Varapalo del Ararteko al Alcalde de Mundaka y a su equipo por denegar el acceso a Z.D.U. a la información urbanística solicitada sobre el Palacio Larrinaga y sus anejos.



En relación con el expediente de queja, número de referencia 1192/2017/QC, en el que Zain Dezagun Urdaibai Auzo Elkartea somete a la consideración del Ararteko la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mundaka a una solicitud de acceso a una serie de documentos obrantes respecto al edificio conocido como Palacio Larrinaga.
Tras valorar las cuestiones descritas en la reclamación y la respuesta ofrecida por la administración, le doy traslado de la siguiente recomendación dirigida al Ayuntamiento de Mundaka, para que revise la desestimación de acceso a información urbanística sobre las actuaciones urbanísticas previstas en el Palacio Larrinaga y su entorno.
En todo caso, le informo de mi intención de incorporar la resolución sobre esta reclamación en el próximo informe anual al Parlamento Vasco y en la página web www.ararteko.eus, para su mejor conocimiento, en los términos que le remito.
Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, el ararteko eleva la siguiente recomendación:
  • El Ararteko recomienda al Ayuntamiento de Mundaka que revise el Decreto 224/2017, de 14 de junio, en cuanto deniega el acceso a diversa información sobre las actuaciones urbanísticas seguidas en el Palacio de Larrinaga y su entorno. 
  • El Ayuntamiento de Mundaka debe dictar, a la mayor brevedad, una nueva resolución en la que ponga a disposición de la asociación reclamante una relación de la documentación obrante respecto a las actuaciones urbanísticas, aprobadas o en tramitación, para el desarrollo del ámbito de actuación integrada AIE—HT06 (Palacio Larrinaga) y aquellas que hayan afectado al Palacio Larrinaga y su entorno. 
  • Hay que recordar la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de información urbanística de forma rápida, preferente y en los plazos previstos en la Ley 19/2013. Asimismo es obligación municipal de informar sobre las vías de recurso que quepan frente a la resolución expresa o presunta de acceso a la documentación pública ante la Comisión Vasca de acceso a la información pública.



Resolución 2017R-1192-17 del Ararteko, de 7 de septiembre de 2017, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Mundaka que revise la desestimación de acceso a información urbanística sobre las actuaciones urbanísticas previstas en el Palacio Larrinaga y su entorno.

Antecedentes

— La Asociación Zain Dezagun Urdaibai Auzo Elkartea somete a la consideración del Ararteko la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mundaka a una solicitud de acceso a una serie de documentos obrantes respecto a la protección del edificio conocido como Palacio Larrinaga.

El escrito de queja plantea que ha solicitado —con fecha de 13 de febrero de 2017— información urbanística sobre el expediente de obras del Palacio Larrinaga y de sus anexos. En concreto, requería información sobre los expedientes urbanísticos tramitados, sobre los informes obrantes respecto al régimen de protección del bien cultural Palacio Larrinaga y sobre las actuaciones de disciplina urbanística incoadas y la identificación de los responsables de su tramitación.

Por otro lado menciona que, con fecha de15 de febrero de 2017, ha solicitado, en ejercicio de la acción pública en defensa del patrimonio arquitectónico y la legalidad urbanística, la paralización de las obras de derribo acordadas y la emisión de los informes correspondientes con el fin de proteger de forma adecuada los bienes históricos afectados, mencionando tanto el palacio Larrinaga como la denominada casa de Ia guardesa.

La asociación expone que, hasta la fecha, no ha podido acceder a la documentación solicitada respecto a esta cuestión.

— Con fecha de 18 de mayo de 2017, el Ararteko ha solicitado información al Ayuntamiento de Mundaka sobre la respuesta ofrecida a la Asociación reclamante respecto a la mencionada petición.

— El 7 de julio de 2017 el Ararteko ha recibido un informe del Alcalde de Mundaka en el que da cuenta de las actuaciones seguidas al respecto. El motivo de la falta de respuesta a la Asociación se ha debido a que ”se trata de una solicitud totalmente genérica y no concreta, ya que la solicitud de documentos en pdf planteada, puede abarcar a la parte del Plan General que guarda relación con el Palacio Larrinaga, al definir el ámbito de Actuación integrada AIE H7'06 (PALACIO LARRINAGA), al PAU, al proyecto de reparcelación, al proyecto de urbanización o a las licencias de derribo ya concedidas".

