CONSIDERACIONES SOBRE LOS TRABAJOS DE LAIDA

CONSIDERACIONES A LAS OBRAS DE DRAGADO Y VERTIDO EN LA PLAYA DE LAIDA EN INBARRANGELU



ZDU Busturialdea a 13 de Mayo 2015

Se han iniciado trabajos de dragado de la ria zona intermareal en el ámbito geográfico de la reserva de la biósfera de Urdaibai, por parte de empresa adjudicataria del proyecto  de regeneración de la playa de laida,  en el término municipal de Ibarranguelua, (bizkaia). Dichos trabajos se encuadran en el proyecto promovido por la Demarcación de Costas del País Vasco, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR, de la secretaría de estado de medio ambiente.

Que quede claro, que no se denuncia o rechaza la actuación en la regeneración ambiental  de dicha playa o el complejo dunar, “sino la ejecución ilegal de labores de extracción de 40.000 m3 de arena para relleno de la playa de Laida desde una zona de DPMT de altísima protección medioambiental incumpliendo varias leyes protectoras de aplicación ”.

Además de denunciar que se esta ejecutando ya el proyecto desde el 11 de mayo de 2015, habiendo prescindido completamente del procedimiento establecido al efecto, poniendo en grave riesgo el medio ambiente en general, y en particular las especies de flora y fauna protegida en dicho entorno, se denuncia que se está obteniendo arena y excavando en zonas no autorizadas por el proyecto ni en la alternativa 3 ni en la 4, sino en el propio canal orilla zona oeste del arenal.

MALA ELECCIÓN DE LAS ALTERNATIVAS  PROPUESTAS

El 13 de abril de 2013, se remite al Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, la memoria valorada relativa a la restauración de la playa de Laida  promovida por la Demarcación de Costas del País Vasco de la Dirección General de  sostenibilidad de la Costa y del Mar, de la Secretaría de Estado de Medio ambiente, a fin de  que se emita informe del Pleno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai y  autorización preceptiva del Órgano Ambiental del Gobierno Vasco prevista en el art. 12 de la  Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la RBU (B.O.P.V no 145, de 29 de  Julio de 1989). La propuesta se vota el día 25 de Abril en reunión del Pleno del Patronato.

La actuación propuesta se enmarca y justifica dentro de las actuaciones englobadas en la Resolución  del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 11 de marzo de 2015, por la que se autoriza  la ejecución de las actuaciones necesarias para reparar los daños causados por los fuertes  temporales acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2014 en el litoral norte.

El extracto de informe  técnico (Doctor en Geología) del Patronato de Urdaibai, hace la siguiente motivación del proyecto presentado:
“La playa de Laida ha sufrido erosión durante los temporales ocurridos durante el período enero-marzo 2014 y ésta ha continuado durante el verano, otoño e invierno del mismo año hasta hacer desaparecer la totalidad del área supramareal de la playa. Esta situación provoca la imposibilidad de disfrute por parte de los usuarios de esta zona supramareal y ha provocado daños en las infraestructuras colindantes: accesos, muros de escollera, canalizaciones, etc.”

Y según el mismo Informe Técnico los trabajos a realizar consistirían en:
El proyecto se centra por lo tanto, en recuperar el arenal para el verano 2015 mediante la  carga, transporte y vertido de arena existente en la zona intermareal de la playa de Laida,  además de favorecer el movimiento por fondo de la arena existente en la barra intermareal  mediante el arado continuo de los fondos en bajamar.
Asimismo, dado que existen otros daños a las infraestructuras colindantes, se propone  actuar para: 1. Desatascar el arroyo que desemboca en la playa de Laida y que tras canalizarse en 1995, actualmente se encuentra aterrado y obturado; 2. Reparar parte del muro de escollera existente en la margen derecha de la desembocadura, al sur de la playa, y  que actualmente se ha visto descalzado por la falta de arena en su base; 3. Reparar y  reforzar la cimentación de los accesos rodados a la playa para facilitar el acceso peatonal y  de maquinaria de limpieza y salvamento de la misma; 4. Sustituir un pequeño tramo de  barandilla de madera; 5. Delimitar una pequeña zona destinada a la restauración dunar,  mediante el cierre con postes de madera y maroma, la colocación de captadores de arena y  la plantación de especies vegetales dunares.

El Técnico firmante añade en el apartado “Consideraciones generales a las alternativas elegidas” la siguiente afirmación:
“El técnico que suscribe considera que desde el punto de vista sedimentario, la mejor  alternativa ante la problemática suscitada es la Alternativa 1 No actuar, debido a que  mediante el análisis los datos recolectados durante los últimos quince años de estudio se  concluye que los procesos que gobiernan el sistema sedimentario de desembocadura del  estuario son capaces de instaurar una zona supramareal en la desembocadura del estuario  en el futuro, ...”

