LA ALCALDIA INADMITE LA ACCION PUBLICA CONTRA LA FIRMA COMO ARQUITECTO MUNICIPAL DE UNA EMPRESA EXTERNA

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NOS HAN REMITIDO UN DECRETO DE ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE MUNDAKA SOBRE UNA ACCIÓN PUBLICA SOBRE LA INTERVENCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS URBANÍSTICOS DE EMPRESAS DE ASESORÍA EXTERNA Y NO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS


DECRETO Nº 298/2017 
 Visto el escrito de denuncia presentado por D. Fernando Jabonero Orasio el 12 de mayo de 20l7, según el cual se habrían cometido infracciones urbanísticas los cinco años anteriores, por haberse concedido licencias urbanísticas y haberse llevado inspecciones urbanísticas sino haber contado con el informe técnico correspondiente, que, según el denunciante, únicamente puede ser funcionario competente y habilitado. 
Asimismo, denuncia la inexistencia de informe jurídico en casos determinados, que tampoco concreta. Considerando que el escrito de denuncia parte de un error interpretativo, al considerar que únicamente los funcionarios pueden emitir informes técnicos. 
El hecho de que  informe técnico emitido por funcionario competente goce de prerrogativas, no significa que no se puedan emitir informes técnicos perfectamente válidos por personal laboral de las Administraciones Públicas o por personal subcontratado, siempre y cuando cumplan igual requisito de habilitación profesional. De hecho, tal requisito funcionarial es un añadido que el propio denunciante lleva a cabo, sin que conste como tal en ninguna de las normas de aplicación, y en concreto, en ningún precepto de la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo de Euskadi. 
Las licencias urbanísticas concedidas en Mundaka los últimos 5 años, y antes de tal fecha, se han otorgado contando con el preceptivo informe técnico de los servicios técnicos municipales, por lo que es totalmente injustificada y errónea la alegación vertida al respecto. 
Asimismo, los actos urbanísticos que han requerido informe juridico también han contado con el. Considerando que el escrito de denuncia incurre en una obvia generalidad y total falta de concreción, en la medida en que no concreta licencias ni inspecciones, sino que se refiere, en general, a todo lo obrado los últimos cinco años, pudiendo calificar el escrito como un ejercicio abusivo del derecho que, en su caso, pudiera asistir al denunciante. 
  • Considerando que, tal y como prevé el articulo 35.4.b de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, la denuncia carece notoriamente de fundamento. 
  • Considerando que la denuncia formulada no se puede amparar en la acción pública, como se pretende, según el articulo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, ya que la denuncia no tiene por objeto la defensa del restablecimiento de legalidad urbanística alguna, a tal grado que no llega a citar siquiera un solo caso concreto, y “se utiliza para esgrimir cuestiones formales ajenas al planeamiento urbanístico y a actos de trascendencia urbanística” (STS n.º 2417/2016, de 11 de noviembre de 2016). 
  •  Considerando que ni siquiera se identifica algún vinculo entre el propio denunciante (vecino de Madrid) y el municipio de Mundaka, que pudiera justificar algún tipo de circunstancia que le otorgue la cualidad de interesado al denunciante (Articulo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 35.4.c de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco) ...
RESUELVO 
PRIMERO: Inadmitir la denuncia presentada el 12 de mayo de 2017 por D. Fernando Jabonero Orasio contra los cargos públicos y los funcionarios de este Ayuntamiento, por la concesión de todas las licencias concedidas y todas las inspecciones llevadas a cabo los últimos cinco años. 
 SEGUNDO: Notificar la presente resolución a D. Fernando Jabonero Orasio. 
TERCERO: Dar traslado de la presente resolución al Pleno municipal en la siguiente sesión a celebrar. 

 

RESPUESTA:

AL ALCALDE Y SECRETARIO DE MUNDAKA.
Ref su escrito NRS 654 de 2017
​Recibida su resolución sobre mi acción pública urbanística y constando NO INSPECCIONADO lo puesto de manifiesto me veo en la obligación de proceder de acuerdo al art. 320.1 del C. Penal.
Es chocante y para que ocultarlo, decepcionante, que un secretario municipal no conozca que una Acción Pública es de obligada tramitación y que debe no debe de exigirse interés personal de ninguna clase para darle trámite. Véase al respecto la interesante Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español que también obliga en el País Vasco.
Es chocante también que un secretario municipal parezca desconocer las exigencias de la función pública y los requisitos mínimos para el ejercicio de la potestad de inspección: funcionario de carrera competente y habilitado, ni siquiera valen los interinos. Vea el Secretario el art. 92.3 de la ley 7/85, de bases de régimen local y en relación a ella las recientes sentencias del TSJPV sobre la externalización de funciones en Amurrio y las sentencias de nulidad de convocatorias de policías municipales -también del TSJIB-
Por fin, dejaré vencer el plazo para interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN  y que el asunto llegue al órgano consultivo competente; así  su dictamen será de aplicación a los restantes ayuntamientos en la misma situación. Si fuera preciso por cuestiones de procedimiento, dese por presentado recurso de reforma frente a su resolución notificada en los mismos términos que el escrito de la Acción Pública.
Fernando Jabonero Orasio

 Y SE AÑADE:

AL ALCALDE Y SECRETARIO DE MUNDAKA.
Ref su escrito NRS 654 de 2017
Un amable vecino de Mundaka me pide que adjunte el documento que acompaño, del Ararteko, cosa que al parecer también ignora el Secretario Municipal, que no sé con qué méritos ocupa su plaza ni por qué el Alcalde le mantiene en su puesto sin entregarle la carta de despido.

Para concretar: El documento encabeza con

"​
Resolución 2014R-2497-13, de 15 de abril de 2014, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Getxo dar respuesta a las denuncias para cumplir con la legalidad urbanística y medioambiental respecto a la acti
vidad de bar-restaurante ubicado en la calle XXX​"​

​Y de su contenido destaca:

"​En las materias relativas al urbanismo y el medio ambiente este derecho a la información y al acceso a los expedientes está directamente relacionado con la acción pública que recoge el ordenamiento jurídico y permite actuar a cualquier ciudadano o asociación sin necesidad de acreditar interés directo para asegurar el cumplimiento de la legalidad urbanística."...

"La Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo incorpora el principio de participación e información que conlleva –artículos 8 y 9– que todas las personas tienen derecho a comparecer como interesadas sin acreditar legitimación especial"...

"Ello implica que disponen del derecho de acceso y obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación, artículo 35 a), o de los documentos que forman parte de expedientes concluidos –en los términos que recogía el actualmente revisado artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC)"...

"Las denuncias pueden plantear la existencia de obras o usos urbanísticos sin cumplir con las determinaciones del planeamiento urbanístico o reclamaciones sobre el incumplimiento de las medidas impuestas a toda actividad sujeta a control ambiental."...

"Por ello, en nuestra opinión, las denuncias requieren, siempre y en todo caso, una tramitación administrativa y no pueden ser obviadas por los órganos de control municipal."

Pues eso, que este ayuntamiento ha incumplido, una vez más, la normativa y van unas cuantas y eso sería infracción urbanística, aparte de lo resaltado en la Acción Pública. Y al Secretario: reclíclese o abandone.

Sr Alcalde, anule su resolución, abra expediente, notifíqueme de todo, denme por parte legítimamente interesada en los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad, previa inspección de todo. Y luego resuelva.

​Saludos,​

Fernando Jabonero Orasio

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