Cuando en Urdaibai todo vale para sacar adelante un proyecto: incluso la violación de las vigentes leyes de protección

Vista de las marismas y marjales de Murueta, en donde se prevé realizar el nuevo vial turistico

Que en pleno mes inhábil y vacacional para las administraciones, en el BOE número 191, del Jueves 8 de agosto de 2024 se incluye el siguiente anuncio:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
28710 Anuncio de la Demarcación de Costas del País Vasco sobre otorgamiento de concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, con destino camino de conectividad de Punta Murueta a La Tejera, correspondiente a la Fase A o Fase I, en el término municipal Murueta en el T.M. de Murueta (Bizkaia).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152.12 del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se hace público que por Resolución de 15 de julio de 2024, la Dirección General de la Costa y el Mar, ha otorgado la concesión de referencia CNC02/21/48/0005 con las siguientes condiciones particulares:
Titular: Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco.
Destino: Camino de conectividad de Punta Murueta a la Tejera, correspondiente a la Fase A o Fase I, en el término municipal de Murueta (Bizkaia).
Superficie: 1.760 metros cuadrados.
Plazo: Quince (15) años, prorrogables por periodos de igual o inferior duración hasta un plazo máximo de treinta (30) años, siempre que persistan las causas de utilidad pública que motivaron el otorgamiento de la concesión.
Canon: Exento.
 
Que debemos de señalar que ZAIN DEZAGUN URDAIBAI, que es miembro del Consejo de Cooperación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, desconocía hasta el 8 de Agosto el contenido, tanto de la resolución que aprueba la concesión de una parte del DPMT, como de sus antecedentes, como del propio procedimiento a pesar de ser interesado en el mismo.

Al encontramos en plazo para presentar recursos administrativos, para ello, precisábamos la información mínima necesaria para la realizar nuestras labores de defensa del litoral protegido. Por lo que por medio de un escrito procedimos a solicitar información en ejercicio del derecho reconocido en el artículo cuatro del Convenio de Aarhus, el 25 de junio de 1998 (BOE de 16 de febrero de 2005), la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 

Que una vez recibida de la Demarcación de Costas del País Vasco la información solicitada las obras de la “vía en palafito” en el municipio de Murueta tienen, no uno si no que dos expedientes administrativos en relación a la solicitud una concesión de una porción del Dominio Publico Marítimo Terrestre para su uso como vial peatonal y ciclable, para servir al "Proyecto de expansión de Gugemhein". Los expedientes son:
  1. El primero, número de referencia CNC02_21_48_0005 que se abre a instancia de Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco en fecha 19 de mayo de 2021 en la Demarcación de Costas, solicitud de concesión de ocupación de terrenos en dominio público marítimo-terrestre con destino camino a Tejera de Murueta.
  2. El segundo con fecha entrada 11 de junio de 2021 en la Demarcación de Costas, a instancia de Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco, solicitud de concesión de ocupación de terrenos en dominio público marítimo-terrestre con destino camino a Tejera de Murueta.
Con fecha 30 de julio de 2021 se inicia expediente en la Demarcación de Costas, dando al expediente el mismo número de referencia CNC02_21_48_0005 a segundo, siendo este el que se han basado para la concesión para ocupación de 1760 metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a camino de conectividad de Punta Murueta a La Tejera. 
Señalar que con fecha 25 de enero de 2022 tuvo entrada en la Demarcación de Costas una solicitud de modificación en la superficie que inicialmente se solicitaba en concesión, desistiendo de una parte del camino sobre palafito mediante solicitud de la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco, desistiendo de la fase B o II, o sea del tramo de la Conexión Tejera “Aurrera” con el embarcadero de la “Dinamita” que se deja sobre la mesa.
 
Por otro lado, se inicia también la tramitación ambiental del mismo proyecto pero con un nombre diferente. Así en el BOPV del viernes 30 de septiembre de 2022, se publica la RESOLUCIÓN del Director de Patrimonio Natural y Cambio Climático, por la que se acuerda someter a información pública el “proyecto de restauración ambiental y puesta en valor del patrimonio natural y cultural del estuario superior de la Ría de Oka” en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimen oportunas, elaborado por el equipo redactor compuesto por el Ingeniero ICCP Jon Abascal Alberdi, y el Arquitecto David Astigarraga Mallagaray, fechado en febrero de 2022. Trabajo Encargado por el “Servicio de la del Reserva de la Biosfera de Urdaibai”. Se acompaña al anterior documento técnico, una documentación ambiental elaborada por Kimar, Consultores Ambientales S.L para realizar la evaluación de impacto ambiental.
 
Que en 21 de octubre de 2022 ZAIN DEZAGUN URDAIBAI presenta alegaciones al Proyecto de nuevo vial en palafito de Muruetapunta a los muelles de la Dinamita, disfrazado y renombrado de “Proyecto de restauración ambiental”.
 
Luego de una truculenta y opaca tramitación (con informes y contrainformes y negociaciones entre las diferentes administraciones) el día 3 de abril de 2023 se emite el informe contestación a las 6 alegaciones presentadas de las 11 solicitadas. Entre las presentadas esta la de ZAIN DEZAGUN URDAIBAI cuyas alegaciones no son atendidas siendo todas rechazadas.
 
En el BOPV n.º 155 de 16 de Agosto de 2023 se publica la Resolución de 10 de julio de 2023, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular por la que se formula la declaración de impacto ambiental para el “proyecto de restauración ambiental y puesta en valor del patrimonio natural y cultural de estuario superior de la ría de Oka (Bizkaia)”, promovido por la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco. Las alegaciones presentadas por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI no son atendidas siendo todas rechazadas. 
 
