ZDU denuncia dos varaderos clandestinos por ocupar sin licencias ni autorizaciones 6 hectáreas de la zona núcleo de la Reserva

 

Foto del varadero de Portuondo en mayo de 2026

Busturialdea a 14/07/2026

Que en una salida de campo celebrada el pasado domingo 21 de junio de 2026 asociados y amigos de Zain Dezagun Urdaibai Elkartea, hemos comprobado sobre el terreno, la amplitud de la ocupación sin que conste autorización o licencia urbanística alguna de dos partes –que suman mas de 5,9 hectáreas de su superficie-- de la zona núcleo de la reserva de la Biosfera, en las localidades de Ibarrangelu y de Sukarrieta.

Por ello la Junta Directiva basándose en el artículo 30 de la Ley de Urdaibai, que establece que “Será pública la acción para exigir … el cumplimiento de las normas contenidas en esta ley”, decidió presentar DENUNCIA ante el órgano ambiental del Gobierno Vasco por la ejecución de obras de colocación de bloques de amarre, cadenas y boyas de atraque, alumbrado público, cámaras de video, como por el ejercicio de usos y actividades consistentes en el atraque permanente de decenas de embarcaciones deportivas, en las zonas de Portuondo (Sukarrieta) y Arketa (Ibarrangelu), por estar ambos “varaderos” clandestinos ubicados en “áreas de la ría” y “áreas de Litoral.

Todo ello, ya que hemos visto con honda preocupación que estas obras y usos clandestinos están abiertas y perduran en el tiempo, a pesar de haber sido comunicadas y denunciadas --desde 1989-- ante el Patronato de Urdaibai, Administración de Costas, Ayuntamientos implicados, en varias ocasiones anteriores. Sin embargo, no solo no han desaparecido, sino que la superficie ocupada casi se ha triplicado sobre la preexistente a la entrada en vigor de la Ley de Urdaibai en 30 de julio de 1989. No hay más que revisar las actas de los órganos del Patronato de la Reserva de la Biosfera.

Todo ello sucede cuando los actuales responsables se han embarcado en una estrategia de des-protección de la Reserva de la Biosfera para implementar un proyecto de “turismo masivo” para la comarca de Busturialdea. Ese medio ambiente con ley especial, que si bien todos dicen respetar por sus valores naturales se actúa en sentido contrario, ya que deberían actuar “de oficio” por su interés general por los responsables del “órgano ambiental” del gobierno vasco. Que al parecer olvidan cumplir los “Principios” recogidos en su Código de Conducta de los Cargos Públicos de Euskadi, en particular el recogido en su apartado “8.5. Impulsarán, dentro de sus competencias, la protección del patrimonio cultural y del medio ambiente”.

Que si bien, la existencia de un fondeadero, cofradía de pescadores local o puerto de cabotaje queda demostrada en la historiografía local, como la toponimia del lugar o la existencia de un puerto de la época Romana, no es más cierto que desde finales de los años 80 se ha producido una explosión de usuarios (y, por lo tanto, el impacto ambiental causado), según reconoce la propia Asociación de Embarcaciones de Recreo de Portuondo en sus revistas; duplicado tanto la superficie ocupada, y aumentando el número, de160 embarcaciones en 1992 a casi 420 en la actualidad. Aun así, esgrimir estos derechos históricos para justificar la ocupación de casi seis hectáreas del estuario no es de recibo, ya que los mismos recaerían sobre el conjunto de la ciudadanía, por no le da a nadie, bula para incumplir las normativas medioambientales en vigor.

Este hecho fácilmente contestable con el análisis comparativo de las fotografiás del SIGPAC, o de la propia GEOEUSKADI del Gobierno Vasco supone la privatización de facto de casi 6 Has del estuario de Urdaibai, espacio natural protegido, parte del dominio público marítimo-terrestre, cuyo uso según el artículo 31 Ley de Costas será siempre “libre, pública y gratuita”, es decir en ningún caso puede tener un uso privativo de unas pocas personas dueñas de embarcaciones de recreo.

Las obras ejecutas aparentemente terminadas y las actividades turísticas que se ejecutan anualmente en ambos varaderos se realizan sobre una propiedad demanial del estado --de titularidad pública de uso general-- al ser parte del dominio público marítimo así recogido en el Deslinde de Costas, del que no consta que el Ayuntamiento de Ibarrangelu o el de Sukarrieta ostente un título de concesión administrativa, ni autorización de obras y usos por parte de la administración de costas, por lo que ninguna persona puede tener contrato de arrendamiento legal y válido alguno sobre esas instalaciones portuarias.

Tanto para las obras de implantación de “muertos”, boyas y cadenas de fondeo en esa ubicación, como para la introducción de nuevos usos, precisan de sus correspondientes licencias urbanísticas municipales, con el informe previo preceptivo y vinculante del “Órgano Ambiental” del Gobierno Vasco. En este momento, se tenía que haber evaluado correctamente las afecciones medioambientales sobre el entorno de un uso tan intensivo, que supera con creces la capacidad de acogida del medio natural de la Reserva de la Biosfera, con afecciones al agua, al paisaje, al lecho marino, contaminación lumínica y video-vigilancia del medio marino. Todo ello Agravado por el cierre de los correspondientes servicios de Inspección y control público por parte del órgano ambiental.

Las competencias del órgano ambiental en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai recaen principalmente en el Gobierno Vasco, a través de su Departamento competente en Medio Ambiente.

