SANTACATALINA VIOLADA POR AGUILA-ANSTEL

Delimitación Ley de Urdaibai



VIOLADA POR NO APLICAR LA LEY DE URDAIBAI

El Artículo 3 de la Ley 5/1989, de 6 de julio, relativo a las Áreas de Especial Protección establece que:
  • "1. En función de sus características físicas y con el fin de clasificar y objetivar las acciones encaminadas a su protección, se establecen como áreas de especial protección entre otras el Área de la Ría.
  • 2. El ámbito territorial relativo a las áreas de especial protección es el que se fija en la delimitación cartográfica que se incluye como Anexo I de la Ley 5/1989.
  • 3. Los terrenos comprendidos en las áreas anteriormente señaladas no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se pretende proteger.
  • 4. Lo dispuesto para las áreas de especial protección en la Ley 5/1989 prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes.
  • 5. Los terrenos que no tengan la consideración de Áreas de Especial Protección y que conforman la RBU, quedarán sometidos a las determinaciones que de modo obligatorio habrán de definirse para ellos en el Plan Rector de Uso y Gestión definido en el artículo 15 de esta ley, siempre y cuando estén clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la misma".
Según la Ley de Urdaibai estamos ante suelos “No Urbanizables” protegidos y especialmente protegidos por esta ley especial, que es un condicionamiento superpuesto a las demás legislaciones de aplicación en esta zona de Mundaka.

La Documentación gráfica del  vigente PRUG de la Reserva  de la Biosfera de Urdaibai establece que los de la zona de Santa Catalina son suelos de Área del Litoral “C2” y Protección de Litoral “P4” a los efectos de la las disposiciones de protección medioambiental contenidas en la Ley de Urdaibai. Véase el gráfico adjunto.

El Artículo 49 del PRUG establece que a los efectos del  Plan Rector de Uso y Gestión, la utilización del suelo se tipifica a través de su consideración como:
  • Actos de uso del suelo.
  • Actos de construcción.
Delimitación Ley de Urdaibai
El artículo 50 del PRUG  define como actos de uso del suelo “Los dirigidos a la utilización y aprovechamiento de los recursos naturales” o “cualquier otro que suponga alguna utilización o modificación del medio físico, no comprendido en la definición de los actos de construcción”.

Por su parte el articulo 51 establece que son actos de construcción “Los dirigidos a la implantación, modificación o demolición de edificios o instalaciones, incluidos los encaminados a la ejecución de las obras complementarias de urbanización interior de las parcelas sobre las que los mismos se asienten”.

A los efectos del PRUG (articulo 52) Se entiende por instalación el conjunto de elementos situados o ensamblados conforme una idea conjunta, que no constituyan un espacio habitable, cuyo fin es la realización de actividades productivas y transformación de recursos, bienes y servicios, así como cultivos intensivos cubiertos. Podrán ser independientes de los edificios o albergarse en ellos quedando incluidos en esta definición de instalación, aquellos conjuntos de elementos que cumpliendo lo anteriormente indicado, formen parte de las infraestructuras básicas o de las obras de urbanización.”

El Artículo 63 del PRUG que las zonas de especial protección -la zona “C2” lo es- “son aquellas en las que la protección alcanza carácter prioritario y fundamental; acoge a los ecosistemas singulares o más frágiles de Urdaibai (estuario, costa y encinares), y las especies de fauna, flora o los fenómenos naturales (migración de aves; productividad del estuario; hidrogeología del Karst) que requieren una protección de todas aquellas influencias que no sean las naturales”.

En cuanto a las zonas de protección, (Art. 64)  las mismas son aquellas que por albergar zonas de interés naturalístico y cultural, sistemas ambientales sensibles o recursos naturales escasos, requieren medidas de protección que garanticen su preservación. Y añade que “Su objetivo general consiste en asegurar la preservación del conjunto e incluso su regeneración y ampliación, facilitando al mismo tiempo la investigación científica, la educación ambiental y las formas atenuadas de esparcimiento, compatibilizando la explotación de los recursos naturales con la conservación del medio natural”.

Los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en el área del litoral C.2. serán los “Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes”.

