Se ha aprobado un PRUG que va en contra y vacia el marco protector establecido en 1989 por la ley de Urdaibai


Vista de Madariaga Dorretxea, sede del patronato de Urdaibai
Actualizado el 29 de Sep.

El pasado día 21 de julio el Patronato aprobó por 11  votos a favor y 7 votos en contra la propuesta de Decreto -- para su aprobación por el gobierno Vasco-- y de Texto Articulado y Anexos Gráficos de la revisión del  Plan Rector de Uso y Gestión de Urdaibai, que muchos grupos consideran la mera suma de planos de los distintos Planes Urbanísticos de nuestros Municipios, y una reglamentación farragosa y casi ininteligible, de una terminología muy de plan urbanístico y de filosofías de primar lo urbano, ademas de convertir el suelo rustico en una especie de almacén de suelos urbanizables, que nos retrotrae a la ya derogada Ley del Suelo de 1998 --la neo-liberal Ley de Aznar-- que dio origen al desastre del "ladrillazo" que nos hundió en la miseria socio-económica, en favor de unos pocos privilegiados.

El Consejo de Cooperación de la Reserva de la Biósfera de Urdaibai  se posiciono en su contra por unanimidad contra el PRUG propuesto el actual Presidente del Patronato del Jelkide Josu Madariaga -- Ex-Diputado Foral de Medio Ambiente ahora convertido en Vice-consejero de Medio Ambiente-- y sus apoyos institucionales y sociales. Los Grupos del Consejo de Cooperación de Urdaibai opinan que estamos ante un modelo de crecimiento destructor  y no sostenible, basados en chanchulos y pelotazos de todo tipo.

Hemos llegado a detectar, que el jefe de prensa de la Viceconsejeria se dedica a difundir rumores sobre la postura de este o aquel grupo sobre la gestión de la Ria del Oka, que son lisa y llanamente falsas. Así como notas de prensa oficiales en la que se afirma falsamente que se ha ampliado la superficie de los suelos protegidas, cuando es un hecho, que de las 22.020 Hectáreas protegidas por la Ley de Urdaibai en 1989, el actual PRUG permite la artificializacion y destrucción de al menos 500 Has de suelos antes "No Urbanizables".

