05 .- GARDENTASUNA & PARTEHARTZEA


El Convenio de Aarhus aplicado a las instituciones que operan en Urdaibai-Busturialdea

1.- ¿Que es el Convenio Aarhus?


El “"Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información pública, participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente" (Convenio Aarhus)”dice que: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental, estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones y tener derecho de acceso a la justicia cuando tales derechos sean denegados.

Este Convenio, auspiciado por la Organización de Naciones Unidas (ONU), fue elaborado en Aarhus (Dinamarca) en 1998 y fue ratificado por el Reino de España en diciembre de 2004 y entró en vigor el 31 de marzo de 2005.El objetivo del Convenio es contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar. Para lograrlo los Estados parte en el convenio y sus instituciones de todos los niveles --incluidos los municipios-- garantizarán:
  • los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente,
  • la participación del público en la toma de decisiones y
  • el acceso a la justicia en materia medioambiental (art 1 del Convenio).
    El Convenio reconoce que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, para el goce de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la vida. Las personas tienen derecho a un medio ambiente que les permita garantizar su salud y bienestar así como el deber de protegerlo y mejorarlo. Para hacer valer este derecho y cumplir con este deber, los ciudadanos deben tener acceso a la información, estar facultados para participar en la toma de decisiones y tener acceso a la justicia, todo ello en relación con la materia medioambiental.

    El Convenio parte, además, de la constatación de que, en la esfera del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones:
    • permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente,
    • contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas medioambientales y le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones, y
    • asimismo ayudan a las autoridades públicas a tener en cuenta dichas preocupaciones.
      Por todo ello el principio de transparencia en la toma de decisiones de las Administraciones Públicas ha de ser una obligación esencial en su funcionamiento. El Convenio Aarhus entre otros extremos:
      • reconoce el importante papel que las organizaciones no gubernamentales y el sector privado pueden desempeñar en la protección del medio ambiente
      • alienta al público en general a estar atento a las decisiones que inciden en el medio ambiente y en el desarrollo sostenible, y a participar en esas decisiones;
      • e impone a las autoridades públicas una serie de obligaciones para facilitar esta participación que se promueve.
        2.- Acceso a la información en materia de medio ambiente

        Hasta la adopción de este Reglamento, el Reglamento (CE) n° 1049/2001 cubría todas las solicitudes de acceso a la información ambiental que obra en poder de las instituciones u organismos comunitarios, sin discriminación por razones de ciudadanía, nacionalidad, domicilio o sede oficial de los solicitantes.
         

        Además de cumplir este Reglamento de 2001, las instituciones y organismos comunitarios deben organizar la información sobre medio ambiente en su ámbito de competencias y ponerla sistemáticamente a disposición del público, especialmente en las bases de datos difundidas por medio de las tecnologías de las telecomunicaciones informáticas y electrónicas. Estas bases de datos o registros deben incluir:
        1. informes sobre la aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, de la legislación comunitaria, nacional o local, de las medidas, planes y programas relacionados con el medio ambiente;
        2. informes sobre el estado del medio ambiente;
        3. datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten al medio ambiente;
        4. autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente;
        5. estudios sobre el impacto medioambiental y evaluaciones de riesgo.
        La información sobre medio ambiente consultable por el público deberá estar actualizada, ser exacta y comparable. Previa solicitud, las instituciones y organismos comunitarios deben informar al público de los medios para acceder a la información sobre los métodos de análisis, muestreo, medición y demás, utilizados para recopilar la información.

        Si una institución u organismo comunitario recibe una petición sobre una información de que no dispone, comunica sin demora al solicitante cuál es la institución, el organismo o la autoridad pública que dispone de dicha información. La institución que reciba la solicitud también podrá remitirla directamente a la autoridad competente.

        En caso de amenaza inminente para la salud de los ciudadanos o el medio ambiente, las instituciones u organismos comunitarios deben colaborar con las autoridades públicas y poner rápidamente a disposición del público toda la información que pueda evitar o reducir los daños causados por la amenaza.

        Al menos una vez cada 4 años, debe publicarse un informe sobre el estado del medio ambiente a escala europea. Debe incluir datos sobre la calidad del medio ambiente y sobre las presiones que éste sufra.


        3.- Participación en la elaboración de los planes y programas medioambientales

        Las instituciones y organismos comunitarios deben establecer disposiciones que permitan al público participar en la elaboración de los planes y programas sobre el medio ambiente. Estas disposiciones deben:

        • prever plazos razonables para informar al público de los planes y programas y de las modalidades de su participación, y para que el público pueda participar efectivamente en la elaboración de estos documentos;
        • dar la oportunidad al público de participar en el inicio del procedimiento de elaboración de los planes y programas;
        • permitir que, en el momento de adoptar una decisión, los resultados del procedimiento de participación del público sean tenidos debidamente en cuenta;
        • indicar qué público puede participar (incluidas las organizaciones no gubernamentales).

