden combinar los proyectos propuestos con los proyectos que ya han sido autorizados pero que no han finalizado todavía. En este caso aunque el daño se genere de forma combinada con proyectos autorizados y no finalizados, solo se evaluarán los propuestos, aunque por sí solos no ocasionen ningún perjuicio para las zonas protegidas.35
Todas estas combinaciones pueden ser de dos tipos: cumulativas o sinérgicas. Será cumulativa cuando los daños generados de forma individual por cada uno de los proyectos que se van a combinar se sumen, de modo que el hecho de que se combinen no genera nuevo efectos. Por otra parte, será sinérgica36 cuando el daño de los proyectos en conjunto sea superior que la suma de los perjuicios que ocasiona cada proyecto de forma individual.


3. La adecuada evaluación.
3.1.La determinación de lo que es una adecuada evaluación.
La necesidad de llevar a cabo una evaluación de los proyectos y planes que puedan ocasionar un perjuicio en las zonas Red Natura 2000 queda clara en el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats. No obstante, no sirve con cualquier evaluación, sino que esta debe ser “adecuada”.
Dado que se trata de un término indefinido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tratado en más de una ocasión de definir dicho concepto o, al menos, establecer qué es lo que esta evaluación debe contener37. Así, por ejemplo, en el caso C-6/04, determinó que la adecuada evaluación debe estar encaminada a estudiar los posibles daños que podría provocar ese plan o proyecto en las zonas protegidas.
Por su parte, en el caso C-127/02 el Tribunal establece que solo se podrá aprobar una actividad cuando no exista ninguna duda sobre la imposibilidad de que esta genere efectos perjudiciales a las zonas protegidas. Así pues, en esta sentencia el Tribunal añade otro aspecto importante sobre el concepto de “adecuada evaluación” y es que esta debe recoger la información necesaria para que la autoridad competente pueda decidir si autorizar o no el desarrollo de esa actividad (basándose en si generará un perjuicio o no). Ahora bien, conviene hacer una aclaración y es que, si bien la autoridad competente suele tomar dicha decisión en base a la evaluación de la actividad, no tiene la obligación de basarse únicamente en esta. Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso C-209/02 determinó que aunque exista una evaluación que considere inocua la realización del plan, si surgen informes científicos que demuestren que el plan es perjudicial para una zona Natura 2000 o que contradiga algunos datos contenidos en la evaluación, la autoridad no podrá aprobar el plan hasta que no se haya asegurado de que no afectará negativamente a la zona.
Así podemos decir que la adecuada evaluación es un informe detallado (alberga un contenido mínimo que el TJUE ha ido estableciendo en sus sentencias) que se debe presentar ante la autoridad competente para que esta decida si un proyecto o plan va a ocasionar un perjuicio apreciable a las zonas Natura y, en base a esto, decidir si autoriza la actividad.


3.2. Cuándo se debe realizar una evaluación.
Una vez conocemos lo que quieren decir todas las expresiones conflictivas del artículo 6.3 no resulta muy difícil entender cuándo es obligatorio realizar una evaluación. Así, esta tendrá lugar cuando el plan o proyecto no esté relacionado directamente con la gestión de la zona y provoque un perjuicio apreciable a la misma (ya sea de forma individual o de forma combinada). A continuación se puede observar un esquema que facilita la determinación de cuándo se debe realizar una evaluación y cuando no.
A lo largo de los años el TJUE ha ido resaltando varios aspectos relacionados con la evaluación. No se trata tanto de que aclare lo que quiere decir cada expresión del artículo 6.3 (las cuales ya han sido explicadas a lo largo del apartado III.2) sino de que mencione cuestiones importantes que han de ser tomadas en consideración a la hora de saber qué proyectos se deben evaluar. Así observamos que:
El tribunal en el caso C-127/02, al igual que en otras muchas sentencias38, ha recordado que para que un plan o proyecto tenga la obligación de evaluarse no es necesario que se pruebe que va a ocasionar un perjuicio a la zona protegida sino que es suficiente con que exista la posibilidad de ello. De modo que solo quedan exentas de evaluación aquellas que prueben que no van a ocasionar un daño a la zona.