Asimismo, el informe señala que la Asociación ha podido acceder a la documentación requerida a través de unas actuaciones judiciales seguidas por la administración de justicia. Así, señala que el Ayuntamiento de Mundaka ha remitido una copia del expediente de licencia de derribo de Sarrua 1 al Juzgado de Instrucción de Gernika, en el que le consta que la Asociación era parte y entendió que ya se le daba acceso.

Por otro lado, indica que la solicitud de información incluía documentación que no existía, ya que señala que ni el Palacio Larrinaga ni ningún inmueble de su entorno están calificados como bien cultural protegido por Gobierno Vasco.

En todo caso, hace mención a la respuesta remitida a la Asociación, el pasado 31 de mayo de 2017, en la que se contesta a la solicitud de paralización cautelar de las obras de derribo de la casa del nº 1 de Sarrua Kalea. La resolución desestima tanto la paralización de la obra de derribo como la solicitud de acceso a los informes. En ese caso la resolución considera que la solicitud es inconcreta e incoherente ya que el inmueble objeto de la licencia de derribo carece de ninguna protección al amparo de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Por ese motivo el ayuntamiento considera que las actuaciones de derribo autorizadas al respecto mediante licencia resultan conformes con la legalidad urbanística por lo que no procede suspender su ejecución.

Por último, el Ayuntamiento de Mundaka informa de la resolución expresa de la solicitud de acceso. El Decreto 224/2017, de 14 de junio, desestima el acceso a los proyectos de gestión y de obras respecto al palacio Larrinaga por considerar que es una solicitud genérica. También se deniega el derecho de acceso a los informes de protección del bien cultural protegido del palacio de Larrinaga y de su entorno por no existir tal documentación. En todo caso, el ayuntamiento estima el derecho de acceso a la documentación obrante en el expediente respecto a las órdenes de ejecución dictadas para el palacio de Larrinaga.

A la vista de esta reclamación, tras analizar el planteamiento de la queja y de la información remitida por el ayuntamiento, el Ararteko estimado oportuno remitirle las siguientes consideraciones:

Consideraciones

1. Con carácter general, las solicitudes de acceso a documentación que forme parte de los expedientes y registros públicos se regulan por lo previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho: "Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 79/2073, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico".

En el supuesto de que la solicitud formulada plantea el acceso a información urbanística, de manera sectorial, hay que hacer referencia al derecho de acceso recogido artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el artículo 9 dela Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo.

En cuanto al concreto ejercicio de este derecho del acceso a la documentación puede ejercitarse mediante dos mecanismos complementarios: el examen material y directo del planeamiento municipal u otros actos administrativos o la solicitud de información directa para su remisión por el medio de comunicación elegido. Asimismo, este derecho a la información lleva aparejado el derecho de poder obtener copia de la documentación que configuran los planes propiamente dichos, así como la documentación relativa a los expedientes urbanísticos que estén en tramitación.

2. Por tanto es la Ley 19/2013 la norma que regula el procedimiento para acceder a la información pública. Esta norma considera información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Esta legislación administrativa establece, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.

Es preciso señalar que la respuesta a la solicitud formulada debe ser expresa. La resolución por la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

La obligación de facilitar la documentación le corresponde, en primera instancia, a la administración que ha sido requerida por la persona interesada. No cabe excusar esa obligación con base en que la información pueda obrar, de igual modo, en otra administración. Tampoco es motivo de denegación, o de falta de respuesta, el hecho de que esa información haya podido ser remitida por un órgano judicial puesto que, entre otros motivos, el acceso se regirá por las reglas derivadas de los procesos judiciales y de la tutela judicial efectiva.

Respecto a las limitaciones del acceso, una de las causas de inadmisión que establece el artículo 18 de la Ley 19/2013 hace referencia a que las solicitudes de acceso resulten "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo"

El Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno ha establecido un criterio interpretativo — en su resolución Cll3/2016— para calificar una información con la condición de abusiva. Esta resolución considera que para que esté justificado rechazar una solicitud por abusiva, ésta debe ser cualitativamente abusiva y además resultar contraria a la finalidad de la legislación de transparencia, finalidad que se concreta en someter a escrutinio la acción de los responsables públicos yla toma de decisiones públicas.

