
ZDU. Busturialdea
Hemos recibido contestación del COAVN -- Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro-- de nuestra queja ante la existencia de incompatibilidades de la arquitecta de Mundaka y de su empresa TandenGROUP para la realización de proyectos y contratación de la dirección de obras con particulares y la propia administración local , las cuales denunciamos en este blog.
Hemos recibido contestación del COAVN -- Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro-- de nuestra queja ante la existencia de incompatibilidades de la arquitecta de Mundaka y de su empresa TandenGROUP para la realización de proyectos y contratación de la dirección de obras con particulares y la propia administración local , las cuales denunciamos en este blog.
Básicamente contestan que no hay incompatibilidad ya que no
se la contrato a ella directamente sino a través de una
sociedad.... Sin embargo no les importa que luego, que ella sea parte de esa sociedad y sea
finalmente quien realice el proyecto y la dirección de obras, si es que es ella,
parece ser que da igual quien realiza el proyecto encargado a "Dedo".
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copia del informe de Mundaka |
En contra de lo que afirma este informe del COAVN, esta claro que la
legalidad y corrección arquitectónica de dicho proyecto será informada
por la misma empresa a través de su empleada, con el titulo falso de
“Arquitecto Asesor Municipal”, Miren Lezamiz Laka, arrogándose así una
función funcionarial de Arquitecto Municipal del mencionado ayuntamiento
que no le corresponde.
Que existe una amplia legislación que establece la incompatibilidad como principio fundamental de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en un esfuerzo “testimonial de ejemplaridad“ exigido a los “servidores públicos“ ante los ciudadanos, destinado a promover la moralización de la vida pública y la eficacia de la administración.
Dado que principalmente, la función que los Arquitectos prestan a las administraciones locales, consiste en la emisión de informes para la obtención de licencias de obra y urbanísticas, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 598/1985 que establece que:
- “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos primero, 3, y once, 1, de la Ley 53/1984, no será posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el departamento, organismo, ente o empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios.”
En este sentido este informe se aparta "Sospechosamente" de otros
informes del propio COAVN sobre el mismo tema, como el que vamos a
transcribir a continuación:
CONSULTA
SOBRE COMPATIBILIDAD DE LOS ARQUITECTOS MUNICIPALES PARA HACER
PROYECTOS PARA LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS DE CONCEJOS PERTENECIENTES AL
MISMO TERMINO MUNICIPAL.
I. PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA.
Por
lo Delegación en Alava se efectúo consulta o esta Asesoría sobre el
supuesto concreto de Arquitectos asesores municipales contratados
mediante contrato administrativo de servicios de la LCSP, es decir,
Arquitectos que no tienen lo condición de funcionarios ni personal
laboral de la Administración, en este caso municipal.
Esto
consulta se planteo por la especificidad de los entidades locales de
Alava donde existen Cuadrillas, Municipios y Concejos, como entidades
con personalidad jurídica propia y competencias también propias. De ahí
que lo consulto se refiere al supuesto concreto de si resulto compatible
o no un Arquitecto asesor municipal para redactar proyectos por encargo
de los Concejos pertenecientes al término municipal donde presto
servicios de asesor.
Para
poder dar una respuesta certera e inequívoca, resulto fundamental
acudir tanto al contrato suscrito en cada coso, como al pliego de
condiciones que rigió la licitación pero lo adjudicación de los
servicios de asesoramiento municipal, por cuanto que dicho pliego forma
parte integrante del contrato.
Y
decimos fundamental, porque aun cuando los contratados mediante relación
de servicios sujeta o la LCSP no estarían, en principio, sujetos a la
Ley de incompatibilidades, lo cierto es que, en virtud del contrato
suscrito, si podrían estar obligados al cumplimiento de dicho
legislación.
En
efecto y o modo de ejemplo, tenemos o lo visto el Pliego de Condiciones
Técnicos del Concurso para lo contratación municipal de asesoría
urbanístico del Ayuntamiento de Iruña de Oca de 2013, en cuyo clausula
“4—Régimen de incomposibilidades y Prohibiciones” se establece lo siguiente:
4.— RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.
El
adjudicatario tiene vedado cualquier actividad privado —propio de su
área de conocimiento— en cualquier de los siguientes situaciones:
a) En relación con edificaciones o actuaciones que se sitúen geográficamente en el territorio de Iruña de Oca.
b) Para particulares que residen en el término municipal de Iruña de Oca".
En
cualquier caso el adjudicatario queda plenamente sometido al régimen de
incompatibilidades y prohibiciones expresos que se recogen en la Ley
53/84 de 26 de Diciembre y en el Real Decreto 598/85 de 30 de Abril, que
desarrolla la citada Ley.
Al
mismo régimen de incompatibilidades estará sujeto cualquier persona con
lo que el adjudicatario esté asociado para el ejercicio de lo actividad
profesional y, por tonto, lo existencia de situación incompatibilidad o
prohibición con relación al socio seré imputable al propio
adjudicatario.