El Tribunal también ha recalcado en más de una ocasión39 la importancia de utilizar el criterio de zona afectada y no el de lugar de desarrollo, es decir, que en más de una ocasión ha tenido que recordar que los planes y proyectos que deben evaluarse son aquellos que provocan un perjuicio apreciable a las zonas Natura 2000 y no aquellos que se vayan a ejecutar en dichas zonas. Así en el caso C-98/03 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que la normativa alemana no era acorde al derecho comunitario al exigir que la evaluación se dé en aquellos planes y proyectos que se vayan a desarrollar en las zonas Natura, quedando fuera de esta obligación los planes que vayan a desarrollarse fuera de esas zonas protegidas pero que afecten a las mismas.
Por otra parte, en el caso C-98/03, el Tribunal afirmó que no se podía decidir de antemano qué planes que pudiesen afectar a las zonas protegidas serían evaluados y qué planes estaban liberados de esa obligación, es decir, que el Tribunal prohibió la elaboración de listas de planes excluidos de evaluación cuando estos puedan afectar a las zonas protegidas. Esta prohibición se extiende a la creación de una normativa en la que se establezca que unos determinados proyectos o planes que puedan afectar a la Red Natura 2000, por tener determinada naturaleza o determinado interés social, no tengan que someterse a evaluación. Esto se debe a que el Tribunal entiende que no se puede saber con precisión si un proyecto aunque sea de una determinada naturaleza va a ocasionar un perjuicio apreciable a una zona o no ya que en esto intervienen muchos factores, como puede ser la fragilidad de las plantas en esa zona, y no solo el de la naturaleza de la actividad. En esta línea nos encontramos con la sentencia del caso C-538/09, en la que el Tribunal impuso la obligación de evaluar aquellos planes y proyectos excluidos de evaluación en otras normativas de evaluación ambiental cuando puedan afectar a la Red Natura 200040. La diferencia entre ambos supuestos (el del caso C-98/03 y el del C-538/09) es que en el primero de ellos se trata de una norma creada específicamente para la zona Natura y en el segundo caso la norma se establece con carácter general, así un ejemplo podría ser “los proyectos de naturaleza educativa que afecten a las zonas Natura 2000 estarán exentos de realizar una evaluación cuando se desarrollen según las siguientes indicaciones” y “quedan exentas de evaluación los proyectos militares” el primer caso estaría prohibido y en el segundo habría que matizar “salvo cuando afecte a una zona Natura 2000.”
Por último, en la sentencia del caso C-399/14 el Tribunal creó la posibilidad de evaluar un proyecto aun cuando el artículo 6.3 no fuera aplicable. Esto se debe a que en esta sentencia el Tribunal entendió que aunque en el momento en el que se aprobaron los proyectos el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats no era aplicable al no afectar a ninguna zona Natura (pues aun esta no había sido declarada) una vez se declara esta el artículo 6.2 sí que es aplicable (siempre y cuando, claro esta, en el momento en el que se declaró la zona como protegida no se supiera que el proyecto podía ocasionar un daño a la zona pues de lo contrario se aplicaría el 6.1) por lo que en virtud de este artículo se podia exigir la evaluación de un proyecto en los mismos términos que establece el artículo 6.3. De este modo nos encontramos con que puede darse la situación de que se obligue a realizar la evaluación de un proyecto después de que haya sido aprobado y antes de ser ejecutado, e incluso , si las medidas preventivas no han podido frenar la ejecución del proyecto, puede que la evaluación se de después de la misma. Ahora bien, esta medida solo puede llevarse a cabo sí es la única que puede evitar que este deterioro se produzca.


3.3. Forma
Si bien es cierto que el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats obliga a los Estados a llevar a cabo una adecuada evaluación de los proyectos o planes cuando estos puedan afectar negativamente a las zonas LIC, ZEC o ZEPA, también lo es que la Directiva no menciona la forma en la que esta evaluación debe llevarse a cabo. Es por ello que cada Estado, a la hora de trasponer la directiva a su derecho interno, debe determinar cómo se ha de realizar esta evaluación; esta forma será elegida de forma libre pero debe tratarse siempre de una evaluación razonada y documentada41, pues de lo contrario no sería adecuada.