Y añade, con evidente aceptación de una alternativa ya adoptada como “solución políticamente correcta”  por los cargos políticos, lo siguiente;
“Sin embargo, desde el punto de vista económico y social, parece concluyente la necesidad de  dotar a la playa de una extensión de su zona supramareal aceptable para el desarrollo de las  actividades que el ser humano pretende realizar en ella a la menor brevedad posible. Es por  ello, que la Alternativa 3 Vertido y compactación de menos de 40.000 m 3 , parece una  solución acorde con el cumplimiento puntual de este objetivo. En todo caso, la perdurabilidad  de la actuación, esto es, el mantenimiento en la zona de vertido del acopio de arena en el  tiempo, más allá de la primavera-verano de 2015, presenta un grado de incertidumbre  elevado.”

Todo ello, y no se sabe con que basamento tecnico, el informe del Pleno del Patronato nº 15063 propone por unanimidad optar por una combinación de las alternativas 3 y 4. Que en resumen  son las siguientes:

  • ALTERNATIVA 3 Vertido y compactación de menos de 40.000 m3 con arena procedente del dragado del puerto de Mundaka y completada, en su caso, con la movilización de arena procedente de la zona intermareal de la playa. Elegir las zonas de préstamo en función de la morfología existente en el momento de realizar la actuación sin alterar la morfología del canal principal ni actuar sobre las barras arenosas intermareales
  • ALTERNATIVA 4 Se propone un arado en bajamar de la barra intermareal con el objetivo de acelerar el proceso de acreción de arena en el área supramareal. Podrá complementarse con un transporte de material de oeste a este en la zona intermareal para aumentar el volumen de arena implicado en el proceso



La ejecución del proyecto es distinta a lo informado y no se atiene a lo solicitado: Ya que el aporte de arena no se realiza dentro de la playa de laida, (como si de un simple traslado y alisamiento de arenales tratáramos), sino que se excava en las cercanías del canal (25-50 mts lineales) , se carga en camiones y se vierte al punto de playa propuesto. Con ello  se actuá irresponsablemente sobre  arenales intermareales obtenidos en el punto mínimo de bajamar, alterando el cauce del río y fondos marinos altamente protegidos, actuación completamente prohibida por la legislación aplicable. Tanto la protección de Costas, Urdaibai o la de la Red Natura 2000.

El mismo ministerio MAGRAMA, ha publicado en su página web como zona del ámbito de actuación del proyecto de regeneración de la playa de Laida el descrito en el siguiente plano.


Proyecto de Laida (MAGRAMA)

Y las obras de préstamo (no sometidas a obligada evaluación ambiental), ni siquiera se están ejecutando en las zonas proyectadas sino en la orilla de la propia ria en su momento de máxima bajamar, no se puede localizar en este plano  ya que se encuentra en el lado opuesto del arenal (oeste)  poniendo en grave riesgo el ecosistema, especies protegidas, y provocando daños medioambientales que aflorarán en los próximos meses.

NO ESTA JUSTIFICADA LA EXENCIÓN DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Los trabajos que se están realizado, se justifican dentro de las actuaciones englobadas en la Resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 11 de marzo de 2015, amparándose en el Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2015, por la cual se establece “que mediante acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la exención de evaluación de impacto ambiental de aquellas obras de reparación o rehabilitación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, que debiendo someterse a evaluación de impacto ambiental, conforme al artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental quedarán exentas de este tramite”.

La Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2015, por el “que se declaran excluidas del trámite de evaluación ambiental diversas obras de emergencia para reparar los efectos de los temporales acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 en diversos puntos de la costa de España” con el siguiente Extracto:
“...para la reparación de los daños causados por los temporales de 2014 en Bizkaia, aparecen explícitamente reflejados en dichos anexos y, por tanto, no deberían ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, ni ordinaria, ni simplificada.
Algunos de los trabajos a ejecutar se ubicarán en espacios dotados de una figura de protección ambiental, y aunque estos trabajos se plantean para no incidir en los elementos que sirvieron de base para la declaración de protección de los citados espacios, se tomarán las siguientes medidas correctoras a lo largo de la fase de obra de emergencia.”
Basarse en el argumento de la existencia de una supuesta “urgencia o emergencia” para la realización  las obras de regeneración de un arenal o playa artificial Laida es falso. Dicha urgencia en el presente caso nunca ha existido, como lo reconoce expresamente el informe el técnico del patronato, que describe “que la desaparición de la zona supramareal de Laida se debe, no a hechos climatológicos catastróficos, sino a una natural evolución de dichos arenales en Urdaibai”, eso sí, acelerados por los temporales que ha sufrido la costa del mar cantábrico en los años 2014 y 2015, por lo que  no se justifica la exención de tramitación del proyecto con una evaluación ambiental adecuada y preceptiva.