En virtud de lo expuesto VAMOS A EMPRENDER LAS SIGUIENTES ACCIONES anunciadas en las alegaciones de 21 de octubre de 2022:
 
PRIMERO Que dado que no se tienen en cuenta las alegaciones presentadas por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI, y no se ha emitido la evaluación negativa para el proyecto presentado dado que el proyecto planteado es manifiestamente inviable por razones ambientales y sus efectos ambientales irreversibles, negativos, permanentes y significativos. Por lo que tendremos que realizar las acciones Jurídicas y Administrativas para conseguir este fin
 
SEGUNDO Exigimos siguiendo, la PNL del parlamento Vasco de 20 junio de 2017, la redacción del PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES PARA LA RESERVA DE URDAIBAI como garantía de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco de asumir el compromiso de su conservación que adoptó tanto en la LEY 5/1989 como al incorporar el espacio de las Marismas, Litoral, Encinares y Red hídrica, y de su perímetro de protección dentro de los Lugares de Interés Comunitario (RED NATURA 2000)
 
TERCERO Que ante el continuo cúmulo de amenazas por obras públicas promovidas por diversas administraciones públicas de la CAV y de la provincia de Bizkaia, que afectan a la conservación a la Reserva de la Biosfera y a los cuatro espacios así declarados como espacios naturales protegidos, SOLICITAREMOS LA REALIZACIÓN DE UNA AUDITORIA POR PARTE DE LOS ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA UNIÓN EUROPEA POR LOS DAÑOS AMBIENTALES SUFRIDOS Y PROGRAMADOS PARA LA RED NATURA 2000, para comprobar que fondos de inversión europeos destinados hacía un modelo sostenible del desarrollo de los territorios de la Unión Europea, no están siendo destinados, en esta comunidad autónoma, a proyectos que ponen en grave peligro la conservación de espacios naturales incorporados a la RED NATURA 2000, incumpliendo las diversas Directivas de la UE.
 
CUARTO Dar traslado de estas alegaciones y conclusiones al FISCAL DE MEDIO AMBIENTE, para que estudie si la actuación de algunas de las administraciones públicas implicadas en la tramitación de este procedimiento administrativo, pudiera ser considerada de delito, por cuanto su forma de actuar pudiera interpretarse que vulnera los regulado por el art 45 de la Constitución, que en su apartado 2 establece textualmente: “Los Poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. Y pudiera intuirse en que su actuación hay un intento de evitar que el órgano ambiental actúe con absoluta independencia e imparcialidad respeto del órgano que ha de autorizar o aprobar el proyecto, con el fin de que esa técnica de control (Evaluación de Impacto Ambiental) pueda cumplir sus fines de protección ambiental.

ZDU Elkartea

Gráfico publicado en el diario El Correo del día 16 de septiembre de 2024

 

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES PLANTEADAS POR ZAIN DEZAGUN URDAIBAI A ESTE PROYECTO PARCIAL DEL GUGGEMHEIN DE URDAIBAI



Se ha realizado un proceso de evaluación ambiental a la carta

Que en el BOPV del viernes 30 de septiembre de 2022, se publicó la RESOLUCIÓN del Director de Patrimonio Natural y Cambio Climático, por la que se acuerda someter a información pública el “proyecto de restauración ambiental y puesta en valor del patrimonio natural y cultural del estuario superior de la Ría de Oka” en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimen oportunas, elaborado por el equipo redactor compuesto por Jon Abascal Alberdi, Ingeniero ICCP y David Astigarraga Mallagaray, Arquitecto, en febrero de 2022 “encargado por el “Servicio de la del Reserva de la Biosfera de Urdaibai”. Se acompaña al anterior trabajo una documentación ambiental elaborada por Kimar, Consultores Ambientales S.L para realizar la evaluación de impacto ambiental.
 
Sin embargo, este “Servicio de la Reserva” no tiene personalidad jurídica propia, ni capacidad administrativa de obrar, siendo una entidad creada por Decreto, y diferente a los organismos encargados de la gestión de Urdaibai en el artículos 16, 17 y 18 de la Ley LEY 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai; el Pleno del Patronato de de Reserva de la Biosfera de Urdaibai o en su caso de su Comisión Permanente, competentes en emitir informes que en este caso son preceptivos y vinculantes al afectar a la zona núcleo de la Reserva.
 
Recordar que la comisión permanente fue hecha desaparecer ilegalmente por el vigente Plan Rector de Urdaibai de 1916 que acumula también en este punto una violación del rango normativo de la leyes y por lo tanto nulo de pleno derecho. Como así lo recogía un informe encargado por la propia vive-consejeria de medio ambiente en 2019, por lo tanto también nulos los proyectos encargados por alguien sin competencias. 

Aquí hay que llegar a la conclusión; que cualquier informe, gestión o proyecto que se realice en el suelos “No Urbanizables” del ámbito de la Reserva a la fecha 30 de Julio de 1989 de la entrada en vigor de la Ley de Protección de Urdaibai deberá ajustarse al contenido, fines y determinaciones de la misma, ya que el Plan Rector de Uso y Gestión solamente esta habilitado para unos fines concretos establecidos en su articulo 15.2(NOTA N*1) de LRBU y en consecuencia; cualquier menoscabo de lo establecido por esta ley especial y en particular la regresión de las normas protectoras y de regeneración ambiental previstas en ella, o la reducción del ámbito de actuación, son nulas de pleno derecho como se recoge en la jurisprudencia. 