El articulo 89 del Plan Rector de Urdaibai establece para las zonas de protección de litoral “P4” las siguientes determinaciones:

1.- Actos de Uso del suelo:
  • Senderismo controlado en los términos definidos en el art. 84.1.a).
  • Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna.
  • Mantenimiento de praderas y pastizales de diente de forma controlada.
  • Uso forestal de conservación y regeneración del bosque natural.
  • Mantenimiento de los usos agrícolas, ganaderos y forestales existentes con las limitaciones precisas para alcanzar los objetivos de protección del área.
  • Pesca, según la legislación vigente en las aguas continentales, quedando específicamente excluida la pesca en la regata de Amunategi.
2.- Actos de construcción:
  • Instalaciones no permanentes para estudio y observación de la naturaleza, destinadas exclusivamente al servicio de la comunidad y siempre que sean de titularidad pública o de entidades sin ánimo de lucro constituidas para el estudio, defensa y protección de la Naturaleza.
  • Instalaciones con carácter no permanente, de titularidad pública y destinadas a actividades de uso del público de naturaleza recreativa y de esparcimiento.
  • Instalaciones para la ejecución y desarrollo de los servicios de captación de agua en los cauces de los arroyos y de saneamiento en las zonas de litoral.
  • Instalaciones para antenas repetidoras de medios audiovisuales señalización aeronáutica y marítima de utilidad pública y/o interés social.

En todo caso, los actos de uso del suelo y de construcción habrán de adaptarse en lo básico al ambiente en que estuvieran situados y, a tal efecto, se tendrán en cuenta (Artículo 81) las normas de ordenación directa siguientes:
  • En los lugares de paisaje abierto y natural, o en las perspectivas que ofrezcan los monumentos y los conjuntos urbanos y rurales de características histórico artísticas, típicas o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa y altura de las plantaciones , de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para la contemplación de aquellos, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva de los monumentos o conjuntos.
Y añade la directriz de que:
  • “Los actos de uso del suelo y de construcción que no se encuentren expresamente permitidos en los siguientes artículos, se entenderán como prohibidos”.
En su carta el Sr. alcalde de Mundaka confunde y mezcla el concepto de usos del suelo con el de actos de construcción, con el fin de llegar a la interpretación interesada de que se permiten las “instalaciones no permanentes” siempre que sean de titularidad publica. Pero olvida con todo conocimiento que en las zonas “P4” solo están autorizados los usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, requisito que el macro-festival que se pretende realizar en ese punto del municipio no cumple en absoluto ya que el megafestival precisa de autorizacion y licencias de varias administraciones.

En todo caso, y aunque fueran de propiedad municipal el suelo y las instalaciones, sería cuando menos un fraude de ley que la Alcaldía de Mundaka pretendiera enrocarse en la postura de organizador del Mundaka Festival, ya que es publico y notorio que es la empresa mercantil privada Emankor Sarea la que  organiza, ejecuta y se beneficia de la organización del macro-festival.

La ocupación de 9.980 m² de un área de espacios libres o zona verde (en el PGOU local), con el fin de dedicarlo a un uso hostelero-cultural de sala de fiestas al aire libre, no esta contemplado para esta parte de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. Este evento musical, que se realiza a puerta cerrada y previo pago del derecho de entrada, cuenta con un aforo máximo declarado de 4.000 personas, con unas instalación de escenarios, torres de sonido y luces, servicios sanitarios, bares y carpas para zonas VIP, que ocupan 4.500 m2, que no son de ninguna manera inocuos para el medio (las discotecas pasan el tramite de actividades MINP), y no se pueden considerar como usos y actos de construcción aceptados por el PRUG.

VIOLADA POR NO APLICAR LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA DE PROTECCION

A la península de Santa Catalina le es de aplicación lo dispuesto en el DECRETO 358/2013, de 4 de junio, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación (ZEC) cuatro lugares de importancia comunitaria del ámbito de Urdaibai y San Juan de Gaztelugatxe y se aprueban las medidas de conservación de dichas ZEC y de la Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA) Ría de Urdaibai. Todo ello coincide con la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica.

A efectos de lo establecido en el artículo 17.2 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y por lo establecido en artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y 45 de la Ley  Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la totalidad del territorio incluido en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se considera Zona Periférica de Protección de las ZEC/ZEPA de este entorno.

En su desarrollo la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece que serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos no incluidos en los Anexos I y II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

VIOLADA POR NO APLICAR LA LEY DE COSTAS Y SUS REGLAMENTOS 

La zona objeto de estas alegaciones se encuentra deslindada, conforme a la vigente Ley de Costas. El deslinde del dominio público marítimo-terrestre tiene como referencia DL-78 y está aprobado mediante Orden Ministerial de fecha 04/01/2001.

Según el citado deslinde, las instalaciones y actividades que se pretenden se encuentran en una gran parte afectadas por la denominada servidumbre de protección, que en su mayor parte, en este entorno concreto, dispone de una anchura de 100 metros.

En la documentación aportada, se puede comprobar, a su vez, que parte de las ocupaciones lo son también de la zona de servidumbre de transito, de 6 metros de anchura, medidos desde el limite del dominio público marítimo-terrestre, coincidiendo ese espacio sensiblemente con el borde superior del acantilado que bordea la citada zona de Santa Catalina.

