PEDIMOS QUE SE DEJE SIN EFECTO LA APROBACION PROVISIONAL DEL PGOU DE BUSTURIA

Que hemos tenido conocimiento indirecto y accidental de que el día 3 de Mayo de 2017 el Pleno del Ayuntamiento de Busturia aprobó PLAN GENERAL DE BUSTURIA BIZKAIA (APROBACIÓN PROVISIONAL) de forma casi clandestina, en el cual esta Asociación está interesada en personarse como interesado.
 
LINEAS DE INUNDABILIDAD EN PRESAPE Y BEOTEGI (AZUL 500 AÑOS)


PRIMERO.- Que la Asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA es titular de intereses legítimos que pueden verse afectados por las resoluciones que recaigan en el expediente de del PGOU de Busturia, por lo que la personación en el expediente de referencia se identificaría con nuestros intereses legítimos, dada la finalidad estatutaria de ésta entidad basada en la protección del medio ambiente y la participación activa en los procesos de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Asimismo, ZAIN DEZAGUN URDAIBAI es miembro del Consejo de Cooperación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Como es sabido, la vigente Constitución reconoce en su artículo 24.1 el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos y la jurisprudencia constitucional ha venido interpretando de forma amplia ese concepto de interés legítimo, por lo cual la Asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI, que cuenta entre sus fines la defensa y conservación de la naturaleza y del medio ambiente, se encuentra legitimada para adquirir la condición de interesado en el citado expediente.

Toda esta linea de actuación del Ayuntamiento de Busturia –de sus autoridades políticos y secretario-interventor municipal-- de lo establecido por Convenio internacional de Aarhus (ONU), así como las Directivas 2003/3 y 2003/35. De esta manera se desoye el mandato democrático de que los ciudadanos serán “Parte Interesada”(articulo 161 ley 27/2006) por medio de los derechos que la Ley 27/2006 reconoce y promueve, como son; la información, la participación en las decisiones públicas y el acceso a la justicia en todo lo relacionado con el medio ambiente.

También es ampliamente conocido que la LEY 27/2006 establece una serie de preceptos que son de plena aplicación en Busturia, en particular cuando en su articulo 3.2., se reconocen a toda persona física o jurídica los derechos en relación a participación publica  en la toma de decisiones, quedando en su articulo 23.1 especialmente “legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro” y “Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular”.

Que a la Asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI como interesada en el presente procedimiento, y a pesar de ser un derecho reconocido en varias leyes; no se le ha dado vista de lo actuado, ni se le ha comunicado las incidencias que han ido ocurriendo sobre el PGOU cuando se han producido, y por ultimo no se le ha dado audiencia antes de dictarse la resolución y tampoco se le notificado ésta.

SEGUNDO.-
Antes que entrar en materia urbanística, se tiene que denunciar la semi-clandestinidad, y por tanto sin luz ni taquigrafos, con la que se pretende llevar la Planificación del Urbanismo de la localidad (también ocurre lo mismo en la gestión y la disciplina urbanísticas), siendo este un caso mas de una larga lista de casos en Busturia.

La Constitución de 1978 introduce el principio de participación en su Titulo Preliminar. El artículo 9.2 establece que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. El contenido debe interpretarse como un requisito esencial para el ejercicio de los poderes y de las funciones públicas que derivan de la propia definición del Estado democrático de Derecho y conforme al valor superior que representa el pluralismo político.

El Tribunal Constitucional ha delimitado el derecho de participación política en los asuntos públicos en dos ámbitos diferentes. Por un lado, plantea la participación política como derecho fundamental, recogido en el artículo 23, a participar en los asuntos públicos que derivan del ejercicio de los poderes derivados de la soberanía popular. Este derecho tiene una manifestación de forma directa (referéndum, iniciativa popular) y otra por mandato representativo mediante la elección de representantes para el ejercicio del poder legislativo. Por otro lado reconoce un tercer género, la democracia participativa, como derecho de participación en la actuación administrativa.

