EL ARQUITECTO ASESOR NO PUEDE SER CONTRATADO COMO REDACTOR DE PLANES Y PROYECTOS TÉCNICOS EN EL MUNICIPIO



Aquí vemos una muestra de buenas practicas

Los últimos años el Ayuntamiento de Busturia ha adjudicado de forma directa --lo que popularmente te conoce como a dedo-- casi todas las asistencias técnicas sujetas a los principios de la contratación para la elaboración de estudios básicos, proyectos de ejecución, direcciones de obra y estudios básicos de seguridad y salud, al arquitecto o empresa del arquitecto que tiene contratados, además, el servicio de asesoría urbanística del Ayuntamiento Busturia, por importe de decenas de miles de euros, incumpliendo los principios de publicidad y libre concurrencia.

La excusa de esta actuación irregular, es casi siempre la misma; la  agilidad de la contratación y la confianza ciega en el técnico.  Y por ello, se da una apariencia de legalidad a la actuación del Ayuntamiento que encomienda la mayoría de las actuaciones municipales en materia de urbanismo y de la ejecución de obras a la misma empresa, como si no existieran en Busturialdea y en Bizkaia más arquitectos  o ingenieros de caminos colegiados suficientemente cualificados para la elaboración de los proyectos.

En un caso similar al que esta ocurriendo en Busturia, el Tribunal Vasco de Cuentas luego de comprobar que el Ayuntamiento de Berriz adjudicó entre 2002 y 2004 servicios urbanísticos por 984.000 euros a la empresa de un asesor municipal que trabajaba como arquitecto del consistorio, estableció que existía  "incompatibilidad funcional" entre las labores de asesoramiento y la adjudicación de los contratos "incumpliendo los principios de publicidad y concurrencia".

El Arquitecto Actual de Busturia, esta en una situación de interinidad prolongada en el tiempo en mas de dos años, ya que esta sustituyendo al anterior técnico asesor --a la sazón compañero de despacho-- que ahora desarrollo sus funciones en el Patronato de Urdaibai, con un contrato de prestación de servicios de los previstos en la legislación de contratación del estado.

Suponemos, que siguiendo las recomendaciones al uso, el  arquitecto-asesor esta contratado en el Ayuntamiento Busturia para la prestación de los siguientes servicios urbanísticos:

a) Emitir informes de seguimiento del planeamiento municipal.
b) Emitir informes sobre cédulas de habitabilidad.
c) Emitir informes sobre licencias de obras.
d) Emitir informes sobre licencias de actividades.
e) Emitir informes sobre calificación urbanística de terrenos.
f ) Replantear alineaciones y rasantes de vías públicas.
g) Ayudar a la preparación de expedientes de contribuciones especiales en lo relativo a mediciones y módulos de reparto.
h) Confeccionar valoraciones estimativas sobre obras e inversiones municipales, advirtiendo que para la contratación y ejecución de las obras es necesario que el Ayuntamiento encargue la redacción del correspondiente proyecto, trabajo no incluido en los términos de los contratos de prestación de servicios.
i) Emitir informes y dictámenes en expedientes de declaración de ruina de edificios.
j) Asesorar a las Comisiones Informativas y Órganos de decisión de la Corporación en cuantos acuerdos tengan que adoptar.

Además de redactar las dos modificaciones puntuales del Plan Urbanístico Municipal el actual arquitecto ha sido encargado  “a dedo” en dos proyectos de urbanización en Axpe y Altamira con unos costes cercanos a los 30.000 €, --el 6% sobre el presupuesto de cada obra--  es decir que este técnico municipal realiza actividades profesionales de carácter extraordinario para el Ayuntamiento de la misma localidad donde ejerce de Arquitecto Municipal. Consideramos que las anteriores actuaciones, así como las que se pudieran pretender en un futuro con los mismos condicionantes, incumplen la normativa que regula las incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Plano del Proyecto de Urbanización de Axpe elaborado por el Arquitecto Asesor

La vigente legislación incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se extiende también a los denominados “Arquitectos honoríficos”, tal y como subraya el Art. 2.2 de la ley 53/1984 que expresamente señala: “cualquiera que sea la naturaleza jurídica del empleo”.  