El articulo 26.1 de la Ley de Costas establece que: “Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la comunidad autónoma correspondiente, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley 22/1988, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley, y 42 y 43 de este reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público”.

Por su parte, el Artículo 50.1 del citado Reglamento señala que: “El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en cuanto a la delimitación del limite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público, la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.”

Finalmente, el apartado 3 del mencionado articulo 50 recoge lo siguiente: “En el caso de que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud de autorización incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos, y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente al emitir el informe a que se refiere el apartado 1.”.


En base a lo anterior, se evidencia que no solo obras, sino también instalaciones e incluso usos o actividades ubicadas en zona de servidumbre de protección, aún que no estén prohibidas por la Ley, requieren de resolución expresa de la Comunidad Autónoma, tramitada conforme al procedimiento establecido, y que esta Administración estatal, la Demarcación de Costas, no puede dar ningún "visto bueno”, tal como señala URA en su escrito, al margen de la normativa legal vigente.

En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos, según el Artículo 25 de la Ley de Costas una serie de usos concretos, y únicamente se permitirán los siguientes:
  • “2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.”
Por lo tanto el Mundaka Festival, en función de su duración, el montaje de instalaciones y la intensidad del uso humano de la actividad que se pretende realizar, no encaja entre los fines de “preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley” (ART. 20), por lo que no procede, a nuestro entender, su autorización. Más si tenemos en cuenta que bien dentro del municipio o bien en la comarca de Busturialdea hay ubicaciones menos sensibles y mas adecuadas para soportar un evento como el que se pretende realizar, en el que, entre otras cosas, se pretende mercantilizar un espacio natural con el más que reconocido fin de aumentar el “valor” de la oferta turística-musical, en beneficio de unos pocos.

En cuanto a la incidencia sobre el dominio público de las actividades proyectadas, debe señalarse  que la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, ha introducido la posibilidad de, bajo determinadas garantías y condicionantes, celebrar eventos con repercusión turística en dominio público marítimo-terrestre, si bien limitados únicamente a las zonas de playa o arenales costeros, lo que la península de Santa Catalina de ninguna manera es. También debe señalarse que los acantilados de Santa Catalina, elementos de dominio público estatal, disponen de un elevado grado de naturalidad, protección medioambiental, además de su nivel de protección debido a su interés geológico declarado (Lumaquela de Mundaka). Lo que obliga a cualquier administración publica a declarar incompatible la celebración de este tipo de eventos masivos con la protección litoral.

Asimismo, y ante las pretendidas ocupaciones en zona de servidumbre de tránsito, debe señalarse que el articulo 27 de la Ley de Costas obliga a que ésta se encuentre permanentemente expedita con carácter general, para el paso público peatonal y para labores de vigilancia y salvamento, aspecto éste que cobra la máxima importancia cuando es de prever una gran aglomeración de personas, tal y como se le supone a un evento de estas características. Esto quedó recogido, si bien se pasó por encima de ello, en el Informe de la Demarcación de Costas de 29 de Julio de 2015, que establecía las siguientes obligaciones:
  • “En base a lo anterior, es obligado informar que no se podrán colocar instalaciones en dicha zona tipo escenarios, aseos, carpas, cierres o similares. Si por razones de seguridad debe procederse al vallado de alguna zona, dicho cierre se colocará fuera de la mencionada servidumbre de tránsito, esto es, de los primeros 6 metros tierra adentro desde el límite del dominio público marítimo-terrestre, coincidente con la ribera de mar en la zona objeto de este informe. igual consideración debe incluirse respecto a la competencia estatal referida a la denominada servidumbre de acceso al mar, regulada en el articulo 28 de la Ley de Costas y 53 y siguientes de su Reglamento, en cuanto a la cual, no puede limitarse el acceso a la costa público, libre y gratuito, cercenando los accesos existentes, con la potencial colocación de elementos que conlleven a una privatización del litoral.”
En todo caso, dado que el ámbito de actuación del Macro-festival se sitúa en parte dentro del Dominio Público Marítimo Terrestre (D.P.M.T.), o en la servidumbre de protección, por lo que según las competencias atribuidas a la CAPV, la actuación propuesta precisa de autorización de la Demarcación de Costas del País Vasco e informe de la Agencia Vasca del Agua (URA/AVA).

VIOLADA POR NO APLICAR LA LEGISLACION DE PROTECCION DEL PAISAJE

Se debe hacer mención especial a la protección de los paisajes singulares. El de Santa Catalina es la “fotografía” mas generalizada de Urdaibai y del propio municipio, por tener un gran valor inmaterial, etnográfico, natural y cultural. En este paisaje juega un papel muy importante la propia diversidad del medio, y factores asociados a su propia imagen plástica, tales como la textura y el color, sin añadidos degradantes, aunque sean temporales, como en el caso que nos ocupa.