La Constitución menciona el contenido de este derecho de participación administrativa en el artículo 105 de la CE. Esta disposición prevé que la Ley regulará el contenido de este derecho de audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de asociaciones, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas y de los interesados en la elaboración de los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Así éstas puedan dirigir sus opiniones con el objetivo de servir de fuente de información a la Administración y para favorecer el acierto y la oportunidad de la medida que se vaya a adoptar. En todo caso, es importante señalar que a través del trámite de información pública y la participación ciudadana, el propio Tribunal Constitucional considera que “se dota de cierta legitimación popular a las decisiones públicas”.

En Aplicación del articulo 9.2.e)  del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia “facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco”. La Comunidad Autónoma de Euskadi ha regulado esta materia en la Ley 3/1998, de 27 de mayo, General de Medio Ambiente. Esta norma incorpora en su artículo 3 el derecho de todas las personas a participar, directamente o a través de asociaciones de defensa ambiental, en las decisiones de protección ambiental. Asimismo incorpora la acción pública para exigir el cumplimiento de lo previsto en la legislación ambiental.

Del mismo modo, apoya nuestra pretensión en las disposiciones de la Ley Vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y en particular en su Artículo 8, en el que se establece el “Principio de participación ciudadana” . Por ello las administraciones locales tendrán que ofrecer plazos suficientes para la elaboración de propuestas y tomar en consideración las observaciones presentadas, y establecer los órganos municipales participativos que hagan real y efectivo estos derechos.

Las ONGs en general, y en particular las que tengan entre sus fines estatutarios “la protección del medio ambiente”, cobran en esta materia un papel fundamental, puesto que podrán actuar como titulares de los intereses colectivos en los procedimientos administrativos relacionados con el medio ambiente; entre ellos el urbanismo y la ordenación del territorio.

Todo ello convierte en papel mojado el Artículo 25. del ROPIV de Busturia (BOB núm. 67. Martes, 9 de abril de 2013) que reconoce que “Todos los vecinos y vecinas tienen derecho a intervenir directamente o a través de sus Asociaciones en la gestión de los asuntos públicos de competencia municipal mediante su participación en los distintos órganos municipales, con arreglo al procedimiento establecido en las presentes Normas.”

El Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, al juzgar un asunto sobre una  modificación puntual del PGOU de BIlbao, no entra al fondo del asunto porque en la tramitación de la modificación puntual del PGOU  no se había respetado la participación ciudadana que exige la legislación urbanística vasca. Esta sentencia 569/2014 y también la número 748/2013 reproducen de forma literal los fundamentos jurídicos de otra sentencia precedente de la misma Sala del Tribunal vienen a decretar la nulidad de las normas urbanísticas por la ausencia de un proceso participativo en el procedimiento de su elaboración.

La sentencia reitera su doctrina previa sobre la relevancia de la participación ciudadana y que el Tribunal Superior entiende como de máxima relevancia. Lo hace recordando otra sentencia previa en los siguientes términos literales;

“Ratificamos lo que la Sala ya plasmó en la sentencia de 8 de junio de 2011, recaída en el recurso 1.735/2009, posteriormente asumido en la sentencia de 10 de junio de 2011, recaída en el recurso 1.827/2009, a las que ya hemos hecho referencia (…) reconocer la potestad del Ayuntamiento, en el marco artículo 108 de la Ley de Suelo y Urbanismo, en relación con las circunstancias concurrentes en el supuesto, de formular el programa de participación ciudadana, siempre con la dimensión y alcance suficientes para facilitar la participación, rechazando, además, el carácter formal de tal exigencia, dado que su alcance es de máxima relevancia según la ley, incumplimiento que comporta la nulidad del procedimiento de modificación del Plan General, por infracción del artículo 108.” (el subrayado es nuestro)

En términos similares, en el mismo Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, se puede leer lo que sigue:

“Igualmente en relación con el programa de participación ciudadana, debemos tener presente lo que la Sala recogió en la sentencia 49/2012, de 27 de Enero, recaída en el recurso 1.851/2009 (retomado en la posterior sentencia 102/2012, de 14 de Febrero de 2012, recaída en el recurso 1.543/2009 (…) ratificando que la participación constituía un principio esencial de la propia ley, con remisión a su artículo 8.” (también el subrayado es nuestro)
Todo ello para terminar concluyendo lo siguiente:
“Por todo ello, en conclusión, porque el artículo 108 de la Ley de Suelo y Urbanismo exige no sólo el programa de participación ciudadana sino además que incorpore mecanismos suficientes para posibilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas y entidades asociativas el derecho a participar en el proceso de su elaboración, lo que no se cumplido en la Modificación de Plan General recurrida (…)” (el subrayado es de la propia sentencia)