Vemos
pues que, en este supuesto concreto, el Arquitecto asesor municipal de
Iruña de Oca no podría realizar proyecto alguno por encargo de los
Concejos pertenecientes a dicho Ayuntamiento, ya que tiene vedado
cualquier actividad propia de su área de conocimiento en relación con
edificaciones o actuaciones dentro del término municipal.
A
mayor abundamiento y conforme o dicha clausula, el Arquitecto asesor
municipal de Iruña de Oca estará plenamente sometido al régimen de
incompatibilidades de la Ley 53/84 y del Real Decreto 598/85 que lo
desarrollo legislación que como seguido veremos establece un estricto
régimen de incompatibilidades.
2. LEGISLACIÓN SOBRE INCOMPATIBILIDADES.
El
articulo 1.3 de lo Ley de incomposibilidades establece el principio
general de incompatibilidad con el ejercicio de cualquier cargo,
profesión o actividad público o privada, que puede impedir o menoscabar
el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o
independencia.
Conviene
precisar que el concepto de "actividades privadas” incluye cualesquiera
actividades de arrendamiento de servicios profesionales, encomendados
por terceros, ya sean éstos personas privadas u otros Administraciones
Públicas distintos a lo que presto sus servicios, en nuestro caso el
Arquitecto.
Además
del principio general que acabamos de mencionar, los Arquitectos no
pueden desempeñar actividades privadas de servicios profesionales en los
cosos enumerados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley 53/84.
Entre
ellos y por lo que aquí intereso, cabe destocar los servicios
profesionales que se relacionan directamente con lo que desarrolla el
Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinada (art. 11.1) o
lo prestación de servicios profesionales en los asuntos en que esté
interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tengo que
intervenir por razón del puesto público (art. 12.1 d).
Por
su porte el Real Decreto 598/1985 endurece todavía más el régimen de
incompatibilidades aplicable a los Arquitectos ya que, ademas de
declarar incompatible todo actividad de dirección de obra, de
explotación o de cualquier otro que puedo suponer coincidencia de
horaria aunque seo esporádico con el sector público (art. 11.7), exige a
los Arquitectos un reconocimiento especifico de compatibilidad para
cada proyecto o trabajo técnico que requiero licencio o resolución
administrativo o visado colegial (art. 12 RD. 598/l 985).
3. LA NORMATIVA COLEGIAL SOBRE INCOMPATIBILIDADES.
Con
independencia de lo anteriormente expuesto, tenemos que acudir a los
normas colegiales que son de obligado cumplimiento para todos los
Arquitectos colegiados. En primer lugar el Art. 27 de los Estatutos del
COAVN relativo a los incompatibilidades establece lo siguiente:
1. El ejercicio de lo profesión de arquitecto queda sometido a los incompatibilidades que establece el ordenamiento jurídico.
2.
Se entenderá que concurre una situación de incompatibilidad en los
supuestos en que exista una colisión de derechos y de intereses que
puedan colocar al arquitecto en uno posición equivoca, implicando un
riesgo para la rectitud y lo independencia de su actuación profesional.
3. Tendrá la consideración de situación de incompatibilidad aquella
en lo que el arquitecto tengo intereses personales o financieros en los
empresas contratistas o proveedoras que intervengan en uno obra que
esté proyectando o dirigiendo, sin haber comunicado dicho situación al cliente y sin haber obtenido de el su autorización para ello.
4. Los arquitectos deberán abstenerse de intervenir como perito o jurado, o de ejercer funciones de control o de carácter resolutorio,
en asuntos o concursos en los que tengo algún interés propio o lo
tengan sus familiares —hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad— y compañeros colaboradores o asociados.
5. Los
arquitectos que desempeñen cargos u ocupen puestos de trabajo en
cualquier administración pública deberán someterse al régimen especial
previsto en lo legislación sobre incompatibilidades del personal al
servicio de los mismos. Esta normativa será de aplicación en los
casos en que un arquitecto ocupase un puesto de trabajo en cualquier
entidad, público o privada, para cuyo provisión se hubiese exigido
expresamente la plena y exclusiva dedicación al mismo, con prohibición
del ejercicio libre de la profesión.
6.
El arquitecto afectado por alguno causa de incompatibilidad legal
deberá comunicarlo al COAVN en el plazo de quince dios de haberla
conocido de forma fehaciente, sin perjuicio de cesar en el ejercicio de
lo profesión en los supuestos establecidos por los leyes.
7. Los incompatibilidades que puedan existir para un determinado colegiado se extenderán a sus compañeros colaboradores o asociados.
De este precepto señalar que el contenido del punto 2 recoge el
principio general de incompatibilidades cuyo finalidad es lo de impedir
el riesgo de menoscabo de los principios de imparcialidad, rectitud e
independencia en la actuación profesional.
Por su porte el nuevo Código Deontológico de los Arquitectos, que entró en vigor el pasado 25 de Noviembre de 2016, dispone:
1.08.—Incompatibilidades
. Se entiende que existe situación de incompatibilidad, además de
cuando esté legalmente establecido, en los siguientes supuestos:
a)
Cuando sucedo una colisión de derechos o intereses que puedo colocar al
arquitecto en uno posición equivoco, implicando un riesgo para su
rectitud o independencia.
b)
Cuando se desempeñe una función o un cargo que otorgue una posición de
preponderancia, vulnerando los principios de igualdad de oportunidades.