Por ello el argumento que puede aducir la administración para restringir el derecho de acceso a la información no es tanto cuantitativo sino que la información requerida resulte contraria al interés público de defensa del principio de transparencia.

En ese sentido se puede mencionar la sentencia del Juzgado contencioso— administrativo nº 4 de Bilbao, sentencia 74/2006, de 3 de marzo, —JUR 2006/210115—. El juzgado considera que, una solicitud de información sobre el conjunto de licencias urbanísticas concedidas en los últimos cinco años en suelo no urbanizable, no es una solicitud abusiva puesto que se concreta sobre un periodo de tiempo determinado y sobre una clase de suelo en el que las licencias no son tan numerosas.

En este caso debe tenerse en cuenta de que se trata de acceso a documentación urbanística, donde existe acción pública, y está referida a un ámbito urbanístico concreto.

Por ello la solicitud formulada por la Asociación no puede tener la consideración de abusiva ni de genérica ya que se menciona únicamente un ámbito urbanístico, el del palacio Larrinaga, en el cual se han acordado una serie de actuaciones de gestión urbanísticas, concretas y definidas, que el ayuntamiento ha identificado sin problemas (el ámbito de actuación integrada AIE—HT06 Palacio Larrinaga incluido en el Plan General, el PAU, proyecto de reparcelación, proyecto de urbanización y las licencias de derribo concedidas).

. Al mismo tiempo, en el caso de que la solicitud pudiera resultar genérica, al no identificar o concretar de forma suficiente la información requerida, la administración debe actuar conforme a las previsiones del procedimiento administrativo para subsanar la petición.

El artículo 19.2 de la Ley 19/2013 estable que: ”Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez dias, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, asi como de la suspensión del plazo para dictarresolución ”

A mayor abundamiento, la administración debe tratar de facilitar al reclamante el ejercicio de sus derechos, en este caso respecto a la formalización de la solicitud. El articulo 53 f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes el artículo 35 g. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) establece el derecho de los interesados a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar, en este caso respecto al procedimiento administrativo de acceso a la documentación.

En conclusión, la asistencia de la administración en el ejercicio del derecho de acceso debe consistir en informar al reclamante de la documentación existente respecto al régimen de protección local del palacio de Larrinaga y su entorno, así como de las actuaciones urbanísticas aprobadas o en tramitación para el desarrollo del ámbito de actuación integrada AIE—HT06 (Palacio Larrinaga).

. En cualquier caso, sin perjuicio del acceso a la documentación obrante en las dependencias municipales, hay que recordar la obligación de las administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los interesados con celeridad, agilidad y eficacia, hasta llegar a la definitiva resolución o fin del expediente.

En el caso que nos ocupa las obligaciones que derivan del derecho de la ciudadanía a una buena administración se concretarían en la obligación de acuse de recibo de la solicitud, de la remisión de la solicitud al área o áreas con competencia en la materia y, por último, la obligación de dar respuesta en un plazo de tiempo razonable a la solicitud formulada que no debería exceder de un mes.

También cabe recordar que el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ha previsto la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno competente en cada comunidad autónoma. Esa reclamación se interpondrá frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso—administrativa.

En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme establece el Decreto 128/2016, de la Comisión Vasca de acceso a la información pública, corresponde a esa Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, el ararteko eleva la siguiente:
RECOMENDACIÓN
  • El Ararteko recomienda al Ayuntamiento de Mundaka que revise el Decreto 224/2017, de 14 de junio, en cuanto deniega el acceso a diversa información sobre las actuaciones urbanísticas seguidas en el Palacio de Larrinaga y su entorno.
  • El Ayuntamiento de Mundaka debe dictar, a la mayor brevedad, una nueva resolución en la que ponga a disposición de la asociación reclamante una relación de la documentación obrante respecto a las actuaciones urbanísticas, aprobadas o en tramitación, para el desarrollo del ámbito de actuación integrada AIE—HT06 (Palacio Larrinaga) y aquellas que hayan afectado al Palacio Larrinaga y su entorno.
  • Hay que recordar la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de información urbanística de forma rápida, preferente y en los plazos previstos en la Ley 19/2013. Asimismo es obligación municipal de informar sobre las vías de recurso que quepan frente a la resolución expresa o presunta de acceso a la documentación pública ante la Comisión Vasca de acceso a la información pública.


Comentarios