Ahora bien, aunque la Directiva 92/43/CEE no mencione la forma en la que ha de llevarse a cabo esta evaluación, sí que menciona una indicación, y es que las autoridades competentes deberán de someterlo a información pública antes de autorizar la actividad, cuando “así proceda”.


3.4 Contenido
Aunque, como he mencionado anteriormente, la forma en la que se lleva a cabo la evaluación de los proyectos y planes es de libre elección para los Estados, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia relativa al caso C-441/03 ha señalado que esta evaluación no es un acto administrativo formal sino que debe proporcionar un análisis en profundidad. De este modo nos encontramos con que para la evaluación sirve cualquier forma pero no cualquier contenido, ya que este tiene que ir dirigido a ofrecer un análisis del proyecto. Esta idea se ha ido matizando por el Tribunal de TJUE a lo largo de los años hasta llegar a la conclusión de que una evaluación para que sea adecuada debe tener un contenido mínimo
Así observamos que en la sentencia del caso 441/03 el Tribunal determinó que la evaluación debe realizarse teniendo en cuenta los objetivos de conservación de la zona protegida. La Comisión Europea entiende esto como que lo que debe evaluarse es el posible daño que provocará el plan o proyecto sobre las especies o hábitats por los que la zona fue declarada como LIC, ZEC o ZEPA, y sobre los objetivos de la conservación de dichas zonas42. Ahora bien, la información que determina si un plan o proyecto va a ocasionar unos daños a los hábitats, especies u objetivos de conservación debe estar motivada científicamente, pues de lo contrario la evaluación no sería adecuada. Así lo establece la sentencia de la Audiencia Nacional del 17 de enero de 2011 (Recurso 273/2004) en la que se determinó que una evaluación no había sido desarrollada de forma correcta puesto que sus conclusiones no estaban argumentadas científicamente, sino que se limitaban a determinar los daños que provocaría43.
Por otra parte, el Tribunal ha manifestado, de manera reiterada, como por ejemplo en el caso C-404/09 que en las evaluaciones se deben evaluar los daños sinergicos y cumulativos de todos los planes y proyectos que afecten a la zona. De esto se desprende que la adecuada evaluación es aquella que identifica minuciosamente todos los posibles perjuicios que puedan derivarse de un plan o proyecto44. En el caso del derecho español, tenemos numerosas sentencias45 en las que nuestros tribunales internos anularon las autorizaciones concedidas a proyectos de construcción de parques eólicos por no haberse evaluado únicamente los efectos individuales de cada uno y no sus efectos sinérgicos.
Asimismo en la sentencia relativa al caso 404/09 el Tribunal afirmó que en las evaluaciones exigidas por el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats solo hay cabida para datos medioambientales por lo que no se pueden incluir valoraciones sobre los efectos del proyecto en ámbitos sociales, económicos o culturales. Esto se debe a que el Tribunal entiende que estas alegaciones pueden ser válidas para aplicar la excepción del artículo 6.446de la Directiva Hábitats pero no para llevar a cabo la evaluación del impacto que puede tener el plan sobre los territorios protegidos y sus especies.
En la sentencia del caso C-43/10 el Tribunal declaró que una evaluación será adecuada cuando cuente con información y datos fiables y actualizados. Así pues se debe incluir “información precisa y actualizada, tanto cuantitativa como cualitativa y con soporte de la cartografía apropiada, de los lugares Natura 2000 potencialmente afectados, y más concretamente de los tipos de hábitat y las especies de interés comunitario que han justificado la designación del lugar.”47 Sin embargo, en el derecho interno esto no siempre se cumple ya que si bien es cierto que hay sentencias como la del 11 de diciembre de 2006 (Recurso 394/2003), en la que la Audiencia Nacional no dio por válida la evaluación realizada al entender que no cumple con lo exigido por la Directiva Hábitat al carecer del inventario de las especies que habitan en las zonas afectadas, descripción de su localización y lugares de comedero, campeo y cría, hay muchas otras en las que se acepta como adecuada una evaluación a la que le faltan datos actualizados o fiables. Esto ocurre por ejemplo en la sentencia del 28 de mayo de 2009 (Recurso 495/2007) en la que la Audiencia Nacional da el visto bueno a una evaluación en la que no se recoge información sobre los quirópteros que habitaban en la zona en la que se quería llevar a cabo la actividad.
