Hemos recibido un escrito de un vecino de Busturia relativo a la queja a la no reparación de la mitad norte del caserío Zabale-Aurrekoa, ahora propiedad de la Diputación Foral de Bizkaia (departamento de agricultura), sito en el Barrio Anetu-Goherri de Busturia, San Bartolomé número 13, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes Consideraciones.
Se nos hace necesario recordar a la Alcaldía de Busturia, que la principal pretensión que llevó al vecino reclamante a solicitar la intervención de esta institución local, primero, era comunicar el mencionado derrumbe de la techumbre de la cuadra, y segundo, conocer las acciones que ha tomado el Ayuntamiento para recuperar el estado de conservación del inmueble mencionado, por esa Administración la que tiene competencias plenas en disciplina urbanística.
A pesar del tiempo transcurrido desde que se produjera el derrumbe del inmueble en abril pasado, por toda respuesta no existe más que el silencio, ni siquiera se ha solicitado el obligatorio informe de los servicios técnicos municipales cuando el vecino planteó su reclamación.
Como se recogen en la normativa municipal, los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo (artículo 45 NNSS de Busturia). Ese articulo establece que “El Ayuntamiento, de oficio o previa comprobación de las denuncias efectuadas por los particulares, ordenará la ejecución de las obras necesarias para mantener los terrenos y edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, conforme a las determinaciones de la L.S”
Están obligados a conservar y llevar a cabo las obras precisas para su mantenimiento los propietarios de los inmuebles, sea quien sea. Basta la apariencia de titularidad para que la Administración pueda exigir este deber. Este deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas, y en la salubridad e higiene de los inmuebles y alcanza a todo el edificio, y no solo a las fachadas o partes del mismo que dan a la vía pública. Los ayuntamientos están obligados a intervenir con carácter general cuando exista perturbación o peligro de perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad, como afirma el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
Y para ello deben dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que se hubiese conculcado, como ha ocurrido en este caso. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración municipal para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación; b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley; c) en su caso Expropiación forzosa.
No consta que en este caso, ese Ayuntamiento haya dictado órdenes de ejecución. Es más a pesar de que el derrumbe tuvo lugar hace más de seis meses, no parece que tenga intención de adoptar medidas adicionales, dado que parece considerar suficiente la falta actuación municipal que está manteniendo con la propiedad de la DFB. A pesar de los meses transcurridos el inmueble sigue en el mismo estado que cuando se produjo el derrumbe parcial con el agravamiento consecuente por la acción de la naturaleza.
Esta asociación desconoce el estado físico en el que se encuentra dicho inmueble, pero en cualquier caso, el deber de conservar por el propietario cesa con la ruina declarada del edificio por la inacción y la desidia de la propiedad. Por ello, si la edificación ofreciera peligro para la seguridad pública, esa Alcaldía debería ordenar a los técnicos municipales una visita de inspección de la que podría resultar, bien la iniciación de expediente de ruina, bien el que se dicte una orden de ejecución para que el propietario del inmueble lleve a cabo las obras estrictamente necesarias para mantener en condiciones de seguridad y salubridad del inmueble. La ruina tiene un carácter objetivo, por lo que basta la petición, cualquiera que sea su fundamento, para que si realmente existe se declare, siendo indiferente las causas que la provocan. La misma tiene carácter reglado, porque su objeto es comprobar si se da alguno de los supuestos legales de ruina; o lo que es lo mismo, está sujeta a un procedimiento y a unas normas en los que no opera la discrecionalidad.
En suma, el Ayuntamiento está obligado a instar al propietario a que cumpla con el deber de conservación y que efectúe las obras precisas en el inmueble, siempre que no superen el límite del deber de conservar. De superarse este, procede la incoación de expediente de ruina.
No consta siquiera que ese Ayuntamiento haya ordenado la realización de una inspección para comprobar el grado de conservación del inmueble y si presenta peligro para seguridad de las personas y en función de su resultado, dictar orden de ejecución o declarar la ruina.
En resumen:
1. El ayuntamiento de Busturia debiera exigir el cumplimiento de la obligación que tienen todos los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015.
2. El Ayuntamiento de Busturia debiera abrir y tramitar sin mas dilación un expediente, de acuerdo con la línea de actuación señalada en las Normas Subsidiarias de Busturia, e informe al solicitante de las medidas que tenga previsto adoptar para garantizar que el propietario del inmueble dé cumplimiento a sus deberes legales.
ZDU

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