Es por ello, que por parte de nuestra Asociación y con gran esfuerzo y consumo de recursos promovimos sin resultado la modificación de la linea de actuación, hacia los parámetros establecidos leyes ambientales en vigor, en particular en los principios del Medio Ambiente recogidos en Ley 10/2021 de Administración Ambiental de Euskadi, entre ellos los siguientes asegurar “el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, toda vez que promueve una economía sostenible mediante la gestión eficiente de los recursos naturales, en aras al fomento de una sociedad hipocarbónica que limite la influencia del cambio climático" (exposición de motivos). 

Por otro lado, el Servicio de la Biosfera de Urdaibai nos pretende vender que su iniciativa tiene acomodo jurídico en un plan especial no tramitado, ni sometido a evaluación ambiental, ni publicado en el BOPV; que se denomina “Proyecto de Restauración Integral y Puesta en Valor del Patrimonio Natural y Cultural del Estuario Superior de la Ría de Oka” es una acto de falseamiento y de desviación de poder. 

Ya que ese “Proyecto” en ningún caso es uno de los instrumentos de Ordenación del Territorio previstos como PAT o Plan de Actuación Territorial para las zonas de Litoral o de la Ría en el PRUG de 2003, y tampoco ha sido objeto de una tramitación como Plan Especial de Ordenación de Recursos Naturales (PRUG 2016), por lo que este documento será como mucho un texto interno del susodicho “Servicio de la Reserva”. 
 
Pero en ningún caso de se trata de una una norma jurídica con garantías, tramitación y efectos que pueda habilitar o permitir unas posteriores obras en la zona núcleo o de especial protección de la reserva de la Biosfera de Urdaibai como se pretende erróneamente en los dos proyectos técnicos que ahora se analizan.
Así se nos nos informa el Documento de Evaluación Ambiental de KIMAR SL que:

“La intervención propuesta se considera incluida en el Proyecto de Restauración Integral y Puesta en Valor del patrimonio natural y cultural del Estuario Superior de la Ría de Oka. Este proyecto se elaboró en el marco de los objetivos de la Ley 5/1989 y del Plan Rector”

Así, durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, el servicio de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai elaboró y desarrolló el “Proyecto de Restauración Integral y Puesta en Valor del Patrimonio Natural y Cultural del Estuario Superior de la Ría de Oka”.

En resumen si este “Proyecto de Restauración Integral y Puesta en Valor del Patrimonio Natural y Cultural del Estuario Superior de la Ría de Oka” no ha sido publicado en el BOPV (tanto sus memoria, sus fichas normativas y sus planos) con lo indudablemente estamos ante una norma que no esta en vigor por lo que no puede haber posteriores normativas o proyectos de obras que lo puedan desarrollar el mismo como se pretende.

En el mismo sentido, el “Proyecto de vial en palafito” no ha analizado las buenas practicas en Urdaibai ni otras alternativas viarias mismo Documento de Evaluación Ambiental de KIMAR SL afirma que el proyecto:
“ Sin embargo, actualmente, en el marco de la componente 4, relativa a la conservación y restauración de ecosistemas marinos y terrestres y su biodiversidad del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, se ha considerado volver a retomar la citada Fase IIb, y lograr, a través de la eliminación de la muna de tierra que delimita el triángulo de Murueta con la marisma, la eliminación de una zona colonizada por especies vegetales exóticas invasoras (Baccharis halimifolia y Cortaderia selloana) y la restauración de los ecosistemas naturales de este ámbito, y potenciar su puesta en valor con la ejecución de un palafito de madera, sobre pilotes y permeable al paso de agua hacia el triángulo de madera, por el mismo trazado por el que discurre el sendero existente sobre la muna de tierra a eliminar”.

Por ello "Servicio de la Reserva de la Biofera" debería actuar favoreciendo las dinámicas de recuperación de áreas degradadas, labores que no hace, ya que actua introduciendo nuevos usos humanos en el medio protegido a restaurar. Siendo el objetivo que debieran perseguir estas acciones publicas; volver en la medida de lo posible, a la dinámica, diversidad, estructura y funciones del ecosistema original.

Para ello, se restituirían las condiciones originales, a la vez que se restaurarían las alteraciones ambientales ocasionadas por las actuaciones humanas realizadas en el medio natural como ha sido la introducción de especies invasoras, la desecación de “munas”, y las sendas peatonales “fuera de ordenación” que ahora se pretenden ampliar y consolidar.

Pues bien que proponen a los promotores del presente proyecto es ampliar la accesibilidad humana (según sus previsiones 140.000 personas/año) al ámbito multiprotegido del núcleo de Urdaibai, para que ademas de introducir nuevos usos turísticos masivos no permitidos en su eje norte sur, consolidar y ampliando los usos de “vía peatonal y ciclable” no permitidos que ya han producido daños estos últimos años mas que evidentes. Lo que producirá sin lugar a dudas mas daños irreversibles y permanentes a la avi-fauna protegida de Urdaibai, mayores que los causados demostradamente en el biotopo protegido de Gaztelugatxe.

En cuanto a la puesta en valor se afectan de forma irreversible y permanente al propio patrimonio cultural y etnográfico que suponen las propias Munas que lejos de proteger se las sitúa como apoyo del palafito de madera, con trabajos de cimentación que no pueden definir como de bioingenieria, que suponen la introducción de soluciones constructivas duras y permanentes con el uso medios pesados en la marisma, que en el pasado fueron prohibidas en varias ocasiones por el propio Patronato de Urdaibai.

Las tradicionales “munas” y “txinbos” que conformaban las llamadas “vegas” surgidas de la desecación acelerada de de las marismas y marjales se practica a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, obedeciendo a la necesidad de tierras para el cultivo como consecuencia del crecimiento de la población. A mediados del siglo XX, las zonas de marisma rellenadas anteriormente se abandonaron debido al éxodo propiciado por la revolución industrial.

