LA DESTRUCCION DEL PATRIMONIO DE BUSTURIA; CLANDESTINO Y CONSENTIDO



Bidebarri-Tokialai en septiembre de 2016 Googlemaps


Hemos recibido el día de hoy un correo electrónico del Arquitecto Javier Arginzoniz en el que nos informa de la situación del expediente municipal sobre la casa Bidebarri-Tokialai, en el que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Busturia le comunica que no ha lugar la tramitación de una “Acción Publica de Protección de la Legalidad Urbanística” porque tal edificio (sic) “no goza de la protección patrimonial que afirma el Sr. Arguinzoniz y las obras ejecutadas están amparadas en licencia municipal”.

No podemos más que asombrarnos de la poca sensibilidad que demuestran en su quehacer diario nuestros munícipes en materia de patrimonio cultural e histórico artístico. Ya que en primera instancia corresponde a los cargos políticos que juran cumplir y hacer cumplir las leyes (entre otras el Articulo 17.1.21 LILE que establece que “Corresponde a los Ayuntamientos la Protección, gestión y conservación del patrimonio histórico municipal y elaboración y aprobación de planes especiales de protección y catálogos”) sobre los que deben de recaer las responsabilidades políticas, en segunda instancia a los técnicos en urbanismo y asesoría legal, porque se les supone una preparación académica y un conocimiento de lo establecido en las normas urbanísticas y legislaciones vigentes.

En cuanto a la primera afirmación --la que de carecer de protección patrimonial-- se demuestra inexacta dado, si bien es cierto que la casa Bidezabal-Tokialai no estaba recogida en el Pre-catálogo de 1997, por el contrario, si está recogido en el del año 2000 elaborado a iniciativa de la corporación por el historiador Gorka Pérez de la Peña, y luego de tramitado, aprobado inicialmente por el pleno municipal de Busturia, y cuyo único fallo es su no publicación el BOB, terminación del trámite administrativo que es responsabilidad del Secretario Municipal.

Decir asimismo en defensa del valor reconocido para ese edificio, que también está recogido como edificación a proteger por su interés cultural en el Catálogo anexo al PGOU actualmente en tramitación.

Nos encontramos ante una materia de clara concurrencia competencial en la cual también el municipio asume competencias esenciales no solo en lo que atañe al urbanismo y el control de la edificación sino también en el ámbito de la cultura, que resulta eminentemente transversal.

El Tribunal Supremo en la una sentencia apunta a la: “Finalidad que deriva del singular carácter de los bienes de interés cultural y de la máxima protección y tutela que por la especial importancia de los valores a preservar (...) aun en el caso de que esta declaración no se haya producido, ni iniciado procedimiento al efecto, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace referencia el artículo 1 de la Ley. “

Pues bien el Ayuntamiento de Busturia tenía que haber sido consecuente con sus propios actos –como son la aprobación definitiva tanto del Catalogo del 2000 o como el incluido en el PGOU-- en relación de los valores culturales y histórico artísticos que ostenta el edificio proyectado por D Anastasio Argunzoniz Urkiza para dictar ordenes de ejecución e imponer condiciones de licencia que preservaran ese edificio para las generaciones futuras.

Recordar que este mismo hecho puesto en conocimiento de la corporación del municipio de Busturia el 17 de Diciembre de 2014 mediante la publicación de una nota de prensa y su remisión a los concejales de la localidad del siguiente articulo OBRAS DESTRUCTIVAS EN EDIFICIO HISTÓRICO - ARTÍSTICO NO PROTEGIDO DE ALTAMIRA 