En este sentido, debemos recordar la prohibición que a los efectos citados, el artículo 1.3 de la ley establece: “el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.”  

El espíritu de las normas mencionadas es establecer la incompatibilidad como principio fundamental de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en un esfuerzo “testimonial de ejemplaridad“ exigido a los “servidores públicos“ ante los ciudadanos, destinado a promover la moralización de la vida pública y la eficacia de la administración.  

Dado que principalmente, la función que los Arquitectos prestan a las administraciones locales, consiste en la emisión de informes para la obtención de licencias de obra y urbanísticas, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 598/1985:  
“De acuerdo con lo dispuesto en los artículos primero, 3, y once, 1, de la Ley 53/1984, no será posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el departamento, organismo, ente o empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios.”  
 
En este apartado es en el que se apoya el TVCP para establecer que un arquitecto asesor tiene una "incompatibilidad funcional"  para contratar con el ayuntamiento, en el que presta servicios de asesoría urbanística, trabajos de redacción de planes y proyectos ya que estos están sometidos a la aprobación y control de los órganos de decisión de la Corporación Local que la misma persona o empresa asesora, estando en la tesitura de tener que informar si su trabajo es correcto o incorrecto, y poniendo al ente publico en una situación de indefensión ante posibles errores u omisiones que pudiera tener su proyecto técnico.

Igualmente debe recordarse, en relación con los trabajos de Planeamiento, el acuerdo, aún vigente del CSCAE al tratar el asunto “ Incompatibilidades derivadas del Planeamiento” con el objeto de garantizar el interés público ante el abuso de conductas derivadas de la información manejada como consecuencia del puesto público.  

De esta forma el arquitecto que hubiese redactado para un Ayuntamiento trabajos de planeamiento general o de desarrollo, siempre que suponga modificación de la calificación urbanística, de sus usos globales, niveles de intensidad y reclasificación de suelo. El periodo temporal al cual quedaban afectos los arquitectos, se determinó a contar a partir de la fecha del inicio del encargo hasta dos años después de la prestación de los servicios.  

Asimismo, y en otro orden de ideas, igualmente importante es preciso recordar también el deber de abstención que a dichos técnicos les resulta exigible, en virtud del artículo 28 de la ley 30/1992 de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose abstener de informar expedientes en todos aquellos casos en los que se tenga:

a) Interés personal en el asunto .  
b) Tener parentesco de consanguinidad .  
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta .  
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo .  
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada.

Tanto el incumplimiento del deber de abstención, como la inobservancia de las posibles incompatibilidades previstas en la ley, genera diversas situaciones, reprochables tanto desde la óptica ética o deontológica colegial, como desde la legal administrativa o, incluso, penal .

Así, por ejemplo, la no abstención en el caso de un Arquitecto que redacta e informa un proyecto para sí, o sus socios de estudio generará no solo responsabilidad administrativa y colegial, también penal.  Así el artículo 441 del vigente Código Penal dispone:  
“La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.”  

No entendemos el porqué de que en Busturia se este utilizando este sistema de contratación “a dedo” erróneo e ilegal, cuando en municipios de la comarca gobernados por fuerzas políticas similares se esta contratando democrática y correctamente, es decir con luz y taquígrafos y libre concurrencia, como podemos comprobar en la pagina Web del Ayuntamiento de Aiangiz (ver en http://www.ajangiz.net/).

Mas grave es la cuestión del incumplimiento --sin explicación alguna-- del programa electoral de EAE-ANV de Busturia, en el que se establecía la contratación de un equipo asesor multidisciplinar, la contratación externa de proyectos técnicos sobre la base de al menos tres ofertas diferentes. Ambos puntos deben ser cosa del pasado…aguas que no mueve molino¡¡¡

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