No podemos pasar por alto los daños ambientales causados también en 1922 con la apertura del”canal de la ria” con el aterramiento del cauce original del Rio Oka, o en 1897 con la apertura del ferrocarril de Amorebieta, Gernika y Pedernales que se obvia intencionadamente.

En los años 1983, después de las Inundaciones de 26 de Agosto, con anterioridad a la aprobación de la Ley de Costas en 1988, se manejaba un deslinde provisional del área de Dominio Público Marítimo Terrestre, y sin embargo se producen tres actuaciones de relleno en zonas del estuario. La primera en 1984 el relleno de los marjales y marismas de Bekoerrota en Busturia para un polideportivo de dos Has, la segunda en 1984 con el fin de recuperar las actividades agrarias en Anbeko (Gautegiz-Arteaga) donde se reconstruyeron las antiguas Munas que aislaban la zona, y la tercera en 1987 con el objetivo de hacer valer los supuestos derechos de propiedad de algunos vecinos en el denominado “triángulo de Murueta”. Ahí, la Muna se había roto durante las inundaciones de 1983 y la marea estaba regenerando la zona naturalmente. Los vecinos con el apoyo del Ayuntamiento, in autorización alguna se introdujo maquinaria pesada en el estuario y se rehízo la Muna que une Munagorri con la exclusa del molino . Estos antecedentes históricos ni se mencionan.

Es ahora cuando a través de este proyecto de obras se prima el aumento de una vialidad peatonal y ciclista (con una importante inversión económica y de obras) sobre el mantenimiento de los elementos de técnica humana perfectamente integrados en paisaje, y de un valor etnográfico de primer nivel; el conjunto de polders, con sus diques a base de lezones, con sus compuertas y canales interiores, que pueden perfectamente ser permeables a las mareas con pequeñas aperturas.

También el “Servicio de Reserva de la Biosfera de Urdaibai” ha decidido (a puerta cerrada) cambiar de sentido, ya que ahora decide que no son de aplicación las buenas practicas en diseño de las actuaciones proyectadas de mejora ambiental de las marismas de Gautegiz-Arteaga realizadas en 2007 por el Patronato de Urdaibai y por la Sociedad de Ciencias Aranzadi, que se basaron, sobre todo, en las experiencias en trabajos de estas características en el Reino Unido, se ha estado a lo dispuesto en las publicaciones de The Royal Society for the Protection of Birds (RSPB).

El cambio solución que nos propone ahora el Servicio de la Reserva de la Biosfera va en sentido contrario de lo antes expuesto, y se opta por una obra nueva de mucha ingeniera tradicional, medios pesados, y con una gran inversión económica (2.107.519,80 €) como es la construcción de un nuevo camino sobre palafitos por el núcleo de la reserva y del dominio publico marítimo-terrestre, con sus muros ciclopeos e cimentaciones anexas, y paralelo al cauce del río Oka, expuesta a las mareas con su costo de mantenimiento, cuando existen alternativas mas inocuas cercanas que cumplen el mismo fin; como la puesta en uso de la servidumbre de transito de costas, fuera del dominio publico.

Como bien podría ser, adaptar el camino de servidumbre de transito, conectado al paseo humano desde Triñe en Forua hasta Malloa en Murueta sin recurrir a a nuevas construcciones viarias en el núcleo del estuario, sin incrementar los peligros en tres los pasos de nivel del ferrocarril, y con una accesibilidad mayor a las redes peatonales y caminos rurales de los municipios de Forua y Murueta.

Pero evidentemente, estamos ante una solución previamente adoptada en favor de proyectos promocionados (por lo que la casta política dominante denomina eufemísticamente “colaboración publica-privada”) y adoptados sin luz ni taquigrafía, sin seguir los tramites establecidos, y sin la mas mínima información y participación publica en la toma de decisiones, como es obligada en aplicación del Convenio de Aarhus.

Es decir que lo que en realidad lo que propone el Servicio de la RBU, falseando los verdaderos objetivos; desgajar o trocear una de las tres acciones del macro-proyecto de la implantación del proyecto privado de un Museo con hostelería asociada del Guggenheim Bicefalo de Gernika-Murueta en la zona núcleo de especial protección.

En lo que por mucho que se le titule así al proyecto, no tiene ninguna traza de Restauración Integral y Puesta en Valor del Patrimonio Natural y Cultural de esta parte de la reserva de la Biosfera de Urdaibai, mas bien al contrario; estamos ante un daño permanente e irreversible. 

Nivel de inundación real de las mareas vivas en el ámbito

El Proyecto incumple las determinaciones de la Ley de Urdaibai

La documentación analizada, olvida premeditadamente que la vigente Ley 5/1989, de Protección y ordenación de la Reserva de la Biósfera de Urdaibai, establece en su art. 1 como su Objeto y Finalidad “el establecimiento de un régimen jurídico especial para la Reserva de la Biósfera de Urdaibai, con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, agua y atmósfera y, en definitiva del conjunto de sus ecosistemas en razón de su interés natural, científico, educativo, cultural, educativo, recreativo y socioeconómico”.

La protección, recuperación y ordenación del paisaje y valores medioambientes contrastados científicamente de la reserva de la biosfera de Urdaibai, esta recogido como un fin en si mismo en el exposición de motivos de la Ley 5/1989 donde se expresa que “La importante presión a que se halla sometida la cuenca de Urdaibai por parte de las actividades humanas y la profunda transformación del entorno del estuario, debido a su utilización turística y de segunda residencia, hacen necesario armonizar el desarrollo de esta zona con la conservación de nuestro patrimonio y recursos naturales, conservación a la que, por otro lado, obliga la creciente sensibilidad e interés demostrado por la opinión pública”(Ex. Motivos).