Los incompatibilidades que pueden existir para un determinado
profesional se extenderán también a sus colaboradores habituales y
asociados. En el caso de incompatibilidades derivadas de relaciones
personales, la incompatibilidad se extenderá á familiares hasta 4º grado
de consanguinidad y 2º de afinidad y a convivientes con una pareja de
hecho.
2.04.— Colisión de intereses e incompatibilidades.
a)
Deberes: 1. Advertir al engargante de situaciones y vínculos reales
previamente existentes de colisión de intereses o de incompatibilidad
que puedan inhabilitarle para lo realización del trabajo profesional.
2.
Comunicar previamente al engargante los vinculaciones e intereses
directos o indirectos con otros agentes o entidades que puedan
intervenir en el desarrollo del trabajo profesional contratado.
3. En el suA
lo visto de todo ello hemos de concluir que también desde lo normativa
colegial, no cabe dudo que existe situación de incompatibilidad en el
supuesto consultado, yo que cuanto menos nos encontramos ante una
situación de colisión de derechos e intereses del Arquitecto asesor
municipal que puede implicar un riesgo para su rectitud e independencia.
En todo coso y para mayor seguridad, se debe exigir el reconocimiento
especifico de compatibilidad para el encargo concreto de que se tratapuesto
de que por casos sobrevenidos se produzco una situación imprevista de
colisión de intereses o incompatibilidad, informar inmediatamente y por
medios fehacientes al engargante del servicio profesional y al Colegio.
b) Prohibiciones:
l. Aceptar encargos en situación de incompatibilidad.
2.
Tener de modo encubierto intereses personales o económicos que puedan
comprometer negativamente el cumplimiento de los obligaciones
profesionales.
3. Adquirir intereses en entidades que participarán en el desarrollo de un trabajo profesional en curso, en tanta no concluya.
4.
Mantener relaciones de colaboración encubiertos en un trabajo
determinado con otros profesionales que sean incompatibles para el
mismo, o ampararlos con su firma.
3.09.— Actuación transparente y veraz.
a)
Deberes: 1. Comunicar inmediatamente al Colegio los vínculos adquiridos
con entidades públicas u otros circunstancias generadoras de causas de
incompatibilidad en orden al ejercicio de los funciones de control.
2.
Facilitar al Colegio, o a otros profesionales, los datos e
informaciones de carácter público y no reservado que precisen para el
desarrollo de su actividad. 3. Actuar con veracidad y fundamento en lo
emisión de todo clase de informes o dictámenes que puedo emitir,
apoyando su criterio en datos o hechos probados que así lo justifiquen.
b) Prohibiciones:
1.
Valerse del cargo que se ocupo en una Administración o entidad pública
para perjudicar la actuación profesional de otro arquitecto.
3.10.—Incompatibilidades.
a)
Deberes: 1. Abstenerse del empleo de medios, facilidades o
prerrogativas inherentes a su cargo o situación, tonto en provecho
propio como de terceros. 2. Respetar los normas que sobre los
incomposibilidades con el ejercicio privado de lo profesión se
establecen en lo legislación vigente sobre el régimen de la función
público.
3.11 .— Abstención en los encargos particulares.
a) Deberes:
1.
Abstenerse de informar ejerciendo funciones de control o de carácter
resolutorio en aquellos asuntos en los que tengo algún interés propio o
lo tengan quienes con él estén en relación de consanguinidad dentro del
cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, y a convivientes con una
pareja de hecho.
b) Prohibiciones:
1.
Utilizar el cargo para influir sobre los particulares en lo
consignación de trabajo a favor de algún profesional determinado.
4. CONCLUSIÓN.
A
lo visto de todo ello hemos de concluir que también desde lo normativa
colegial, no cabe duda que existe situación de incompatibilidad en el
supuesto consultado, ya que cuanto menos nos encontramos ante una
situación de colisión de derechos e intereses del Arquitecto asesor
municipal que puede implicar un riesgo para su rectitud e independencia.
En todo caso y para mayor seguridad, se debe exigir el reconocimiento
especifico de compatibilidad para el encargo concreto de que se trata.
Bilbao, 24 de Febrero de 2017.
Fdo.: Lourdes Sáitua Iruretágoyená, Asesor Jurídico COAVN.
No sabemos las razones reales de este escandaloso trato de favor a este grupo de arquitectos por parte de Colegio Oficial que debiera velar por los intereses de todos los arquitectos y no solo de unos pocos privilegiados que se mueven en las entrañas de las administraciones, sin que al parecer, para ellos funcione el régimen de incompatibilidades establecido legalmente para todos los servidores públicos, y que además infringe el principio administrativo de libertad de concurrencia y de igualdad de oportunidades, dejando a los demás arquitectos colegiados en situación de "fuera de juego" profesional.
Lo que nos lleva a preguntar a la opinión publica ¿Cual es la
contrapartida para este comportamiento irregular? ¿Sera posible la elaboración de
informes técnicos neutrales ante los deseos políticos de las mayorías de
turno?
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