Por lo tanto la autoridad promotora ha tenido más de un año para tramitar una adecuada evaluación ambiental de los impactos que dichas obras pueden tener, acordando las medidas medioambientales compensatorias y correctoras para la ejecución del citado proyecto.  Por lo que queda demostrada que no hay razones de urgencia por causa catastrófica que justifique la ejecución de este proyecto eludiendo la legislación europea, nacional, y autonómica.

ESTAMOS ACTUANDO EN UN ESPACIO NATURAL PLURIPROTEGIDO


El Artículo 1 de la Ley 5/1989 relativo a su Objeto y finalidad, establece que es objeto de la  Ley el establecimiento de un régimen jurídico especial para la RBU, con el fin de proteger la  integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas y atmósfera y,  en definitiva, del conjunto de sus ecosistemas en razón de su interés natural, científico,  educativo, cultural, recreativo y socieconómico.

La totalidad del proyecto propuesto afecta a terrenos incluidos en el ámbito del Área de Especial Protección de la Ría de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, en concreto, P.2.:  zonas intermareales o supramareales de arenas (Figura 2).

El Artículo 3 de la Ley 5/1989, de 6 de julio, relativo a las Áreas de Especial Protección establece que:
6. en función de sus características físicas y con el fin de clasificar y objetivar las  acciones encaminadas a su protección, se establecen como áreas de especial  protección entre otras el Área de la Ría.
7.  El ámbito territorial relativo a las áreas de especial protección es el que se fija  en la delimitación cartográfica que se incluye como Anexo I de la Ley 5/1989.
8.  Los terrenos comprendidos en las áreas anteriormente señaladas no podrán  ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o  naturaleza o lesionen el valor específico que se pretende proteger.
9.  Lo dispuesto para las áreas de especial protección en la Ley 5/1989 prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de  oficio por los órganos competentes.
10.  Los terrenos que no tengan la consideración de Áreas de Especial Protección y  que conforman la RBU, quedarán sometidos a las determinaciones que  obligatoriamente habrán de definirse para ellos en el Plan rector de Uso y Gestión  definido en el artículo 15 de esta ley, siempre y cuando estén clasificados como  suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la misma.

Análogamente, el Artículo 63 del Plan Rector de Uso y Gestión establece “que las Áreas de  Especial Protección son aquellas en las que la protección alcanza carácter prioritario y  fundamental, acogen a los ecosistemas singulares o más frágiles de Urdaibai (estuario, costa  y encinares), y las especies de fauna, flora o los fenómenos naturales (migración de aves;  productividad del estuario; hidrogeología del Karst) que requieren una protección de todas  aquellas influencias que no sean las naturales. Su objetivo general consiste en preservar el  medio natural. ”

El artículo 4.1 de la Ley 5/1989 y el artículo 71 del Plan Rector de Uso y Gestión, el Área de  la Ría se define “como la zona marítimo-terrestre que configura el mismo estuario, y las zonas  de marisma. La subdivisión del área se realiza considerando el tipo de depósito, los usos  establecidos y la relación con las mareas. En su apartado 2 divide esta Área en varias Zonas  considerando el tipo de depósito, los usos establecidos y la relación con las mareas”.

En virtud de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 5/1989, y el artículo 84 del Plan Rector,  los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en las zonas P2, relacionados con el  proyecto planteado son los siguientes:
  • Actividades de limpieza y mantenimiento de playas.
  • Dragado previamente autorizado y controlado, garantizándose que el depósito de los  materiales dragados no suponga afecciones medioambientalmente irreversibles en  las Áreas de especial protección.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 5/1989, el dragado controlado y el deposito de los materiales está sometido a autorización preceptiva por el Órgano Ambiental del Gobierno  Vasco.

No nos consta que tal autorización de haya promulgado, y en todo caso, no queda demostrado en el expediente adminstrativo que las afecciones realizadas no sean irreversibles o inocuas para el medio natural especialmente protegido por la Ley de Urdaibai.

También se ha promulgado el DECRETO 358/2013, de 4 de junio, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación 4 lugares de importancia comunitaria del ámbito de Urdaibai y San Juan de Gaztelugatxe y se aprueban las medidas de conservación de dichas ZEC y de la ZEPA Ría de Urdaibai. Todo ello coincide con la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica.

A efectos de lo establecido en el artículo 17.2 de Con­servación de la Naturaleza del País Vasco y por lo establecido en artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y 45 de la Ley  Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la totalidad del territorio incluido en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se consi­dera Zona Periférica de Protección de las ZEC/ZEPA de este entorno.   

Por ello se han aprobado las medidas de conservación de las citadas Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000144 Urdaibaiko itsasadarra/Ría de Urdaibai, que se incluyen como anexo al citado Decreto 358/13, entre los que se prohíbe cualquier tipo de dragado o movimiento de fondos sin evaluación ambiental.