El art. 3º de la Ley 5/1989 establece las 4 áreas de especial protección es decir; la ría, litoral, encinares cantábricos e zonas interés arqueológico. En estas áreas de especial protección la Ley determina que sus disposiciones prevalecerán en todo caso sobre el planeamiento urbanístico (art. 3.4) y como también sobre el propio PRUG.
 
Recuérdese, que como objeto-finalidad de la Ley 5/1989 se erige la protección y la regeneración natural, lo que claramente se altera con la localización tanto de la llamada “vía peatonal y ciclable” situados mayormente en zonas núcleo grafiadas en la Ley como C1, P0, P1, con la intención confesa de este proyecto de obras de aumentar su valor de expropiación o promover su cambio de usos, en una ubicación preeminente que se busca como mero valor añadido, con vistas a un Urdaibai turístico-hostelero de alto standig y culturalmente elitista, que nada tiene que ver con la promoción de la cultura tradicional vasca, los valores patrimoniales y etnográficos de Busturialdea y la protección y regeneración de la naturaleza de la única reserva de la Biosfera de la Comunidad Autónoma.

El Artículo 3 de la Ley 5/1959 establece como directriz para las “Áreas de especial protección” con el mandato de que;

“En función de sus características físicas y con el fin de clasificar y objetivar las acciones encaminadas a su protección, se establecen como áreas de especial protección las siguientes: a) Área de la ría b) Área del litoral c) Área de encinares cantábricos d) Área de interés arqueológico”.

La Ley 5/1989 en su Artículo 8 estable los usos permitidos en el área de la ría en su apartado a):

Para el conjunto de las zonas del área de la ría se permitirán los siguientes usos:
...
- Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes.(...)


En el Artículo 9 de la misma ley se regulan “usos permitidos en el área del litoral” ;

- Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes.

En mas que obvio, que el camino peatonal sobre palafitos a construir (una instalación fija y permanente) incumple este régimen de usos y de actos constructivos autorizados, y que al no estar regulado como permitido en el articulado de la Ley de Urdaibai estaríamos como prohibidos.

Tal como sucede en nuestro caso, en el que el Plan Rector de Uso y gestión de Urdaibai -en materia de la introducción de nuevos usos intensivos de turismo masivo-- como las propias propuestas “urbanizadoras” de la zona de espacial protección o de servidumbre de protección promovidas en este proyecto por el “Servicio de la Reserva de la Biosfera”, no solo incurren en ultra vires, al vulnerar el principio de jerarquía normativa desbordando la delegación legislativa, sino que además vulnera el objeto, protecciones y finalidades establecidos por la Ley 5/1989, destruyéndose con la el proyecto de construcción de camino peatonal y ciclable; el medio ambiente, el paisaje, y el patrimonio cultural de Urdaibai.
  Plano del Ley 5/1989 de Urdaibai

Tampoco parecen existir para los políticos y funcionarios jurisprudencia como la de la SSTS de 03.11.2009 y 18.02.2010 confirman en casación, las dictadas en la instancia por el TSJPV, declarando nulo el Decreto 181/2003, de modificación del Plan Rector de uso y gestión de la Reserva de Urdaibai para intruducir 24 chalets en Kanala. Al efecto, la STSJPV de 28.04.2005, en su FD 2 in fine, dispone que: "se vulnera así el principio de jerarquía normativa que preside la relación LRBU y PRUG, desbordando la delegación legislativa del art. 3.5 LRBU, esto es, la habilitación conferida al Gobierno”, para desarrollar la Ley 5/1989 por medio del Plan Rector desprotegiéndo y artificializando de facto partes sustanciales del territorio de la Reserva de la Biósfera".

En nuestra opinión, se consuma la liquidación de facto y por la puerta de atrás de la Reserva de la Biósfera de Urdaibai como espacio natural protegido dentro del Programa MAB de la UNESCO, tampoco parece valer la obligación del cumplimiento de sus determinaciones “a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades”, como tampoco cumplimiento del mandato de la soberanía popular de la PNL aprobado en 2017 por unanimidad por el Parlamento Vasco; que exigía al Gobierno Vasco redactar con urgencia las modificaciones necesarias en el PRUG de 2016 para cumplir los fines protectores de la Ley 5/1989 y la protección estricta de las Zonas Natura 2000.
Sendero de la cabecera de la Muna (ancho 60/80 cms) y estado de las marismas de Murueta, por el taponamiento de sus entradas de mar por vecinos en 1987

Se introducen usos humanos en la zona de exclusión total y protección estricta de la Zona de la Red Natura2000


El Estudio De Evaluación Ambiental KIMAR SL llega a la conclusión de que:

“Por último, con respecto a las áreas de interés del visón europeo, se considera que la fase de obras puede ser la de mayor afección sobre todo sobre las zonas de reposo (Tejera-Murueta) de esta especie. Por ello, las obras se realizarán fuera del periodo de cría de esta especie, tal y como estipula el Plan de Gestión de esta especie (Decreto Foral de la Diputación Foral 118/2006). Para evitar la afección al visón las obras han sido programas fuera del periodo vulnerable para esta especie.

Durante la fase de explotación también se producirán impactos por la presencia de visitantes, si bien como ya ha sido indicado, ésta presencia ya se da en la actualidad, no se espera un incremento destacado en el número de usuarios, considerándose que queda excluido el uso intensivo de estos recorridos y la regulación de visitantes se efectuará en base a la situación de las especies.”