          4.- Acceso a la justicia en materia de medio ambiente

          Las entidades habilitadas (asociaciones, grupos u organizaciones reconocidos por un Estado miembro y cuyo objeto sea la protección del medio ambiente) dotadas de capacidad procesal que consideren contraria al Derecho medioambiental una acción u omisión administrativa pueden efectuar una petición de revisión interna ante dicha institución u organismo. La petición debe hacerse por escrito en un plazo máximo de cuatro semanas contadas a partir de la adopción de la acción administrativa u omisión. En un plazo máximo de 12 semanas, la institución u organismo publica una decisión escrita y motivada, en la que se indiquen las medidas que deben adoptarse para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental o la desestimación de la petición.

          Si la entidad habilitada que presenta la solicitud considera que la decisión de la institución u organismo comunitario no garantiza el cumplimiento del Derecho medioambiental, está facultada para entablar una acción judicial ante el Tribunal de Justicia. La entidad puede adoptar la misma vía si la institución no comunica su decisión en el plazo previsto.

          Las entidades habilitadas tienen capacidad procesal sin necesidad de demostrar un interés suficiente o el menoscabo de un derecho, siempre que hayan sido reconocidas y que el asunto a que se refiera la petición se sitúe en el ámbito estatutario de sus actividades. Para ser reconocidas, las entidades deben:

          • ser independientes, actuar sin ánimo de lucro y tener por objeto la protección del medio ambiente;
          • ejercer su actividad a escala comunitaria (al menos en 3 Estados miembros);
          • llevar más de dos años constituidas legalmente y haber perseguido objetivos relacionados con la protección del medio ambiente;
          • estar en posesión de las declaraciones anuales de cuentas correspondientes a los dos ejercicios anteriores, certificadas por un censor de cuentas oficial.
          El cumplimiento de estos criterios debe evaluarse a intervalos regulares; su incumplimiento supone la anulación del reconocimiento. La Comisión debe adoptar un procedimiento para reconocer entidades habilitadas, procedimiento que puede ser individual (ad hoc) o previo.

          El Convenio impone una serie de obligaciones genéricas a los Estados parte del mismo:

          1. la adopción de las medidas legales, reglamentarias o de otro tipo, necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio, así como el establecimiento de un marco preciso, transparente y coherente para su ejecución, los funcionarios y autoridades ayudarán y aconsejarán al público para permitirle:
          • El acceso a la información,
          • La participación en las decisiones,
          • El acceso a la justicia en materia medioambiental (art 3 del Convenio).
          1. Acceso a la información sobre medio ambiente; Las autoridades públicas pondrán a disposición del público la información sobre el medio ambiente que les soliciten (en los términos establecidos en el art 4 del Convenio).

          5.- Recogida y difusión de información sobre medio ambiente

          Las autoridades públicas (art 5 Convenio):

          • tendrán al día la información sobre el medio ambiente que sea útil para el desempeño de sus funciones,
          • pondrán a disposición del público la información sobre el medio ambiente y procurarán que la misma sea efectivamente accesible.
          Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas (art 6 Convenio)
          • Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente se informará al público interesado de manera eficaz y al principio del proceso.
          • Los plazos de participación en cada fase serán razonables para permitir el efectivo ejercicio de este derecho de participación.
          • La información de la actividad específica estará disponible para el público interesado y lo estará de manera gratuita.
          6.- Participación del público en los planes, programas y políticas relativos al medio ambiente

          En un marco transparente y tras haberle facilitado las informaciones necesarias (art 7 del Convenio).

          • Participación del público durante la fase de elaboración de disposiciones normativas (art 8 del Convenio)
          • Se promoverá la participación efectiva del público en una fase apropiada, y cuando las opciones estén aún abiertas.
          • Se fijará un plazo suficiente para permitir una participación efectiva.
          • Y se dará al público la posibilidad de formular observaciones que serán tenidas en la medida de lo posible.

          7.- Acceso a la justicia (art 9 del Convenio)
          Los Estados parte velarán por que las personas que estimen que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información (art 4 del Convenio) o su derecho de participación en las decisiones públicas medioambientales (art 6 del Convenio) o los derechos garantizados por la legislación nacional (L 27/2006), puedan presentar un recurso ante un órgano judicial independiente e imparcial, y, si es posible, también ante una autoridad pública administrativa, con miras a un reexamen de la solicitud.


          8.- Reuniones e informes (art 10 del Convenio)

          • Los Estados parte en el Convenio se reunirán periódicamente, al menos una vez cada dos años, para el seguimiento de la aplicación del Convenio.
          • También con el objetivo de comprobar la ejecución del Convenio, los Estados parte elaborarán los informes necesarios, entre los que destaca el Informe de cumplimiento.

          LEGISLACIÓN Y ENLACES DE INTERÉS

          Internacional:

          Legislación Estatal:

          Legislación Autonómica:

          • Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco.

            Otros documentos de interés:


          • Recomendaciones del ARARTEKO:



            ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

              Comentarios