Por ello, ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, veníamos solicitando puntualmente información sobre el estado de tramitación del PGOU local, que a pesar de los seis años y medio desde la publicación del avance en 25 de octubre de 2010, y tres años mas para la contestación de las alegaciónes (en julio de 2013), para posteriormente en enero de 2014 se procedió a fijar las directrices y criterios urbanísticos, siendo el plan municipal un trabajo pagado con dinero publico es conocido por unos pocos, lo que dice muy poco a favor del nivel de transparencia del proceso, y del propio ayuntamiento por extensión.

Es decir, su contenido solo era conocido por una élite de políticos y técnicos sin que en ningún caso se haya presentado pro-activamente el progreso o avances de los trabajos de los diferentes documentos que conforman el PGOU ante los órganos municipales, en reuniones Publicas y Transparentes a la ciudadanía afectada o a sus representantes políticos, y menos aun, a sus asociaciones.

Pues lo que es mas cierto, es que el Ayuntamiento de Busturia no nos ha llamado, ni una sola vez, para discutir o debatir ninguna de las 52 propuestas contenidas en nuestra alegación, a pesar de lo expuesto. Curiosamente el propio equipo redactor en su Informe Técnico Sobre alegaciones al Avance del PGOU afirma sobre las propuestas presentadas por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI lo siguiente:
“....
Proponemos que el documento sea tenido en cuenta para la redacción del documento definitivo del P.G.O.U de Busturia. La participación de la Asociación en el proceso de elaboración y aprobación del Plan General garantizará la concreción de los aspectos urbanísticos sugeridos (propuestos) y la discusión de los “incumplimientos” reseñados.”


Posteriormente en el pleno en el que se fijaron las directrices (30-Enero-2011) que sirven de guía al Equipo Redactor el representante de la asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA quien (tras remitirse a un escrito que habían entregado en el Ayuntamiento donde se concretaban sus 54 propuestas), manifestó “que el documento de criterios y objetivos generales que se proponía aprobar suponía una importante mejora respecto de los planteamientos iniciales, pero propuso corregir de forma clara y concreta las ideas o propuestas de ordenación contenidas en la documentación y planos que suponían el incumplimiento de las propias directrices que ahora se pretendían aprobar”.

Tenemos que denunciar, que en ningún momento se nos haya concedido la preceptiva Audiencia Previa para tratar sobre nuestra posición sobre el PGOU de Busturia, y que a pesar de la trascendencia y complejidad del asunto no se haya constituido ponencia o comisión especial alguna de Planificación dependiente del Pleno en este Ayuntamiento, como se desprende de lo dispuesto en el ROPIV, las obligaciones contraídas en la Agenda Local 21 de mantener un FORO DE PARTICIPACIÓN EN SOSTENIBILIDAD, o simplemente, como se hizo en la legislatura 1987-1991.

La propia memoria del PGOU, habla de un solo interviniente electo por el vecindario en los trabajos de redacción del PGOU; La persona que obstenta la alcaldía. Los otros dos “representantes” del Ayuntamiento; el Arquitecto Municipal (es interino, y no es ni funcionario ni contratado laboral) o el Secretario-Interventor, son meros técnicos municipales, ya que, no nos consta que el Pleno haya delegado función representativa o decisoria alguna en ellos dos. Es decir, que tenemos que llegar a la conclusión de que si existía una “comisión” o “ponencia” pero esta era opaca y cerrada a la ciudadanía.

No podemos pasar por alto, que el municipio de  mediante acuerdo plenario acordó  en su día adherirse a la Carta de Aalborg  por la sostenibilidad local, y tomo el compromiso político de fomentar la participación publica en los procesos de decisión que afecten al medio ambiente en la localidad, y que también es miembro activo de la Udalsarea21 por el que recibió importantes ayudas económicas para redacción de la Agenda local 21 de Busturia condicionadas a cumplir con este mínimo democrático, que vemos ahora incumplido,

En suma, las garantías de transparencia, concertación social, libre confrontación de alternativas, información y participación del Convenio de Aahus tampoco se han cumplido en el municipio,  ya que queda demostrado que el PGOU de Busturia se ha decidido en ámbitos puramente políticos cerrados y secretos  y luego se informa al vecindario en un acto paternalista al son de “lo tomas o lo dejas” sobre las decisiones adoptadas por unas pocas personas de antemano.

