EL SR. LAZKANO Y LA PROTECCION DEL PAISAJE EN BUSTURIA





El paisaje ha sido objeto de atención por regulaciones sectoriales. Inicialmente el urbanismo hizo referencia al paisaje en algunas supuestos, previendo la posibilidad de dictar Planes especiales dirigidos a su protección. También podrían encontrarse referencias al paisaje en los Planes Urbanísticos, que contienen limitaciones a los usos y construcciones que en determinados suelos es posible llevar a cabo.

La Convención Europea del paisaje de Florencia de 20 de octubre de 2000 constituye un documento jurídico de primer orden y de gran valor para la concreción de la idea de paisaje como bien jurídico ambiental autónomo y lo define como “ cualquier parte del territorio, tal como es percibido por las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de sus interrelaciones”

La Convención Europea del Paisaje establece la necesidad de revalorizar el paisaje como componente esencial del entorno en el que viven las poblaciones y fundamento de su identidad. La protección del paisaje debe ser una política fundamental de los poderes públicos, que debe desarrollarse de forma participativa.

La política del paisaje debe o debiera integrarse en la ordenación del territorio, en el urbanismo, así como en las políticas culturales, ambientales, económicas, sociales, agrarias y, en general, en todas las políticas que puedan afectar de una manera y otra a este bien jurídico. Por ello las licencias urbanísticas y las autorizaciones pueden imponer las condiciones arquitectónicas, distancias de plantación y medidas correctoras precisas con el fin de impedir el deterioro del mismo.

La Ley de Urdaibai establece la gestión y conservación de la Reserva de La Biosfera en general (y, dentro de ella, del paisaje) conforme a diversos criterios materiales pero manteniendo la singularidad del territorio.

La tutela del paisaje en la ordenación de usos según el PRUG de la Reserva de Urdaibai, los actos de uso del suelo y de construcción han de adaptarse en lo básico al ambiente en que estuvieran situados y a tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes normas de ordenación directa:

a) Los actos de uso del suelo tradicionales constituyen un modelo a recuperar por su adaptación y conformación del paisaje.

b) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico-histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con los mismos.

c) En los lugares de paisaje abierto y natural, o en las perspectivas que ofrezcan los monumentos y los conjuntos urbanos y rurales de características histórico-artísticas, típicas o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa y altura de las plantaciones, de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para la contemplación de aquellos, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva de los monumentos o conjuntos

Por ejemplo, el art. 96.2 del PRUG de la Reserva, refiriéndose a áreas de protección, de interés agrario y forestales, señala que “el tipo constructivo de las instalaciones y edificaciones se ajustará en su imagen general a la estética de la construcción tradicional, al paisaje y ambiente en que se ubiquen”.

Como no podía ser de otra forma las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico establecen en varios artículos las normas de protección del Paisaje para el municipio de Busturia. Asi en el tema de las obras de reforma de edificios hay que señalar entre otros los siguientes artículos.

  • ART 186.- Material de Cubiertas (para cualquier tipo de suelo)
  • 1. En las cubiertas de los edificios de nueva planta y en los retejos de los existentes solamente se autoriza la uti­lización de teja roja de tona­lidad densa, descartándose las de tonos rosá­ceos o marro­nes.
  • 2. Antes de la ejecución de la cubierta se depo­sitará en el Ayuntamiento para su aprobación por parte de los técnicos municipales una muestra de la teja a emplear.
  • 3. Quedan excluidos del cumplimiento del apar­tado primero los edificios industriales, los singu­lares de equipamiento y en general aquellos en que la estructura presente grandes luces y requieran un tipo de cubierta especial a base de materiales ligeros.



  • ART 205.- Condiciones de estética de la edificación (para el suelo no urbanizable)
  • Las viviendas y demás construcciones se adap­tarán a las condiciones estéticas y ambienta­les del entorno natural en cuanto al uso de materiales en cubiertas, cerramientos y car­pinterías.
  • a) Las cubiertas de teja serán de color rojo, con pendientes en los faldones comprendidos entre 20º y 30%, cumpliéndose lo establecido en el ART 186.
  • b) El Ayuntamiento podrá recomendar la cu­bierta a 4 aguas en los lugares en que la tipología general presenta esa disposi­ción.
  • c) Las carpinterías exteriores serán de madera.
  • d) Las fachadas serán de piedra natural o de fábricas pintadas en colores claros.



EL CASO DEL EDIFICIO DEL TALLER DE ANGIZ.



En los pasado meses el Sr. Juan Mari Lazkano ha realizado una serie de obras de reforma total en la nave industrial dedicada en el pasado a carpintera, sita en la campa de Angiz en Sanbartolome, en un núcleo rural y situado por lo tanto en suelos no urbanizables protegidos tanto por la Ley de Urdaibai, la Vigente Ley del Suelo y el planeamiento urbanístico local. Recordar que este lugar en colindancia con el encinar protegido de Atxapunte esta pre-catalogado por su alto valor paisajístico.

Suponemos que tales obras han obtenido en su día, previa la autorización ambiental del patronato de la Reserva, la oportuna licencia de obras del Ayuntamiento y por ello hemos solicitado en el Ayuntamiento el acceso a la información Ambiental con el fin de conocer si tale tramites previos existen y en que condiciones se han otorgado.

No vamos a entrar en la legalidad de la conversión de una nave industrial, que se hallaba en situación de fuera de ordenación tolerado, a una estudio y exposición de obras de arte, siempre que este uso fuera asumido por el PRUG como permisible por constituir un equipamiento cultura de uso privado.

Pero lo que nos produce verdadera preocupación, ha sido la conversión de un edificio rural (eso si con su tejado incorrecto de Fibrocemento) a un edificio de inspiración neo-clásica con un tejado de “Sándwich” metálico de color negro, que no solo no armoniza con los edificios del núcleo rural, sino que entra en colisiona con los mencionados dos artículos de las vigentes Normas Subsidiarias, y en nuestra humilde opinión con el espíritu y la letra del PRUG de Urdaibai.

Al parecer la libertad creativa de los arquitectos y el deseo de notoriedad de sus contratantes (mas si estos son del peso artístico y mediático del Sr.Lazkano) esta por encima de la normativas urbanísticas vigentes, y se prefiere mirar hacia otro lado desde el Ayuntamiento de Busturia, cuyos técnicos son “trikimikis” en el caso de invernaderos o naves de ganadería promovidos por otros vecinos.

También es inexplicable, que siendo vecino del barrio el ex-director de Biodiversidad del Gobierno Vasco Sr. Antón Aranburu, de cuyos conocimiento en las normativas de Urdaibai nadie duda, se le escape este atentado contra la integridad del paisaje de Urdaibai, a pesar, que ha pedido con su voto, una y otra vez a los vecinos rasos de nuetsros municipios el respeto escrupuloso “del tipo edificatorio, y la disposición y materiales de las fachadas y cubiertas”, cuando aquellos han ejecutado sus obras de reforma y de nueva planta en el entorno rustico de Busturialdea.

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