Estado del la casa en el año 2000

En todo caso el promotor de las obras debe seguir un proyecto técnico del año 2000, que obligadamente ha de cumplir con las disposiciones de las Normas Urbanísticas de Busturia y sus condicionantes, con los limites generales de composición, estética y materiales impuestos en las ORDENANZAS DEL ESPACIO EXTERIOR, para todos los edificios --protegidos o no-- de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Busturia, que establecen:
  • No se permitirá la apertura de ningún espacio accesible mientras su trazado, características y conexión con el espacio exterior accesible y existente no vengan previstos y determinados en el correspondiente planeamiento o proyecto.
  • La definición y el tratamiento de las fachadas y demás cerramientos de los edificios, visibles desde el espacio exterior, deberán garantizar una relación armoniosa con las fachadas y cerramientos contiguos y enfrentados.
  • El Ayuntamiento podrá condicionar el otorgamiento de licencias a la condición de adaptación del tratamiento de fachadas y cerramientos visibles al ambiente o carácter del espacio exterior.
En cuanto a afirmación que las obras cuentan con la oportuna licencia de obras, que recoge el acuerdo que se nos ha hecho llegar, no puede ser más contradictorio con el propio informe del Arquitecto Asesor Municipal, en el que al menos se deduce al menos cuatro extremos de ilegalidad:
  1. Las obras cuentan con una licencia de obras que data de 1 de diciembre de 2000, no prorrogada, ni ampliada, ni pagados los impuestos municipales correspondientes y por lo tanto caducada a los 6 meses según el artículo 40 de las normas subsidiarias. Es decir que no hay licencia legal.
  2. Se ha construido clandestinamente un nuevo sótano, ampliando el existente bajo la rasante de la acera, invadiendo los alineaciones y rasantes urbanísticas en un edificio fuera de ordenación tolerado.
  3. Se ha generado una terraza en su fachada este y sobre la misma se pretende legalizar por la vía de hecho una pérgola cerrada en tres de sus caras lo que es un nuevo aumento de volumen.
  4. Se ha dado un uso de vivienda al sótano ampliado ilegalmente en contra de lo dispuesto en las NSPU de Busturia en su artículo 143, no siendo determinarte si está conectado o no con la planta superior.
Según la vigente legislación del suelo se distingue entre actuaciones clandestinas e ilegales, señalando que se consideran:
  • a) Clandestinos, cuando se realicen o hayan realizado sin contar con los correspondientes actos legitimadores previstos en la Ley o al margen o en contravención de dichos actos.
  • b) Ilegales, cuando, aun contando con los actos legitimadores a que se refiere la letra anterior, se realicen o hayan realizado en disconformidad con la ordenación territorial y urbanística.
Por lo cual las obras ilegales denunciadas por el Arquitecto Javier Arginzoniz no solo suponen una agresión degradante a un edificio de alto interés histórico artístico de un Arquitecto de nuestra localidad, calificación que también queda demostrada por el propio informe del Arquitecto Asesor Municipal sobre Bidebarri-Tokialai. De cuya lectura se desprende que en el edificio concurren las cuatro ilegalidades antes recogidas, y que la Junta de Gobierno de Busturia –por unanimidad-- no ve o no quiere ver, abandonando o haciendo dejación de una función pública para la cual fueron elegidos, como dice el ARARTEKO en una de sus resoluciones:

“En la esfera de la disciplina urbanística, las administraciones municipales detentan la competencia para intervenir en el control de los actos regulados por la ordenación urbanística a través de la inspección urbanística y de las licencias urbanísticas. (...)

El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad disciplinaria.
La obligación de dar respuesta, y tomar las medidas oportunas para recuperar la legalidad urbanística, debe situarse al margen de las posibles controversias que puedan subyacer entre denunciante y denunciado. 


Una de las características de las licencias urbanísticas es su carácter neutro, se otorgan sin perjuicio de las situaciones o controversias jurídico-privadas, por lo que las eventuales diferencias entre las partes deben quedar al margen de la tramitación urbanística.


La disciplina urbanística y la potestad de inspección están indefectiblemente unidas con el efectivo cumplimiento del planeamiento municipal y de la legalidad urbanística. La falta de actuación de los particulares no debe menoscabar esa función pública de defensa de la legalidad urbanística.
 

Por ello esa administración municipal está obligada a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de las potestades de inspección, control y sancionadoras encomendadas.
Ante la denuncia presentada, el ayuntamiento debe comprobar si las obras están amparadas por licencia y, en su caso, si resultan adecuadas con las normas urbanísticas municipales.


La falta de ejecución de las órdenes de reposición para restablecer la legalidad urbanística dará lugar, por mandato del artículo 224.6 de la LSU, a la imposición de multas coercitivas y, en su caso, a la ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada. Esa obligación de hacer cumplir con la orden de desmantelamiento como expone la legislación urbanística es irrenunciable y su ejecución, sin perjuicio del plazo de 15 años para que extinga la acción de esa obligación, no debe dilatarse en el tiempo".

En suma igual que en 2014, ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA volverá a solicitar una actuación municipal para impedir que por la vía de hecho se siga contraviniendo la normativa urbanística municipal vigente.

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