TERCERO.-

Que ni a la Asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI, ni tampoco, a ninguna de las otras personas y entidades que han presentado alegaciones ante el Ayuntamiento en este procedimiento, se nos ha dado traslado por parte de los responsables del Ayuntamiento Busturia del documento definitivo elaborado por la empresa Toledo Taldea para su aprobación  provisional del Plan General Ordenación Urbana Municipal, .

A pesar de ello, a través de vecinos de Busturia, nos hemos enterado accidentalmente de la aprobación provisional de un instrumento de ordenación territorial que en algunos de sus propuestas trasciende de su repercusión local, afectando a  los intereses y vidas del resto los vecinos de Busturialdea afectando gravemente en algunas de sus propuestas o soluciones urbanísticas a zonas rusticas y de alto valor naturalístico declaradas como protegidas o de especial protección en el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Asimismo hemos comprobado que existe un alto grado de complicidad en la Corporación municipal en el ocultamiento del urbanismo local, y que no se ha dado publicidad pro-activa a  la documentación depositada por la empresa redactora del PGOU, sin cuya vista no es posible ver si se han cumplido los pasos  administrativos previos, el contenido de los informes técnicos y jurídicos internos o se cuentan con los informes sectoriales preceptivos y vinculantes de las administraciones superiores con competencias en Costas, Ríos, Carreteras, Cultura, Ferrocarriles, Ruidos o Reserva de Urdaibai.

La garantía de participación del interesado en el procedimiento administrativo antes de que este finalice ha sido incluida en el art. 105 c), CE que la reconoce siempre que esa audiencia proceda. Se trata de un trámite esencial en cuanto manifestación del derecho de participación y defensa.

Para la realización del trámite de audiencia al interesado en el procedimiento administrativo el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA/2015) determina tanto el momento en el que ha de ser realizada como el plazo de tiempo del que el interesado dispone para efectuarla. El art. 82.1 LPA 39/2015 es muy preciso en cuanto al instante en el que, dentro del iter procedimental, tiene que procederse a dar audiencia al interesado. Ese momento es inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, en decir antes de su debate y votación en la Comisión Informativa correspondiente, y siempre antes del Pleno Municipal. El 82.2 LPA/2015 establece el espacio de tiempo que la Administración tienen que ofrecer al interesado para participar en el procedimiento y realizar las alegaciones que tenga por convenientes. Sin perjuicio de que se determine para cada procedimiento, ese plazo no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince.

La audiencia del interesado se puede manifestar de dos formas: el examen del expediente y el escrito de alegaciones. Ello supone que aunque el interesado no tiene porqué hacer uso de esas posibilidades, la Administración tiene la obligación de ofrecérselas (salvo que la norma reguladora del procedimiento establezca otra cosa).

Por lo tanto en este caso estamos ante un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que el Ayuntamiento de Busturia se ha saltado un tramite fundamental, ante la falta o vulneración de los principios esenciales de audiencia y conformidad del interesado "de forma sorpresiva e inesperada, hasta el punto que no sólo no se ha recabado previamente el parecer ni hubo una previa comunicación de intenciones a las personas interesadas".


CUARTO.-

También creemos que se ha procedido la vulneración del art. 90.6 de la LS 2/2006. Dicho precepto establece:
6.- El ayuntamiento, a la vista del resultado de la información pública, procederá a la aprobación provisional del plan general con las modificaciones que procedieran. No obstante, si las citadas modificaciones significasen un cambio sustancial en la ordenación estructural inicialmente prevista, el ayuntamiento acordará su nueva aprobación inicial y la apertura de un nuevo período de información pública previo a la aprobación provisionl .

El art. 130 RPU sobre el mismo concepto y momento de tramitación decía:
El Organismo o Corporación que hubiese otorgado su aprobación inicial, a la vista del resultado de la información pública, de la audiencia a que se refiere el artículo anterior y de los informes emitidos, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procedieren. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, se abrirá, antes de someterlo a aprobación provisional, un nuevo trámite de información pública y audiencia a las Corporaciones por los mismos plazos. 

