Respuesta a Zain Dezagun Urdaibai, sobre las obras de derribo de la casa del n.º 1 de Sarrua Kalea

Palacio Larrinaga y Casa de la "Guardesa" ilegalmente derribada



Plano Plan de reforma Interior Casco Histórico de Mundaka (circulo amarillo con numero del catalogo de protección)

MUNDAKA'KO UDALA

AYUNTAMIENTO DE MUNDAKA

(BIZKAIA)


   
CEDULA DE NOTIFICACION
Tengo el honor de comunicarle a Vd. que por el Sr. Alcalde, el día de hoy, se ha dictado la resolución que a continuación se transcribe:

DECRETO N.º 200/2017

Visto que D. Erroxeli Ojinaga Filibi ha presentado el 15 de febrero de 2017 un escrito, en nombre de la Asociación Zain Dezagun Urdaibai, solicitando la paralización cautelar de las obras de derribo de la casa del n.º l de Sarrua Kalea. Asimismo, solicita la emisión de informes y que se le tenga por interesado en el expediente.

Visto el informe emitido por la arquitecta asesora municipal el 22 de diciembre de 2016, en relación a la solicitud de licencia presentada el 25 de octubre de 2016 por Urbila Innovación, S.L.U. para el derribo del edificio del n.º l de la calle Sarrua de Mundaka.

Considerando que el edificio n.º 1 de la calle Sarrua se halla dentro de la Actuación Integrada AIE_HT06 (PALACIO LARRINAGA), según el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, en lo sucesivo PGOU.

Considerando que el edificio en cuestión, a derribar, se halla en situación de fuera de ordenación, tal y como consta en el plano OE. 2 del PGOU, y según planos de ordenación pormenorizada del ámbito (OP.4.l y OP. 4.2) del PGOU.

Considerando que el edificio en cuestión no tiene protección de ningún tipo, ni según el vigente planeamiento ni según Catálogo e Inventario de Bienes de Gobierno Vasco, a tal grado que consta como fuera de ordenación (disconforme con el planeamiento) en el vigente PGOU.

Considerando que Zain Dezagun Urdaibai no acredita promover el expediente, ni tener derechos que se puedan ver afectados por la licencia, ni representar intereses económicos y sociales en los términos previstos en la Ley 39/2015, de l de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas. De hecho, no acredita de ningún modo legitimidad para ser considerado interesado en el expediente, a tal grado que ni siquiera tiene domicilio en el municipio de Mundaka.

Resultando carente de cualquier fundamento legal la solicitud de paralización formulada.

Resultando inconcreta e incoherente con la realidad la solicitud de informes formulada, ya que el inmueble objeto de licencia de derribo carece de ninguna protección al amparo de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, y el Plan General de Ordenación Urbana de Mundaka, recientemente aprobado, donde se prevé el derribo del inmueble, ya fue informado por el Departamento de Culturas de la Diputación Foral de Bizkaia, al igual que por el Departamento de Cultura de Gobierno Vasco.

Resultando, sin embargo, acorde a derecho que se le de acceso a la información a la asociación Zain Dezagun Urdaibai, tal y como, por cierto, ha sido solicitado en otro escrito, pero no que se le tenga por interesada en el procedimiento, por no darse los supuestos del artículo 4 ni del articulo 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

Y en virtud de las facultades que me atribuye la vigente legislación de régimen local, y en concreto el articulo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por el presente,

RESUELVO

PRIMERO.— Desestimar la solicitud de paralización de la obra de derribo del n.º l de la calle Sarrua, formulada el 15 de febrero de 2017 por la Asociación Zain Dezagun Urdaibai.

SEGUNDO.— Desestimar la solicitud de la Asociación Zain Dezagun Urdaibai, de 15 de febrero de 2017, para tenerle por interesada en el expediente de derribo del n.º l de la calle Sarrua.

TERCERO.— Desestimar— la solicitud de informes formulada el 15 de febrero de 2017 por la Asociación Zain Dezagun Urdaibai.

CUARTO.— Notificar esta resolución a Zain Dezagun urdaibai

QUINTO.— Dar traslado de la presente resolución al Pleno municipal en la siguiente sesión a celebrar.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano administrativo en el plazo de UN MES, contado desde el dia siguiente a la notificación de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 123.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas; o bien, directamente, recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Bilbao en el plazo de DOS MESES, contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso—Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

En Mundaka, a 29 de mayo de 2017.

FDO. EL SECRETARIO

Comentarios

  1. En relación con los procesos de participación existentes consideramos que las administraciones concernidas deben poner los medios y la voluntad política suficiente para cumplir con unos estándares básicas de calidad para la participación en asuntos ambientales basados en los siguientes planteamientos:

    Las autoridades y funcionarios deben propiciar un trato de mutuo respeto a la ciudadanía en los procesos participativos y, en especial, con las asociaciones constituidas en defensa de los intereses colectivos.
    La administración debe identificar al público interesado en los expedientes medioambientales para instarle, de oficio, a personarse en el expediente como parte interesada. Ese llamamiento está principalmente dirigido a aquellas asociaciones con interés en al defensa del medio ambiente, en especial, a aquellas asociaciones surgidas o ubicadas en torno al proceso ambiental objeto de participación. En aquellos casos en los que se prevea una importante contestación social la administración deberá propiciar un debate previo entre promotor y público interesado.
    Con carácter previo al proceso de participación, la administración debe poner de manifiesto, por los medios adecuados, toda la información que obre en poder de la administración. La administración debe buscar formulas electrónicas para favorecer la difusión, al menos entre las personas interesadas, de los nuevas documentos o trámites que se vayan siguiendo.
    Los plazos previstos para la participación deben dejar tiempo suficiente para que esta cumpla su finalidad. La legislación tendrá en cuenta los periodos vacacionales a la hora de fijar plazos hábiles para la participación excluyendo el mes de agosto de los plazos previstos en el trámite de información pública y presentación de alegaciones.
    Los procesos de participación deben partir de una propuesta abierta. Dentro de las opciones a valorar en el análisis del impacto ambiental debe tenerse en cuenta la opción de no intervenir (la alternativa 0). El proceso deliberativo debe estar dotado de medios que permitan acceder a toda la documentación, plantear todas las observaciones y propuestas por escrito o mediante otras técnicas de participación para propiciar ese dialogo (los foros ciudadanos, jurados populares).
    Asimismo es fundamental que todas las personas interesadas en el procedimiento reciban información sobre el resultado que deberá incluir información sobre la decisión, sobre las alegaciones presentadas y sobre la influencia del proceso de participación en el proceso.

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