Ponemos énfasis en el hecho de que dicha calificación compromete a la zona de actuación de excavación y remoción de arena en zona intermareal en lo relativo a su carácter de reservorio de hábitat de fondo para las comunidades de invertebrados que se sitúan en su seno, por lo que esta función, parcialmente ligada aquí a su estructura, está afectada por las extracciones que se están efectuando en los citados fondos ( son fondos) en forma de dragados o como mas les gusta llamarlos en el proyecto ARADOS, que, además, varían de forma evidente la cinética de la lámina de agua (velocidades y curso esencialmente).

La extracción de sedimentos del fondo estuarino puede causar afección apreciable a los objetivos de conservación; por ello deberá someterse a adecuada evaluación todo dragado que se proyecte realizar fuera del ámbito directo de las instalaciones portuarias. Todo ello, sin perjuicio de los requisitos que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Documento de objetivos y medidas de conservación de la red natura 2000 en urdaibai y san juan de gaztelugatxe aprobados  por el decreto 358/2013, 4 de junio se declaran es 0000144 zepa ría de urdaibai - es 2130005 zec san juan de gaztelugatx - es 2130006 zec red fluvial de urdaibai - es 2130007 zec zonas litorales y marismas de urdaibai - es 2130008 zec encinares cantábricos de urdaibai, y expresamente establecen, en su apartado siguiente:

D.1.1. Toda actividad, plan o proyecto que se pueda desarrollar en las ZEC y ZEPA deberá contener un análisis desde la perspectiva de su conformidad con la Red Natura 2000 y, en su caso, someterse a una adecuada evaluación ambiental dentro de la normativa vigente en la CAPV.

Además, el ámbito de actuación se sitúa dentro del D.P.M.T., por lo que en atención a las competencias atribuibles a la CAPV, la actuación propuesta precisa de informe de la  Agencia Vasca del Agua (URA).

EN RESUMEN,

1. No existe la JUSTIFICACIÓN DE URGENCIA en el que se basa la tramitación del proyecto por la demarcación de costas, ya que la regulación que le da cobertura se aprobó para los desastres originados en el año 2014 y el año 2015, la desaparición de la Playa de Laida (supramareal) se debe A UN EVOLUCIÓN NATURAL LÓGICA DE LOS ARENALES (p2 Prug) que desaconseja la intervención humana por dos razones, por la puesta en peligro de especies flora y fauna vulnerables, y su NULA EFECTIVIDAD DE PERDURACION EN EL TIEMPO. Por lo que el trámite de urgencia NO ESTA JUSTIFICADO, y MUCHÍSIMO MENOS SU EXENCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL. Este proyecto se HA METIDO CON CALZADOR dentro de un RDL aprobado para restaurar daños catastróficos, y no recuperar una playa, que por su evolución natural este año ha desaparecido con una finalidad de ocio, Y NO DE URGENTE NECESIDAD.

2. Como consecuencia de lo anterior, no se justifica la total ausencia de trámite de información pública, por lo que son obras ILEGALES, PROMOVIDAS Y AUTORIZADAS POR ORGANISMO INCOMPETENTE (O DESPROVISTAS DE LA NECESARIA APROBACIÓN O AUTORIZACIÓN), EN ZONAS ALTAMENTE SENSIBLES Y DE ESPECIAL PROTECCIÓN recogidas por leyes de rango superior..

3. No se ha tramitado el expediente o autorización del órgano ambiental competente del Gobierno Vasco, o por lo menos se desconoce ya que no ha existido trámite de información pública, y si la misma establece la exención de sometimiento a evaluación ambiental del proyecto de captación de arena intermareal, ES NULA DE PLENO DERECHO.

4. Se están ejecutando obras ilegales de extracción y dragados en la ria de Urdaibai, en zona intermareal no autorizadas por el pleno del Patronato de Urdaibai, ni por el órgano ambiental competente, sin ningún tipo o suficiente método de vigilancia medioambiental como se puede comprobar en las fotografías, e INCUMPLIENDO LAS ESPECIFICACIONES DEL INFORME DEL PATRONATO, que al ser tan ambiguo es también de difícil comprensión para el ciudadano medio y seguramente para los solitarios operarios de la maquinaria que esta ejecutando las obras.

ANEXO DE ORTOFOTOS DESDE 1991 HASTA 2013:


Ortofoto 1991

Ortofoto 2001

Ortofoto 2002

Ortofoto 2004

Ortofoto2005

Ortofoto 2006

Ortofoto 2007

Ortofoto 2008

Ortofoto 2009

Ortofoto 2010

Ortofoto 2011

Ortofoto 2012
Ortofoto 2013




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