En relación con este precepto la jurisprudencia ha venido manteniendo que la “sustancialidad” de las modificaciones es un concepto jurídico indeterminado a definir en cada caso, atendiendo al contenido de las modificaciones , a su trascendencia para el modelo territorial trazado y al aspecto, discrecional o reglado, afectado.

En ningún momento se ha demostrado expresamente que los contenidos y alcances de las modificaciones de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana son de una entidad menor a través de informes técnicos o periciales imparciales.

Siendo un hecho, que la previsión de 130 viviendas – mas de un un tercio de las previstas por el PGOU-- en las tres Unidades  de PRESAPE, BEOTEGI y GOLLEBAR, en plena zona de peligrosidad ambiental del Rio Mape, zona inundables (Ver Captura del VISor de URA Anexo) , zona flujo preferente y por lo tanto un lugar prohibido para usos residenciales, que deberían estar calificado obligadamente como “rústicos protegidos” tanto en aplicación del articulo 13 de  la Ley 2​/2006 Vasca de Suelo y Urbanismo, como en el articulo 21 del TRLSRU.

El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental correspondiente al ciclo 2015-2021 ha sido aprobado mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. Dicho plan constituye la revisión del Plan Hidrológico 2009-2015 aprobado por Real Decreto 400/2013, de 7 de junio, y establece en el articulo 40 de su normativa lo siguiente:

Artículo 40. Limitaciones a los usos en la zona de policía inundable.
1. De conformidad con el artículo 11.3 del TRLA, sin perjuicio de lo que establezca el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental para el periodo 2015 2021, independientemente de la situación básica de suelo de los terrenos con riesgo de inundación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en los apartados siguientes se establecen las limitaciones en el uso de la zona de policía inundable.
2. De conformidad con el artículo 9.2 del RDPH en la zona de flujo preferente sólo podrán ser autorizados por la Administración Hidráulica los usos y actividades permitidos en esta zona que no presenten vulnerabilidad frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha zona. Consecuentemente, con carácter general, en esta zona no podrán ser autorizados:
a) Garajes subterráneos y sótanos.
b) Las acampadas, en ningún caso.
c) Nuevas edificaciones, cualquiera que sea su uso, incluyendo centros escolares o sanitarios, residencias geriátricas o de personas con discapacidad, parques de bomberos, instalaciones de los servicios de Protección Civil, estaciones de suministro de carburante, granjas y criaderos de animales.


Es decir que el Ayuntamiento de Busturia ha elaborado y aprobado un PGOU que sabe que contiene disposiciones urbanísticas ilegales, y que sabe que estas tres unidades van ha caer en un futuro cercano,  con el fin de autojustificarse de  las decisiones mal adoptadas en el pasado por esta corporación local, y así echar la culpa de sus acciones y omisiones a otras personas jurídicas o instituciones. Cuando es mas que evidente que estamos ante normativas y disposiciones legales que ellos conocían perfectamente, pero que no podían asumir las responsabilidades políticas de sus en los plenos municipales y fuera de ellos, y de su antidemocratica filosofía de situarse fuera de las normativas medioambientales vigentes.

Por lo expuesto anteriormente,

SOLICITAMOS

UNO.- Que se suspenda cautelosamente, el acuerdo de aprobación provisional del PGOU de Busturia, por los motivos antes expuestos.

DOS.- Que se convoque una reunión publica y abierta, o de la Herri Asanblada o de la comisión de urbanismo y medio ambiente para exponer, analizar, debatir y votar las disposiciones del PGOU de Busturia, que se pretende aprobar.

TRES.- Que en todo caso, y a la vista de los 6 años transcurridos, solicitamos se realice de nuevo procedimiento de información pública, o en su defecto se establezca un turno de audiencia a los interesados en el expediente del PGOU, desde la observancia de la legalidad vigente y de los compromisos adquiridos libremente por el propio Ayuntamiento. Por ello este nuevo plazo o proceso se deberá realizar con comunicación e invitación expresa a las asociaciones locales en cuyos fines estatutarios aparezca la defensa del medio ambiente, patrimonio cultural, la ordenación del territorio y/o de la reserva de la biosfera de Urdaibai.

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