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| Casa en ruinas denunciada y no informada ni tramitada por el Ayuntamiento |
Revisado 16/02/20
En días pasados hemos tenido que oír todo tipo de maledicencias de algunos círculos políticos locales con posteriores amenazas, e incluso difusión de falsedades... que no quieren entender la razón por la que hemos puesto el caso de los arquitectos que se autodenominan municipales en manos de la Fiscalía de Bizkaia.
La razón es bien sencilla; que al depender de un nombramiento político sin seguir los principios de publicidad, libre concurrencia , capacidad profesional constatada –a dedo-- el técnico irregularmente designado pierde así la objetividad, neutralidad e imparcialidad necesaria, para convertirse en personal de confianza, ya que es consciente que su contrato depende de un nombramiento que todos saben ilegal.También ha de considerarse que desde la entrada en vigor de la Ley de racionalización 27/2013, el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, reserva en el ámbito local a funcionarios de carrera —ni siquiera a interinos- las plazas que conllevan ejercicio de autoridad. Esta norma ha llevado a la Sentencia 828/2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, correspondiente al Recurso de Casación 922/2017 entablado por el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Santurtzi, que establece que los funcionarios interinos, en el ámbito de la administración local, no pueden desempeñar ejercicio de autoridad y ello porque el precitado art. 92.3 de la ley 7/1985 exige como plus al funcionario que lo sea de carrera, lo que excluye a los interinos y así la sentencia impone el requisito de “funcionario de carrera” para el ejercicio de autoridad por parte de los empleados de la administración local, en ese caso policías locales siendo, aplicable a todo “no funcionario de carrera” que la ejerza o pueda ejercerla, como es el caso de los dichos interinos de este Ayuntamiento con sus informes preceptivos, inspecciones y actas de inspección
En el caso que nos ocupa, las funciones que está desarrollando el arquitecto asesor municipal de Busturia exceden las de asesoría y se adentran en el ámbito reservado a los funcionarios públicos, lo cual vicia de nulidad la totalidad de los procedimientos en los que participa, ya que tales informes debieran darse por no realizados. Siguiendo lo expresado por la STS 15 octubre 1994 el supuesto concreto de nulidad de pleno derecho, es la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la Iey que ya estableciera el artículo 6.3 del Código Civil, exigiendo la apreciación del expresado vicio determinante de la sanción máxima que nuestro ordenamiento asigna a los actos administrativos -esto es, la nulidad radical o de pleno derecho.
Se constata en este caso la concurrencia de dos presupuestos o
requisitos, como destaca la STS 16 octubre 2009 (casación 3879/2005): la
Aprobación inicial del planes y proyectos urbanísticos "es contraria al ordenamiento jurídico" al estar basada en la adquisición y ejercicio de "facultades o derechos" para los que la arquitecto asesor municipal no reúne los "requisitos" necesarios para el ejercicio de autoridad en el desempeño de sus funciones de asesoría externa, aspectos que además resultan "esenciales",
requisitos ambos que concurren de forma acumulativa o acumulada y en
consecuencia vician de nulidad los referidos actos según se desprende de
la literalidad del precepto.
Que en todo caso, ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, ostenta legitimación
para actuar en defensa del Urbanismo Sostenible, la protección de la
Naturaleza y del Patrimonio Cultural, y los Derechos Civiles de la
Ciudadanía, reconocidos, entre otros en La Ley 27/2006, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información y participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que introduce la
acción popular como instrumento para defenderse de los actos o omisiones contrarios a lo
legalmente regulado, sea por leyes europeas, estatales, vascas o locales
como es el caso.
En todo caso el responsable de esta situación, no es la asociación que
señala la ilegalidad, si no que recae en las personas; funcionarios o
cargos públicos, que desde 2007 la toleran, ignoran y permiten las
mismas bajo su autoridad sean, del color que sean.