Por último, en el caso C-258/11 el Tribunal entendió que no puede aceptarse como evaluación adecuada aquel informe al que le falte información o contenga lagunas en sus conclusiones. Esto se debe a que la evaluación del proyecto debe permitir que la autoridad competente conozca los daños que este puede ocasionar en el medio para así poder determinar si puede llevarse a cabo o no. Cuando hay lagunas o falta información el órgano competente no podrá tomar esta decisión puesto que el principio de cautela le prohíbe autorizar un proyecto o plan si no se sabe de forma certera que no va a ocasionar un perjuicio a la Red Natura 2000.


IV. RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 6.2 Y EL 6.3.
El artículo 6.2 está orientado a ofrecer una protección general, evitando que se den deterioros y alteraciones en las zonas Natura 2000. Por su parte el artículo 6.3 fue creado para evitar un perjuicio, a través de las evaluaciones de determinados planes y proyectos, en las zonas protegidas. En principio estos dos artículos no nacen para aplicarse de forma simultánea. Así lo establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia relativa al caso C-418/04 al determinar que el hecho de haber autorizado un plan conforme al artículo 6.3, es decir, a través de la adecuada evaluación, o, en su caso, el 6.4, hace que sea innecesario aplicar el artículo 6.2 de forma simultánea. Esto se debe a que entiende que si un plan o proyecto ha sido autorizado es porque se ha estudiado que dicho plan no suponga un perjuicio para las zonas Natura.
Sin embargo el mismo Tribunal ha aceptado que cuando la evaluación realizada a un proyecto no haya sido adecuada, esto es, que no se ha realizado conforme al artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, se podrá aplicar el artículo 6.2 siempre que se demuestre “que un hábitat ha sufrido deterioros o que se han producido alteraciones que repercuten en las especies que motivaron la designación de la zona en cuestión.”48
Asimismo el Tribunal permite la aplicación del artículo 6.2 en los casos en los que se haya llevado a cabo una adecuada evaluación y esta haya concluido con la afirmación de que el plan o proyecto evaluado no iba a provocar una alteración o deterioro a los espacios protegidos, pero, una vez finalizado el proyecto, sí que se den los daños deterioros o alteraciones de los hábitats o especies de la zona Natura 200049.
Así pues observamos que si bien como regla general estos dos artículos no pueden aplicarse sobre un mismo plan o proyecto existen dos excepciones que permiten que sobre un proyecto sobre el que se realizó una evaluación con virtud al artículo 6.3, posteriormente se tomen medidas con base en el artículo 6.2.


V. CONCLUSIÓN.
Dada la importancia innegable del medio ambiente, en los últimos años se han buscado diferentes métodos para protegerlo. No obstante, no todos estos métodos proporcionan una conservación del medio, sino que muchos de ellos se centran en una reconstitución de las zonas y especies que ya han sido dañadas, lo que supone un mayor coste económico para los Estados. Pero no son solo estos los que se ven en una situación más gravosa cuando se adoptan medidas de reconstitución, sino que el propio medio se ve afectado ya que tiene que recuperarse del daño y regenerarse, lo cual le es más costoso que mantenerse en el estado en el que se encontraba antes del daño.
Aquí radica la importancia de los mecanismos de protección del artículo 6.2 y 6.3, y es que estos buscan conservar el medio, previniendo los daños en lugar de reparándolos. Así, como ya hemos visto, el artículo 6.2 recoge un sistema de conservación consistente en obligar a los Estados Miembros a tomar las medidas necesarias para evitar que se den alteraciones o deterioros en las zonas protegidas.