Con el de argumentar de forma clara nuestra postura contraria, se presentó por  parte del Consejo de Cooperación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai  un escrito de "Voto Particular", con los siguientes cinco puntos: 
PRIMERA
La Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco , estableció los modelos de evaluación de impacto a determinados planes y programas: la llamada evaluación conjunta de impacto ambiental (ECIA) . Entre los que se concreta en el listado de planes sometidos a dicho procedimiento evaluatorio: las Directrices de Ordenación del Territorio, los Planes Territoriales Parciales, los Planes Territoriales Sectoriales y cualesquiera otros planes y programas con incidencia territorial, o que afecten a suelo no urbanizable . Extremo que le es de aplicación al PRUG, dado que es un plan se elabora para regular y gestionar la agricultura, la silvicultura, los recursos hídricos, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo así como las afecciones a los lugares de la Red Natura 2000.
Como la falta de este tramite supone la nulidad de todo lo actuado, hemos propuesto (sin éxito, dadas las prisas de fin de legislatura) que se suspenda la tramitación de la reforma del PRUG hasta que se haya realizado el oportuno proceso de Evaluación Ambiental Estratégica para el plan de reforma del PRUG.
SEGUNDA
La decisión de la Presidencia de no remitir el Informe-contestación de las 111 alegaciones presentadas, no nos ha dado a los miembros del Pleno del Patronato la oportunidad para analizar si se han respondido de forma razonada a todas y cada una de las alegaciones que se han presentado los ciudadanos durante el trámites de información pública, por disponerlo así el artículo 86-3º, párrafo 2º de la Ley 30/92. En todo caso en dicha contestación se debería indicar si la alegación ha sido rechazada o aceptada, en todo o en parte, y, en su caso, los motivos por los que ha sido desestimada, y por ello también tienen el derecho a conocer cual ha sido el posicionamiento de cada representante en el Pleno ante las alegaciones.
Así se nos ha dificultado el derecho a conocer, si no que también se nos ha impedido el derecho a presentar enmiendas parciales, y se nos ha obligado a votar o todo o nada. Ello entra en contradicción con el derecho que asiste a los grupos a la participación real y efectiva en la toma de decisiones en los temas medioambientales (Convenio Aahrus).
TERCERA
El ámbito territorial, el artículo 3 de la Ley, al establecer las Áreas de Especial Protección, que expresamente regula, establece, dentro de su apartado 5 que: “Los terrenos que no tengan la consideración de áreas de especial protección y que conforman la reserva de la biosfera de Urdaibai, quedarán sometidos a las determinaciones que obligatoriamente habrán de definirse para ellos en el plan rector de uso y gestión definido en el artículo 15 de esta ley, siempre y cuando estén clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la misma.”
Es decir, el ámbito al que extienda sus efectos el Plan Rector ha de ser el grafiado por la Ley que desarrolla, y la referencia a la clasificación urbanística como No Urbanizables de los terrenos que regula ha de ser respecto a los así clasificados a la entrada en vigor de la Ley (30-07-1.989), no estando los planes urbanisticos municipales posteriores, ni ningún otro instrumento urbanístico o de ordenación territorial, habilitado legalmente para reducir o re-interpretar el ámbito territorial de aplicación delimitado en el artículo 2 de la Ley de Urdaibai, como pretende el texto propuesto en el PRUG del Gobierno Vasco.
CUARTA 
El vigente Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai “es un instrumento normativo dictado en desarrollo de la Ley 5/1989, y que tiene por objeto proteger y recuperar el conjunto de ecosistemas de la citada reserva y en especial, la de las aguas superficiales y subterráneas, masas de vegetación autóctona y favorecer el uso racional del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai”.
La Ley de Urdaibai establece el “PRUG“ con el objeto y finalidad descritos en el artículo 1 de la presente ley y con especial consideración a la protección de las aguas superficiales y subterráneas incluyendo sus zonas de recarga, las masas de vegetación autóctona y los usos tradicionales del territorio. Igualmente se prestará especial atención a las actividades potencialmente contaminantes”. Y añade en el apartado 3 del mismo articulo que “El Plan rector de Uso y Gestión prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes”.
Por ello consideramos que se ha infringido el espíritu y la letra de la Ley de Urdaibai, no solo por incumplir los fines protectores establecidos en ella, si no que se establece la posibilidad de cambiar indirectamente la Ley y su reglamento –el PRUG-- a través de instrumentos urbanísticos de menor rango, ni previstos ni habilitados para ello por ese norma medioambiental.
En suma el PRUG propuesto por el Gobierno Vasco vulnera el "principio de jerarquía normativa", al decidir sobre el cambio del régimen urbanístico de los suelos rústicos protegidos, y agrega que se produce la "infracción directa" de la ley de protección de Urdaibai, lo que supone la "nulidad de pleno derecho" de lo presentado por el Ejecutivo.
QUINTA 
También queda meridianamente demostrado que en muchos aspectos y artículos –por ejemplo en el tema de la Peña Forua-- el nuevo PRUG entra en colisión con el “principio de no regresión de la normativa ambiental” que implica que las normativas no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad por la propia Ley de Urdaibai o por las dos versiones anteriores de PRUG.

Todo ello dado que resultaría imposible interpretar el concepto del desarrollo sostenible desvinculándolo del principio de no regresión. Tal y como fue concebido en el Informe Brundtland el desarrollo sostenible consiste en aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de la generaciones presentes sin menoscabar la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades, y derivado de este precepto nace el precepto de equidad intergeneracional recogido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Coincidiendo con la Jurisprudencia reciente (Sentencia Algaborrico), al modificarse o derogarse una norma que protege el medio ambiente para reducir su grado de protección se le estaría imponiendo a las generaciones futuras un medio ambiente más degradado a través de una norma jurídica con contenido regresivo, conducta que estaría en flagrante discordancia con el principio de equidad intergeneracional, en la medida que a nuestra generación le está vedado comprometer a las generaciones futuras con una norma que haría retroceder la protección del medio ambiente. De esta forma, la regresión del derecho ambiental que se decida hoy constituiría entonces una vulneración de los derechos de las generaciones futuras, ya que esto conlleva a imponerles un nivel de protección del medio ambiente inferior al actualmente logrado.



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