En los biotopos que se encuentran en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai determina la existencia de una importante y variada fauna: aves, mamíferos, anfibios, reptiles, insectos, peces, moluscos y crustáceos. La fauna de vertebrados inventariados en Urdaibai se eleva a 387 especies (27 son peces (7,0% del total), 13 son anfibios (el 3,4%), 17 son reptiles (un 4,4%), 280 son aves (el 72,4%) y 50 son mamíferos (un 12,9% del total)). En cuanto a invertebrados hay citados 10 relevantes sobre un total de 323 especies.

Algunas de las especies en peligro de extinción habitan en la Reserva de la Biosfera, en particular en la zona afectada por el nuevo vial, entre otros; el visón europeo (Mustela lutreola), el murciélago mediterráneo de herradura (Rhinolophus euryale) y la libélula Oxygastra curtisii entre otras y todas ellas protegidas a nivel europeo.

Las marismas como zona húmeda influenciada por las mareas y los aportes de agua continental a través de los ríos o de las surgencias que emanan en los contactos de las calizas y rocas ígneas con las arcillas triásicas del fondo del valle, constituyen un área valiosa para la avifauna. Este interés se acrecienta al ser Urdaibai área de paso y descanso para aves que migran entre Europa y África. Urdaibai constituye el enclave de mayor riqueza en especies de aves nidificantes, sedentarias, invernantes en paso o accidentales de todo el País Vasco. Se halla incluida en la relación de "Humedales de importancia internacional del Convenio RAMSAR" y en la relación de "Zonas de Especial Protección para Aves-NATURA 2000" de la Unión Europea.

El nuevo vial afecta a áreas de protección del visón europeo (Mustela lutreola). El visón europeo cuenta con un plan de gestión (Decreto Foral de la Diputación Foral 118/2006) y la cuenca y el estuario del río Oka es considerada como Área de Interés Especial. Este plan tiene como objetivo primordial la recuperación de la especie, pues el riesgo de extinción es inmediato si no se toman medidas para conservar y, sobre todo, mejorar su situación actual.

La finalidad de esta norma es garantizar en las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y en la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Asimismo, no olvidemos, que tiene por objeto asegurar la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.

En primer lugar, señala que se infringe el DECRETO 358/2013, de 4 de junio, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación 4 lugares de importancia comunitaria del ámbito de Urdaibai y San Juan de Gaztelugatxe y se aprueban las medidas de conservación de dichas ZEC y de la ZEPA Ría de Urdaibai al introducir un uso de vial de turismo de masas, que afectan a la biodiversidad del lugar,daños que el documento de EIA ya ha detectado en la actualidad, y que se recoge en los siguientes párrafos:

Kimar, Consultores Ambientales S.L. “El itinerario proyectado va sobre un camino que actualmente presenta flujo de personas. El problema es que la marisma está rodeada de varios caminos que condicionan la calidad ecológica de la misma y de las munas, las cuales podrían ser lugares potenciales de reposo. Así, en el momento en el que hicimos el trabajo de campo de este itinerario, vimos un grupo de aproximadamente 35 garcetas comunes que estaba reposando en una de las curvas exteriores de la muna que da al cauce del Oka. Del embarcadero de la Tejera salió una canoa que fue directa hacia las garcetas, las cuales se levantaron inmediatamente. Unas se fueron hacia el este y otras intentaron meterse en las marismas que rodean al tramo 3, cambiando de objetivo al encontrarse una persona andando por el medio del camino de este tramo. El flujo de gente condiciona la tranquilidad de estas marismas y causará un impacto aún mayor con el incremento de su número y frecuencia, afectando a la funcionalidad ecológica de las mismas y su interés como zona de campeo del visón europeo. Por lo demás, el resto de superficies analizadas no tendrían que verse afectadas”.

Kimar, Consultores Ambientales S.L. afirma que “El itinerario proyectado va sobre un camino que actualmente presenta un notable flujo de personas. Por lo tanto, el impacto sobre el hábitat del visón europeo será fundamentalmente el de la fase de construcción, aunque el incremento progresivo de usuarios también tendrá su efecto negativo. Tal como se ha visto en los puntos anteriores, el impacto esperable se focalizará en unas zonas concretas de hábitat de reposo, mientras que apenas se espera en los hábitats de campeo ni en los corredores.”

Y añade Kimar, Consultores Ambientales S.L. que “Dado que el impacto fundamental se centrará sobre las zonas de reposo, se sugiere recuperar estructuras arbustivas en las zonas de talud, sobre todo en el lado interno. El lado externo, como se ha visto en este informe, está dominado por plantas típicas de marismas, que no dan buena cobertura para el reposo, pero funcionan como hábitat de campeo. Así, la especie base para una regeneración de la vegetación del talud debería ser la zarza (Rubus spp). Los zarzales permiten a los visones descansar seguros, cerca de los canales y ríos.”

Estos datos son expuestos por la Empresa KIMAR SL pero en cambio, luego de reconocer el daño ocasionado por los humanos al medio protegido con los aproximadamente actuales 8.000 usuarios/año de este tramo de sendero de 80 cms de ancho, y de prever sin datos un aumento limitado de visitantes y proponer restricciones de acceso (que concretan en un panel informativo al que el mismo informe niega efectividad), no es asumible que se afirme su “inocuidad”.

Ademas estas afirmaciones se contradicen con los datos donde este ultimo verano se ha duplicado el numero de usuarios a la luz del efecto llamada de la intensa campaña de prensa de la Diputación de Bizkaia y de los miembros de la Fundación Guggenheim en favor de la construcción de la Vía Verde por donde circularían al menos de 140.000 turistas.

