SEGUIMOS AFIRMANDO QUE LAS OBRAS DE LAIDATXU SON CLANDESTINAS


Hemos recibido contestación de nuestra acción publica (denuncia según ellos) en defensa del medio natural presentado por esta asociación  por las obras que se estaban realizando en la Zona Marítimo-terrestre de la parte sur de la playa de Laidatxu. Así nos ha sido enviado el Decreto de Alcaldía Nº 274/2015 de nueve de diciembre  en el que se concede Licencia de Obras para la "Reparación de Talud en los  en los números 5 y 6 de Portuondo Auzoa" apoyado en un proyecto técnico de ejecución visado en el COAVN en agosto de  de 2015. Como parte de la licencia se acompaña Autorización de la Demarcación de Costas del País Vasco.

No nos han facilitado, mas documentación que la antes mencionada. Y por ello echamos en falta la autorización de  del Patronato de Urdaibai de la RBU al afectar a una zona de especial protección,  y la dela Agencia URA, todo bien que la obra inicialmente solo afectaba a la zona de servidumbre de transito de seis metros establecido por la Ley de Costas.

A la vista de ello NOS AFIRMAMOS EN;
  1. Que el Artículo 205.1 de la LVSU establece que "Todas las personas, físicas o jurídicas, tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones de control, protección y disciplina que la presente ley atribuye a las administraciones Públicas con competencia en materia de ordenación urbanística y con competencias sectoriales con incidencia en esta materia. Que según el Artículo 219 de la misma ley serán "clandestinas cuantas actuaciones objeto de licencia se realicen o hayan realizado sin contar con los correspondientes títulos administrativos legitimantes requeridos en la presente ley o al margen o en contravención de los mismos". Al parecer las administraciones publicas ni ven , ni oyen ni hablan sobre las competencias que tienen, y solo actúan, si media una acción publica por parte de las ONG y los Particulares.
  2.  Que  el Órgano Ambiental de la Diputación Foral interviene por ser la playa espacio ZEPA DE URDAIBAI e incluida  en el Catalogo de Paisajes Singulares y Sobresalientes, emite un informe condicionado a "... se evitará que la reposición genere un impacto visual sobre el entorno. Para ello se minimizará el uso de material artificial como el hormigón y se realizará una plantación de especies vegetales para integrar lo máximo posible el sostenimiento." ¿Pero de que Reposición de que talud hablamos? En esa parte de la playa no ha existido previamente Talud alguno, es decir un muro empedrado ejecutado por los seres Humanos, por lo que difícilmente podemos hablar de "reposición o reconstrucción" de algo que previamente no existía.
  3. Que la autorización de Costas del País Vasco se limita a la "realización de obras de defensa y reparación de talud , sobre la servidumbre de transito, consistentes en esencia, en la ejecución de una escollera hormigonada, trasdosada de tierra y plantación de especies vegetales deslizantes en la cabeza de la misma según el proyecto técnico presentado." Que en ningún caso tienen las obras autorización para ocupar  la zona de dominio publico como lo hacen, ya que las obras autorizadas se deberían realizar únicamente en la Servidumbre de Transito de 6 metros de la cabecera del acantilado. Tampoco tienen autorización alguna para extraer materiales de la mar como lo están haciendo, convirtiendo la playa en cantera, siendo esta actividad prohibida por la Ley de Costas.
  4. El Informe exige que la "servidumbre de transito no podrá ser destinado a usos distintos de los autorizados" que según la el articulo 27 de la Ley de Costas son; "la servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos". Este condicionamiento no se ha cumplido y estamos en una zona privada de los chales, sin que los peatones podamos transitar por ella por las puertas y vallados existentes.
  5. También se halla cerrado  con puerta metálica y alambre la segunda servidumbre acceso a la mar desde la carretera comarcal.
  6. Que la playa y su zona de servidumbre de transito son suelos NO URBANIZABLES y por ello no esta permitida por la Ley del Suelo su transformación urbanística por estar "sometidos a un régimen específico de protección en virtud de cualquier instrumento de ordenación del territorio, o por efecto directo de la aplicación de la legislación sectorial" o cuando estén sujetos por la legislación sectorial a la "prohibición de transformación urbanística para la protección o la policía de elementos de dominio público". También "cuando la transformación urbanística provoque o no elimine riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos" o cuando resulte necesario "el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público".
ZDU (MUNDAKA)
Ortofoto de 2004, la ribera de Laidatxu con arbolado

Ortofoto de 2004, la ribera de Laidatxu con el arbolado de ribera cortado

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