Por su parte el artículo 6.3 incorpora un mecanismo consistente en realizar una evaluación de las actividades que se quieren llevar a cabo y pueden afectar negativamente a las zonas protegidas. Esta evaluación debe contener la información necesaria para que el órgano encargado de autorizar los planes y proyectos pueda determinar si esa actividad puede provocar perjuicios a la Red Natura 2000, en cuyo caso la autorización será denegada y la actividad no se podrá desarrollar, salvo que se acuda a las excepciones que recoge el apartado 4 del artículo 6.
Sin embargo, pese a la envergadura de este artículo, nos encontramos con que su redacción es poco concreta, lo que deja un ancho margen a la interpretación. No obstante, en los últimos años, el TJUE, ha ido esclareciendo estos elementos que resultan clave para la correcta protección del medio. Ahora bien, esta jurisprudencia no solo consigue que el artículo se aplique de la forma adecuada sino que refuerza la seguridad jurídica y, sobre todo, favorece la conservación de la biodiversidad.
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1 Que entró en vigor en 1882
2 Entendiendo por reforzada que las medidas de conservación de estas zonas son más estrictas respecto a las medidas de conservación de otras zonas naturales que no conformen la Red Natura al buscar que dichas zonas queden realmente protegidas
3 Para las zonas ZEC
4 Refiriéndose a la Directiva 92/43
5La Sentencia del TJUE sobre el asunto 404/2009 dictaminó que “si bien tales proyectos no se hallan sujetos a las disposiciones reguladoras del procedimiento de evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el lugar de que se trata, contenidas en la Directiva sobre los hábitats, su ejecución queda no obstante comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.”
6 Idea obtenida de: Pérez Pérez, J.J. Obligaciones de los Estados miembros en materia de gestión de los Espacios Natura 2000 derivadas de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva Hábitats. La Revista Vasca de Administración Pública, especial 99-100, 40. 2018, marzo 20. Páginas 27-28
7Comisión Europea. (2000). Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Página 26
8Art. 4.5 de la Directiva 92/43/CEE “Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2” (zonas LIC),” quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.”
9 Art 5.4 de la Directiva 92/43/CEE “Durante el período de concertación y en espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6.”
10 Comisión Europea. (2000). Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Página 26
11 Sentencia relativa al caso C-404/09.
12 Comisión Europea. (2000). Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Página 26
13 No confundir con la aplicación general del artículo explicada en el apartado II.1.
14 Cuando un Estado propone una zona como zona Natura 2000 entrega a la Comisión un listado de aquellas especies y hábitats que se encuentran en dicha zona propuesta y por las que considera que esta merece protección. Si la Comisión acepta el lugar como zona protegida ese listado de especie y hábitats que justifican la inclusión de la zona como ZEC, ZEPA o LIC se incluirá en el Anexo I (los hábitats) y en el Anexo II (las especies)
15Comisión Europea. (2000). Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Página 27
16Comisión Europea. (2000). Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Página 29.
17Álvarez.C. (2011) ​Jurisprudencia del TJUE en las Directivas de Aves Silvestres y de Hábitats. Madrid: SEO/BirdLife. Páginas 224-227.
18 Estos indicadores se encuentran en la Directiva Hábitats, concretamente en el artículo 1.e (para los deterioros) y 1.i (para las alteraciones)
19Pérez Pérez, J.J. Obligaciones de los Estados miembros en materia de gestión de los Espacios Natura 2000 derivadas de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva Hábitats. La Revista Vasca de Administración Pública, especial 99-100, 40. 2018, marzo 20. Página 35.
20Aplicación Judicial del derecho de la unión europea sobre Red Natura 2000: retos y perspectivas.Madrid: SEO/BirdLife. Página 26.
21 Este caso surge debido a que la Comisión consideraba que Francia no había transpuesto de forma correcta la Directiva 92/43/CEE, al prohibir las actividades que ocasionasen una alteración o deterioro apreciable, entendiendo que la Directiva prohibía todo tipo de deterioros y no solo aquellos apreciables.