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ANEXOS
AMPLIACIÓN DE JURISPRUDENCIA: LA RESERVA DE POTESTADES PÚBLICAS Y EL CONTROL DE LEGALIDAD URBANÍSTICA POR ARQUITECTOS FUNCIONARIOS
I. Doctrina del Tribunal Supremo sobre la Titulación Exclusiva de Arquitecto
El Tribunal Supremo blinda la exigencia de titulación de Arquitecto superior para la dirección de servicios técnicos en planeamiento urbanístico, dada la naturaleza espacial y de ordenación territorial de la materia.STS 218/2026 (Rec. 3371/2024): El Alto Tribunal avala la reserva de titulación de Arquitectura para la dirección y el contenido mínimo de las Oficinas Técnicas de Urbanismo, considerando que la falta de supervisión por este profesional vicia la idoneidad técnica del planeamiento. [1]
La tramitación urbanística que implica potestades de autoridad no puede delegarse en personal externo o empresas contratadas, reservándose a funcionarios.
STS 1132/2024 (Rec. 2682/2022): Diferencia trabajos preparatorios de funciones de control de legalidad, declarando ilegal que informes de técnicos privados o externos convaliden o visen instrumentos urbanísticos sin ratificación funcionarial.
STS 27/2023 (Sala 2ª): Recuerda que profesionales sin condición de funcionario no ostentan presunción de legalidad, siendo inexcusable el visado y fiscalización por un técnico municipal funcionario.
III. Nulidad de Pleno Derecho de la Reparcelación por Ausencia de Arquitecto Funcionario
La falta de este control técnico/funcionarial esencial conlleva la nulidad radical de la actuación.
Principio de conservación (Art. 47 y 52 LPACAP): Los vicios en la fiscalización o el asesoramiento preceptivo provocan la nulidad absoluta del plan.
Efectos Ex Tunc: El planeamiento viciado se expulsa del ordenamiento, invalidando los actos de gestión derivados, como la reparcelación.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RESERVA DE POTESTADES EN MATERIA URBANÍSTICA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON TITULACIÓN DE ARQUITECTO
I. Infracción del Estatuto Básico del Empleado Público: Reserva de funciones (Art. 9.2 TREBEP)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado de forma pacífica e inequívoca que la fiscalización, el control de la legalidad y la ordenación urbanística constituyen una manifestación directa de las potestades públicas del Estado. Por tanto, dichas funciones están reservadas exclusivamente a personal funcionario.
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2020 (Rec. 3171/2017):
El Alto Tribunal fija como doctrina casacional que la redacción, el control de legalidad y el informe técnico de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística no pueden ser encomendados a personal laboral ni, de forma estructural, a técnicos externos mediante contratos de servicios. El fallo estipula que estas actividades implican el ejercicio de potestades públicas y el interés general, quedando estrictamente reservadas a funcionarios públicos.
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Rec. 2146/2012):
El Tribunal declara la nulidad de las actuaciones administrativas de carácter urbanístico soportadas exclusivamente en informes de técnicos externos contratados bajo régimen mercantil. La sentencia explicita que “la externalización de las funciones de informe técnico urbanístico desnaturaliza el procedimiento administrativo, al privar a la Administración del juicio de imparcialidad, objetividad e independencia que solo el cuerpo de funcionarios públicos garantiza”.
II. Exigencia de la Titulación Específica de Arquitecto en el Sector Urbanístico
El Tribunal Supremo complementa la reserva funcionarial exigiendo que, para el desempeño de funciones de control y ordenación estructural que afecten a la edificabilidad o al diseño urbano (como los proyectos de reparcelación o planes parciales), el funcionario posea la titulación técnica competente, que recae de forma exclusiva o preeminente en el Arquitecto.
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 3392/2015):
Determina que la competencia para informar instrumentos de planeamiento general, ordenación pormenorizada y gestión de la reparcelación requiere la cualificación del Arquitecto, dadas las competencias exclusivas en materia de habitabilidad y ordenación del espacio conferidas por la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La intervención de otras titulaciones sin la debida supervisión de un Arquitecto funcionario vicia el contenido del dictamen.
III. Nulidad de Pleno Derecho por Ausencia de Control Funcionarial Preceptivo
La ausencia de un dictamen emitido por un Arquitecto funcionario en el expediente —o la mera sumisión del Ayuntamiento al criterio de un técnico externo contratado a tanto alzado— determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación del instrumento urbanístico (artículo 47.1.e y 47.2 de la Ley 39/2015, LPACAP).