Señalar que el mismo sentido se debiera llegar a la conclusión que proponen varias normativas y técnicos; evitar la apertura de vías peatonales y/o ciclistas (sean palafiticas o no) que discurran paralelas y próximas a las riberas de los ríos y las rías. En segundo lugar, señala que las vías peatonales y ciclistas que al no contar con otra alternativa de trazado –no es el caso--, deban discurrir por el interior de la ZEC, se apoyarán en infraestructuras ya existentes –el camino de sirga o servidumbre litoral de transito y la red de caminos rurales de Murueta y Forua--y, en todo caso, serán evaluadas conforme al artículo 45 de la Ley 42/2007.

El proyecto supondrá un nuevo obstáculo al “corredor ecológico” que une ambas encinares cantábricos protegidos.

La Red de Corredores Ecológicos de la CAPV (espacios propuestos para la Red Natura 2000) tiene como objetivo gestionar el conjunto de los elementos del paisaje que mejoren la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres, tal y como recomienda en su artículo 10 la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992. El establecimiento de estos corredores es un compromiso recogido en el Programa Marco Ambiental 2007-2010 de la CAPV, dentro de la meta de protección de la Naturaleza y Biodiversidad.

En el área de estudio cabe señalar que todo el tramo de la Tejera- Paso a Nivel y parte del recorrido de Tejera-Punta Murueta están dentro del corredor de enlace denominado Encinares cantábricos de Urdaibai.

El proyecto introduce un nuevo impacto visual dentro de un paisaje parotegido por al construcción de un nuevo  vial palafitico de madera

Los recorridos se encuentran dentro de la cuenca visual de Mundaka y dentro del paisaje catalogado Ría de Urdaibai (Zona 1) del Catálogo de Paisajes Singulares y Sobresalientes de la CAPV.

En cuanto a las unidades paisajísticas los recorridos atraviesan zonas de Ría en dominio estuarino sobre fondo plano y en domino geomorfológico estuarino en el caso de la Fase A y en la parte baja de la Fase B, y Agrario con dominio de prados y cultivos atlánticos en dominio fluvial sobre laderas e interfluvios alomados, en la parte alta de la Fase B. En general, la unidad paisajística Ría en dominio estuarino sobre fondo plano se caracteriza por la presencia de las masas de agua, los canales, las manchas de vegetación marismeña y los arenales. La intensa presión humana sobre las áreas en las que se localizan las rías vascas es la responsable de que no siempre aparezcan estos elementos, quedando a veces la lámina de agua flanqueada por diques.

En este sentido debe destacarse la enorme importancia que ha tenido la aprobación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, con especial incidencia en la protección del paisaje como parte del Medio Ambiente, que introduce en el ordenamiento jurídico una definición precisa de este importante concepto, en su art. 3.26, cuando lo define del siguiente modo: «Cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la población». 




vista del paisaje protegido de Urdaibai


El “Servicio de la Reserva de la Biosfera” promotor del proyecto, no solo no es capaz de hacer cumplir las normas de adaptación directa de la legislación del suelo adoptadas y la propia normativa de colores de fachadas, composición de los edificios, materiales de cubierta, cierres y vallados… recogidos en profuso y confuso articulado del PRUG de 2016, que ahora pretenden construirnos ex-novo un puente vial de 1.273 metros por el corazón del estuario; PAISAJE PROTEGIDO. Y introducen aspectos tan impactantes que supone un cambio sustancial del mismo, que sin duda no contribuirá a mejorar la estética natural del estuario y de las localidades afectadas y a erradicar los efectos perniciosos del denominado “feísmo urbanístico” que nos afecta tan gravemente.

En todo caso ha quedado de manifiesto, lo impermeables que son nuestras administraciones publicas y sus técnicos contratados a la creciente relevancia que el concepto y a la obligación de protección del paisaje han ido adquiriendo como consecuencia del Convenio Europeo del Paisaje, de 20 de octubre de 2000, que ha entrado en vigor en Reino de España el 1 de marzo de 2008. 

El proyecto de nuevo vial  artificializa el DPMT y producirá daños demostrados al ámbito del litoral protegido, que no se quieren evitar

El Título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas se ocupa de diversas cuestiones relacionadas con las limitaciones de uso y las servidumbres legales impuestas por la norma, las disposiciones del mismo tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de la de la CA y son de plena aplicación en Busturialdea.

Así esta impone el el siguiente deber a todas las administraciones publicas:

Artículo 20
La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley.


El artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece:

“1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.”


Con carácter ordinario, solo se permitirán las obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. Condición esta que también la obra propuesta incumple, dado que el vial peatonal se puede situar fuera del dominio publico marítimo terrestre y de la zona núcleo con una complejidad menor a la obra propuesta.

Por lo tanto los dos tramos de vialidad peatonal y cicable a construir dentro y sobre la zona de Dominio Publico en el municipio de Murueta con una longitud total de 1.273 metros lineales es una obra de nueva planta con lo cual incumple el mandato del citado articulo 31.1 de la Ley de Costas.

También hay que entender que los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres legalmente previstas, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres, se añade, serán imprescriptibles en todo caso ( Art. 21 ).