22 Este principio prohíbe el desarrollo de aquellas actividades de las que no se sepa con certeza que no van a ocasionar un perjuicio al medio.
23 En ocasiones se pueden autorizar actividades que generen un daño para las zonas Natura 2000 pero esta autorización no se hará en base al artículo 6.3 sino al apartado 4, ya que en él se establecen unas excepciones a la prohibición del artículo 6.3 de autorizar aquellos planes y proyectos que puedan ser perjudiciales para las zonas protegidas.
24 Aunque es cierto que España ha aplicado en alguna ocasión el artículo 6.3 a lugares que habían sido propuestos como LIC pero que no habían sido aprobados todavía, un ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal de Justicia de Aragón del 20 de marzo de 2006 (recurso 239/2003)
25 El tribunal no explica cuales son esas características a las que hace mención en las sentencias pero podemos entender que se refiere a aquellos hábitats o especies por lo que el Estado ha propuesto la zona, de modo que serán esos hábitats o especies los que no se podrán alterar.
26García Ureta, A. (2012). Directiva Hábitats y evaluación de impacto ambiental. En La Directiva de Hábitats de la Unión Europea: balance de 20 años.(103-136). Navarra: Aranzadi. Páginas 126-127
27 Artículo 1.2 de la Directiva 85/337/CEE
28 García Ureta, A. (2012). Directiva Hábitats y evaluación de impacto ambiental. En La Directiva de Hábitats de la Unión Europea: balance de 20 años.(103-136). Navarra: Aranzadi. Página 109.
29 Comisión Europea. (2000). Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. febrero 26, 2018, de Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Página 34
30 El TJUE en la sentencia del caso C-179/06 estableció que esta posibilidad debe apreciarse “a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto “
31 Sentencia del TJUE relativa al caso C-418/04.
32 Sentencia del TJUE relativa al caso C-127/02.
33 Cardesa. A. (2013). Jurisprudencia ambiental de la Unión Europea. Revista catalana de dret ambiental, IV, 21 página 9.
34 Es importante matizar que hago referencia a que puedan afectar a una misma zona y no a que se vayan a desarrollar en una misma zona. De este modo se pueden combinar dos proyectos que se desarrollen en distintos lugares (tanto dentro como fuera de la zona protegida) siempre que afecten a una misma zona Natura.
35 La DG de Medio Ambiente ha elaborado una guía genérica para evaluar impactos acumulativos (Hyder Consulting, 1999).
36 Segun el Real Decreto 1131/1988 el “efecto sinérgico” es aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
37 El contenido necesario para que una evaluación sea adecuada se explica en el apartado III.3.4.
38 Como la sentencia relativa al caso C-538/09 o la del caso C-418/04
39 Como en el caso C-404/09.
40 Explicado detalladamente en el siguiente apartado.
41 Sentencia del TJUE caso C-304/05
42 Este objetivo, encaminado a la protección de las zonas Red Natura, lo determinan los propios Estados a partir de la información incluida en el formulario normalizado de datos elaborado por la Comisión. (Comisión Europea, 2000)
43 Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, quien, además, añadió que el defecto de insuficiencia argumental no puede ser subsanable con un informe posterior.
44Idea reflejada en la sentencia del TJUE en el caso C-304/05.
45 Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León del 30 de septiembre de 2013 (Recurso 1630/2009) y STSJ de Castilla y León de 30 de enero de 2014 (Recurso 211/2010) entre otras.
46 Artículo en el que se permite que se pueda llevar a cabo un plan o proyecto, a pesar de que las conclusiones de la evaluación sean negativas, cuando no exista una solución alternativa y ese plan o proyecto sea necesario bien por razones de interés público, bien por razones sociales o económicas.
47Presentación de directrices para la elaboración de la documentación ambiental necesaria para la evaluación de impacto ambiental de proyectos con potencial afección a la Red Natura 200.(s.d) Página 5.
48 Sentencia del TJUE relativa al caso C-304/05.
49 Sentencia del TJUE relativa al caso C-127/02

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