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (Rec. 4912/2017):
Establece que la falta de informe emitido por funcionario público competente cuando este sea preceptivo por la naturaleza de las potestades ejercidas, no constituye un mero defecto formal subsanable. Se trata de un vicio de nulidad radical (ex tunc) que invalida todo el procedimiento de gestión urbanística y los actos subsiguientes que de él traigan causa (como las inscripciones registrales de reparcelación).
IV. Subsunción del Caso Concreto en la Doctrina Jurisprudencial
A la luz de la doctrina expuesta, la actuación de la Corporación Local incurre de manera flagrante en una causa de nulidad absoluta. Queda acreditado mediante la prueba documental que se acompaña (Actas de Contratación y Pliegos de Condiciones del Contrato de Servicios Administrativos):
Que el técnico firmante de los informes de legalidad urbanística determinantes ejerce su actividad bajo un vínculo estrictamente mercantil y externo.
Que dicho profesional carece de la condición de funcionario público integrado en la escala técnica de la Corporación.
Que el Ayuntamiento ha delegado de forma fáctica e ilegal el ejercicio de potestades públicas (inspección, control de legalidad y diseño del suelo) en un tercero privado, vulnerando el artículo 9.2 del TREBEP y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo.

Las represalias contra los denunciantes de corrupción pueden ser delito
ResponderEliminarFernando Presencia Crespo
La Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, que entró en vigor el pasado 17 de diciembre, bien podría llamarse “Directiva para prohibir las represalias contra los denunciantes de corrupción”, pues en realidad se trata de una reglamentación exhaustiva para prohibir, prevenir, y también intentar remediar, los perjuicios causados a los denunciantes y alertadores de corrupción por las represalias sufridas, como consecuencia de sus denuncias y alertas sobre infracciones del Derecho de la Unión.
Se trata de la Directiva con la que se pretende proteger en Europa a los denunciantes de corrupción (conocidos en el mundo anglosajón como whistleblowers –alertadores–), que obliga a los estados miembros a la armonización de sus legislaciones internas en el plazo máximo de dos años, después de su publicación en el diario oficial de la UE.
Entró en vigor el 17 de diciembre de 2019, y desde entonces es de aplicación directa en cuanto a las medidas de protección y garantía de los derechos fundamentales que contempla, y entre ellas la prohibición de cualquier tipo de represalias contra los denunciantes y alertadores de corrupción.
Como consecuencia de la interpretación auténtica que realiza la Directiva, la libertad de expresión y el derecho a dar y recibir información se erigen en los derechos fundamentales de los que hace uso el denunciante y alertador de corrupción, y que por tanto debe ser salvaguardados y protegidos frente a las represalias que de esta forma pasan a estar prohibidas, y que por eso se convierten en antijurídicas y contrarias a Derecho.
Desde esta perspectiva, la cuestión que se plantea a renglón seguido es cómo se aplica a las represalias contra los denunciantes de corrupción el delito de represalias a los denunciantes en general, que está aún vigente en el Código Penal, teniendo en cuenta que en el actual artículo 464 se castigan solo: (i) la violencia o intimidación para intentar influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, y (ii) cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra quien sea denunciante.
La pregunta que se formula concretamente a la luz de la Directiva, es si las represalias que se lleven a cabo a través de los procesos judiciales, en la medida que suponen la utilización ilegal de la “vis” coactiva del Estado para influir en el denunciante de corrupción, suponen la violencia o intimidación de la que habla el apartado 1º del referido art. 464 CP.
La respuesta afirmativa parece venir dada por la propia Directiva, que no solo considera que las represalias se pueden cometer denunciando o demandando a su vez a los denunciantes de corrupción, sino que considera además, iure et de iure (sin admitir prueba en contrario), que efectivamente se comete represalia entablando los procesos judiciales “relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho laboral privado, público o colectivo” contra los denunciantes de corrupción, que por esa razón deberán quedar exonerados de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil, o administrativa.
Esta solución afirmativa, es la que parece venir abonada además por la redacción del apartado 2º del tan referido art. 464 CP, en la medida en que en cualquiera de esos procesos judiciales constitutivos de represalia pueda haberse utilizado la “vis” compulsiva del Estado contra la libertad del denunciante de corrupción y contra sus bienes (como lo son los embargos, las detenciones, las inhabilitaciones, y las prisiones provisionales o definitivas) antes de que se haya podido acordar la exoneración de responsabilidad del denunciante de corrupción.