El Convenio de Florencia (Convención Europea del Paisaje ratificada por el Reino de España) considera que todo es paisaje y desde el más degradado hasta el mejor conservado deben ser objeto de protección.

En la actualidad el Gobierno Vasco está tramitando la Ley del Paisaje, para lo que se han realizado catálogos de paisaje en los tres territorios históricos. Estos catálogos se convertirán en directrices cuando se incorporen a la normativa del Plan Territorial Parciales Gernika-Markina (Artículos 52 al 58) y dotarán al paisaje de reconocimiento jurídico.

Por todo ello la Península de Santa Catalina por ser parte de espacio ZEPA DE URDAIBAI está también incluida en el Catalogo de Paisajes Singulares y Sobresalientes de la CAPV,  norma protectora que también se debería tomar en cuenta  en este caso, aunque es de denunciar su continuo incumplimiento por parte de los responsables de la disciplina urbanística, en un caso más de consentimiento de un “feismo”, que se contradice con la promoción de un turismo cultural y verde sostenible como el que se dice perseguir.

Los Artículos 38 y 44 de la Ley 22/1988, conocida Como Ley de Costas, prohíben la instalación de publicidad estática en la ribera del mar, obligan a la adaptación al entorno de las obras y construcciones, e impiden la creación de pantallas arquitectónicas en las zonas de protección del litoral. En el caso de la  celebración de este Festival la instalación de escenarios gigantes que impedirían la vista del monumento anexo, así como de tenderetes patrocinados por casas comerciales, supondrían una violación de las citadas  prohibiciones, o normas de protección.

También es obligatoria la Norma de Aplicación Directa contenida en el Artículo 10.2 del TRLS 2008, vinculante para los Ayuntamientos, que dice así: “Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o a la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo ”.

Estimamos que con lo expuesto quedaría demostrada la afección al paisaje protegido de Urdaibai que la celebración del Mundaka Festival supondría.

VIOLADA POR NO APLICAR LA LEY PATRIMONIO CULTURAL VASCO

En la exposición de motivos de Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, se dice que “el  patrimonio cultural vasco es la principal expresión de la identidad del pueblo vasco y el más importante testigo de la contribución histórica de este pueblo a la cultura universal. Este patrimonio cultural es propiedad del pueblo vasco. La protección, defensa y enriquecimiento del patrimonio cultural, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, es uno de los principios ordenadores de la actuación de los poderes públicos.”
Según el vigente PGOU de Mundaka :
  • “La ermita Santa Catalina que constituye el sistema general de equipamiento religioso está incluida en la lista de bienes inmuebles del Catálogo de bienes objeto de protección con el nivel 2, NP2.
También forma parte de las «Zonas declaradas de Presunción Arqueológica por la Comunidad Autónoma del País Vasco» (Resolución de 5 de mayo de 1.997 del Vice-Consejero de Cultura, Juventud y Deportes. BOPV número 102, de 30 de mayo de 1997).”

La citada resolución de Zona de Presunción Arqueológica incluye una zona de protección que incluye al menos el “Área intramuros del edificio + 15 metros alrededor del mismo, a partir de sus bordes más exteriores.” Por lo que en todo caso seria necesario un informe de la administración sectorial competente en materia de protección arqueológica e histórico-artística. Tramite que se ha omitido.

VIOLADA POR NO APLICAR LA LEY DEL RUIDO

La contaminación acústica hace referencia a la presencia de ruido cuando éste se considera como un contaminante, es decir, un sonido molesto que puede ocasionar efectos fisiológicos y psicológicos nocivos sobre las personas. Asimismo es un problema medioambiental importante cada vez más presente en la sociedad moderna y que viene dado por el desarrollo de actividades industriales, el transporte, la construcción y las actividades lúdicas o recreativas.

Un mapa de ruido es la representación cartográfica de los niveles de presión sonora (ruido) existentes en una zona concreta y en un período determinado. El PGOU de Mundaka dispone de uno con la rotulación  I.8 PLANO DE ZONIFICACIÓN ACÚSTICA 5000, estando incluida Santa Catalina en los ámbitos rurales.

La Ley 37/2003, o Ley del Ruido, establece que las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en la siguiente:
  • “4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.”
Siendo competencia municipal (Decreto 213/2012 Articulo 6º. Letra k) “El control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.”

El Decreto 213/2012, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco establece para estas zonas un limite nocturno de 30/45 db, que es doblado por la sonorización de los festivales y el ruido producido por 4.000 personas, durante las noches de tres días en esta zona verde, sin entrar a analizar sus afecciones sonoras en la avifauna de Urdaibai.


En Busturialdea a viernes 31 de mayo de 2016.
ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA


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