El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental correspondiente al ciclo 2022-2027 ha sido aprobado mediante el Real Decreto 1/2016, establece en terrenos en situación básica de suelo rural (No Urbanizable) con el fin de prevenir el deterioro del dominio público marítimo terrestre y el de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al mismo, estableciendo:

“como criterio general, en la servidumbre de protección se deberá evitar la construcción de elementos de la urbanización tales como aceras, viales, sótanos, aparcamientos o garajes así como otros elementos de la urbanización. De igual modo, dentro de la servidumbre de protección se evitará la instalación de infraestructuras lineales subterráneas o aéreas (abastecimiento o saneamiento, telecomunicaciones, electricidad, gas, etc.) ...” (Articulo 45)

Los viales peatonales solo están permitidos en la zona de servidumbre transito --no así en la zona de dominio publico marítimo-terrestre como se pretende-- y no tendrán un ancho superior a 3 metros. (Articulo 46 Artículo 46. Determinaciones en relación con la realización de paseos y viales en la zona de servidumbre de protección*2
 
Los diseñadores de esta única solución pre-acordada por una Fundación privada, han sido incapaces de situar un vial peatonal y ciclable por la zona de servidumbre de transito –una alternativa que tampoco se ha estudiado ni comparado en el ECIA de la empresa KIMAR Sl-- sin intervenir mas en ámbito especialmente protegido introduciendo mas presencia humana, y sin poner en peligro la superveniencia del conjunto de las “munas” de lezones, compuertas y aliviaderos o muros de contención de esos territorios marinos que deberían ser protegidas, ademas de por su aporte a la biodiversidad, por su interés cultural por su gran valor histórico y etnográfico.

La situación actual del vial de gran recorrido GR sin mas actuaciones como las previstas de turismo de masas, ya ha causado daños irreversibles en el conjunto y una intrusión humana en las zonas de flora y fauna protegida que son Zona Ransar y ZEPA como lo atestiguan varios informes públicos de seguimiento.

Así se llega a la falsa conclusión, sin evaluar la afluencia prevista de 140.000 humanos/año (seguramente concentradas en periodo estival), de que la ejecución del vial peatonal y ciclable de 1.273 metros de largo y 2,15 metros de ancho, que supone una superficie a pavimentar con madera “en vuelo” de más 2.789,08 m² de las vegas y marjales del estuario protegido de Urdaibai es una actividad “inocua” cuando el proyecto cumple sobradamente la condición “C” de ALTO IMPACTO AMBIENTAL.

Y nos sorprende esas conclusiones a que llega en sus argumentos, de que la construcción de un vial de nuevo trazado es compatible con la conservación de los valores ambientales de este espacio incorporado a la RED NATURA 2000, RESERVA DE LA BIOSFERA Y DPMT, sin una argumentación clara entre el diagnosis expuesto y sus conclusiones.

Notamos una intencionalidad obligada, parece ser que por falta de imparcialidad de sus redactores presionados en exceso por el órgano contratante, “Servicio de la Reserva de la Biosfera”, como si ya se hubiera llegado a esa conclusión desde antes de redactar la redacción del Proyecto Técnico y de su EEA

El proyecto y sus promotores “Olvidan” el deber imperativo de protección que recae a los “No Urbanizables”  y la obligación legal de cumplir la normativa urbanística de Murueta.

Una de las primeras actuaciones que tiene que acometer el equipo de profesionales que vaya a elaborar un proyecto es el de conocer todos los ámbitos que en el plan vigente están clasificados como suelos rústicos especialmente protegidos –en el “no urbanizable” de la Reserva de la Biósfera de Urdaibai lo es por mandato de una Ley especial--- y analizar si siguen teniendo los valores ambientales que justificaron en su día esta clasificación, de tal forma que no resulta posible retirar esta protección “a demanda” en el caso de que persistan dichos valores.

El artículo 20.1.a) (*3 del TRLS de 2015, así lo ordena “el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización…”. En el mismo sentido lo regula el Artículo 13 de la LvSU, estableciendo la clasificación como suelo no urbanizable se efectuará aplicando los criterios de “Improcedencia” o “Inadecuación” preservándola de su urbanización y evitando su desnaturalización.

En todo caso la normativa urbanística vigente en Murueta no permite la apertura de un nuevo vial o ampliación del sendero existente que ya hoy en día esta mas que congestionado 



 
PLANOS NORMATIVA URBANÍSTICA MEDIOAMBIENTAL




 

 

 

NOTAS AL PIE


1“15.2 Dicho Plan rector tendrá una vigencia indefinida, debiendo ser revisado al finalizar el plazo de 10 años o antes, si fuera necesario, e incluirá:

a) Las directrices generales de ordenación y uso de esta Reserva.

b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la protección, recuperación y conservación, vigilancia y guardería de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley.

c) La zonificación de la Reserva delimitando áreas de diferente utilización y destino, estableciendo para ellas diferentes grados de protección, el régimen de usos autorizados y prohibidos y los aprovechamientos de los recursos naturales, así como la normativa urbanística precisa.”


2 “1. Los paseos peatonales que se pretendan ejecutar en la servidumbre de protección, cuando se trate de zonas sin urbanizar en la actualidad, tendrán la anchura mínima exigible por condicionantes de accesibilidad y, siempre que sea posible, un máximo de 2 metros pudiéndose ampliar hasta los 3 metros cuando su uso sea mixto (peatonal y ciclable). Para su ejecución se utilizarán tratamientos blandos, debiéndose evitar la instalación de mobiliario urbano y, en la medida de lo posible, carecerán de iluminación si bien, en los casos en que ésta deba instalarse, será preferentemente de tipo baliza.

2. Con la finalidad de proteger los valores naturales de las rías y estuarios, y siempre que por motivos de accesibilidad sea posible, la autoridad competente en el otorgamiento de autorizaciones en los primeros 6 metros de la zona de servidumbre de protección procurará evitar la construcción de nuevos viales y sendas en dicha franja cuando en sus proximidades existan viales públicos que puedan ser utilizados para el uso peatonal y el paso de vehículos de vigilancia y salvamento.


3 a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

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