Por ello se tenía –y se debe-- haber analizado, entre otras las siguientes Afecciones Medioambientales que se derivan de la existencia de esos dos varaderos:
  • La invasión de las zona de baño delimitada de las playas de Portuzaharra y de Laida por parte de embarcaciones tanto en tránsito como en anclaje continuo dentro de perímetro de protección de 50 metros de ambas playas.
  • El impacto de la iluminación de la zona y en particular de los focos y reflectores en la zona de la marítima.
  • El efecto de los botes en marea baja sobre las almejas y demás bivalvos debido a la compresión del suelo por el peso de las embarcaciones en marea baja.
  • Lo mismo por el trasiego de personas y carritos de motores en la zona.
  • Igualmente, la invasión del resto del estuario por parte de embarcaciones con base en esos dos varaderos, incumpliendo la obligación de que no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, y de las continuas intromisiones en las zonas de exclusión de navegación a motor.
  • Incumplimientos accidentales y voluntarias de la prohibición de cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.
  • El efecto de los ruidos de los motores en el medio submarino, y su afección a las aves de la ZEPA.
  • El impacto de la video-vigilancia sobre los usuarios de la costa y sobre sus derechos a disfrutar de la misma sin intromisiones ilegitimas.
  • La invasión de los botes y embarcaciones hacia la zona de presunción arqueológica.
  • La invasión de los botes y embarcaciones varadas sobre el canal de navegación de Bermeo a Murueta
Las normativas urbanísticas vigentes en Ibarrangelu y Sukarrieta son las Normas subsidiaras de planeamiento de ambos municipios, aprobadas por la Diputación de Bizkaía, y publicadas con sus memorias, ordenanzas, planos de ordenación y fichas normativas en el Boletín Oficial.

Asimismo, el presente caso existen varias normas legales sectoriales que establecen la protección de los suelos rústicos ante la “colonización urbanística” con el fin de “impedir su artificialización”, en concreto el contenido imperativo de la Ley 2/2006 Vasca del Suelo y Urbanismo en la que en su artículo 13.2.b) establece “Cuando estén sujetos por la legislación sectorial a la prohibición de transformación urbanística para la protección o la policía de elementos de dominio público”.

Todo ello hay que contar que el artículo 28 del TRLS de 2015 establece el mandato preceptivo de que “La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

En el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se incluyen tres Zonas Especiales de Conservación (ZEC): la red fluvial del Oka (ES2130006), las zonas litorales y marismas (ES2130007), y los encinares cantábricos de Urdaibai (ES2130008).

Asimismo en el mismo ámbito se incluye una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), designadas al amparo de la Directiva Aves con el código ES 0000144 ZEPA RÍA DE URDAIBAI. En ella protege la totalidad de la ría y el litoral de Urdaibai.

También la designación de la ría de Urdaibai como ZEPA estuvo motivada por su ubicación, ya que se encuentra en el centro de la ruta migratoria de las aves que atraviesan la península ibérica. Esto, unido a sus óptimas características climatologícas y geológicas, lo convierte en el lugar ideal para la alimentación, descanso, y en algunos casos, invernada y reproducción de múltiples comunidades de aves migratorias, a las que hay que mantener a salvo de intromisiones y molestias provocadas por las actividades humanas.

Igualmente, las zonas que se ocupan con los dos “varaderos recreativos” se hallan dentro del dominio público marítimo-terrestre, tal como lo recoge la Resolución de la Dirección General de Costas de fecha 24 de marzo de 2000 sobre el deslinde de Urdaibai. En este sentido, tanto en la legislación de Costas, como en los informes de La Demarcación de Costas del País Vasco, queda claramente establecida la imposibilidad de realizar actos constructivos o usos no autorizados dentro del estuario de Urdaibai.

En todo caso, existen alternativas para situar esas instalaciones deportivas, que afectan a más seis hectáreas, fuera del dominio público marítimo-terrestre del estuario del río Oka, dentro de los puertos deportivos existentes al menos tres municipios de Busturialdea. Solo admitiéndose los pequeños embarcaderos y varaderos tradiciones preexistentes, y siempre limitados a embarcaciones sin motor o de pequeña potencia, y vinculados a la vecindad real y efectiva en los municipios de la ría de Mundaka, garantizando una mínima ocupación .

Igualmente, es de aplicación lo dispuesto en la LEY 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, y en particular en el artículo siguiente: "Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes". (Artículo 8.- Usos permitidos en el área de la ria)

Por lo que respecta a la aplicación del régimen de usos existentes en el ámbito de las Áreas de especial Protección, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 5/1989 en el que se establece "que los usos existentes en el ámbito de las áreas de especial protección, tendrán la consideración de tolerados, siempre y cuando se encuentren debidamente legalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley". En ellas no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, ocupación, o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigen la higiene, ornato y conservación.

En todo caso, a nuestro entender y leídos los contenido de los informes emitidos por el propio Patronato de Urdaibai, los varaderos, amarres y fondeos de Portuondo y Arketa para las embarcaciones recreativas en Áreas de Especial Protección de la Ría posteriores a la Ley de 1989 son ilegales, por no disponer de concesión ni autorización legal y además infringir artículos 8 y 13 de la Ley 5/1989.

ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA

Deslinde de DPMT en Arketa (Ibarrengelu)

 

 

 Deslinde de DPMT en Portuondo (Sukarrieta) 



 

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